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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00287-00A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00287-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN UN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA – Es susceptible del recurso de súplica / RECURSO DE APELACIÓN – Se interpreta como de súplica / REMISIÓN DEL

EXPEDIENTE AL MAGISTRADO QUE SIGUE EN TURNO

[E]l Despacho mediante auto proferido el 27 de agosto de la presente anualidad, rechazó la demanda dado que la parte actora no la corrigió conforme se le ordenó en el auto inadmisorio de 4 de marzo de 2020. Mediante memorial allegado el 6 de septiembre de 2021, […] el apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo expresamente establecido en el inciso 5º del artículo 143 del CCA, el recurso procedente no es el de apelación sino el de súplica, toda vez que el presente proceso se tramita en única instancia y el auto referido se profirió por el ponente. […] En atención a lo explicado en precedencia y en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política, se ordenará remitir el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno, a fin de que el recurso interpuesto contra el proveído de 27 de agosto de 2021 sea tramitado y resuelto como de súplica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143 INCISO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00287-00A

Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: RECURSO INTERPUESTO SE INTERPRETA COMO DE SÚPLICA AUTO INTERLOCUTORIO El informe secretarial que antecede a la presente providencia, da cuenta que el apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra el auto de 27 de agosto de 2021, proferido por este Despacho, en el que se resolvió: “[…] PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el señor CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”.

Para resolver, se CONSIDERA: Como se desprende del aparte transcrito, el Despacho mediante auto proferido el 27 de agosto de la presente anualidad, rechazó la demanda dado que la parte actora no la corrigió conforme se le ordenó en el auto inadmisorio de 4 de marzo de 2020. Mediante memorial allegado el 6 de septiembre de 2021, visible en el índice 28 del expediente digital obrante en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo expresamente establecido en el inciso 5º del artículo 143 del CCA, el recurso procedente no es el de apelación sino el de súplica, toda vez que el presente proceso se tramita en única instancia y el auto referido se profirió por el ponente. La norma citada prevé: “[…] ARTICULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación

cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia. Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil […]” (Subrayas fuera del texto original). En atención a lo explicado en precedencia y en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política, se ordenará remitir el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno, a fin de que el recurso interpuesto contra el proveído de 27 de agosto de 2021 sea tramitado y resuelto como de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: En firme este proveído, remítase el expediente al Despacho que siga en turno, a fin de que resuelva sobre el recurso interpuesto, que se interpreta como de súplica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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