CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00297-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00297-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión de rechazo de la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES – Términos / DEMANDA – Presentación en hora no hábil / SECRETARÍA DE DESPACHO JUDICIAL – Ingreso en hora hábil y atención después de la hora de cierre / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se configura por haberse radicado la demanda después de la hora de cierre del despacho judicial del día en que se cumple el plazo [E]l término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor […] contra el Ministerio de Educación vencía el 28 de abril de 2014. Ahora, está acreditado […] que el respectivo escrito fue recibido a las 5:05 p.m. y que de ello se dejó constancia por parte de una funcionaria de la Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación a folio 16 ibídem, lo cual en principio daría lugar a confirmar el proveído suplicado. No obstante, también es un hecho cierto que de haber llegado a las 5:05 p.m. a las instalaciones del Palacio de Justicia no se hubiere permitido el acceso de la agente oficiosa del demandante a la Secretaría de la Sección Primera a efectos de radicar la demanda. Ello indica que el demandante estuvo dentro del término fijado para la presentación oportuna de la demanda en plena disposición de radicarla, y
la Secretaría de la Sección Primera aún en funcionamiento para recepcionarla. Es menester tener en cuenta además que si la funcionaria de Secretaría hubiese recibido efectivamente el memorial a la hora arriba indicada, seguramente se hubiera dado apertura a un proceso disciplinario, pues no está permitido recibir memoriales en ventanilla después de las 5:00 p.m., cuestión ésta que no aconteció y que reafirma la anterior conclusión en el sentido de inferir que la recurrente radicó oportunamente la demanda de la referencia. Siendo ello así, y teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 109 del CGP., para la Sala es atendible el argumento expuesto por el recurrente, y en esa medida, considera procedente la petición de revocar el auto suplicado del 8 de julio de 2014, para en su lugar disponer que el Magistrado Sustanciador que provea sobre la admisión de la demanda de la referencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera y Sección Quinta, de 31 de agosto de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N6209, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; de 14 de febrero de 2006, Radicación 1100103-24-000-2005-00310-00, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; y de 23 de septiembre de 2010, Radicación 11001-03-28-000-2010-00095-00, C.P.
Mauricio Torres Cuervo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 109
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 110001-03-24-000-2014-00297-00
Actor: MARIO ALFREDO GÓMEZ CUBIDEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: Recurso ordinario de súplica. Rechazo demanda. Caducidad Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 8 de julio de 2014, por el cual la Magistrada Ponente rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. Antecedentes El 28 de abril de 2014 el señor Mario Alfredo Flórez Cubidez, actuando a través de agente oficioso, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se anulara la Resolución No. 9327 del 19 de julio de 2013 y la número 14044 del 11 de octubre de ese mismo año, a través de las cuales, en su orden, se negó la solicitud de convalidación de un título de Master en Medicina Materno-Fetal otorgado por la Universidad Autónoma de Barcelona (España) el 20 de noviembre de 2012, y se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la citada decisión.
II. El Auto Suplicado
Por auto del 8 de julio de 2014 la Consejera Sustanciadora rechazó la demanda por cuanto advirtió que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el término para presentar oportunamente la demanda vencía el 28 de abril de 2014, y el demandante la radicó ese mismo día a las 5:05 p.m., esto es, por fuera del horario judicial que es de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
III. El Recurso de Súplica El recurrente interpuso recurso de reposición que fue interpretado como de súplica por el Despacho Sustanciador1, aduciendo que la agente oficiosa, doctora Myriam Forero de Pardo se presentó en la Secretaria de la Sección Primera del Consejo 1 Auto del 11 de diciembre de 2014 (folios 36 a 38 de este Cuaderno). de Estado sobre las 4:50 p.m., acompañada del señor Mario Alfredo Flórez Cubidez y Carmen Rosa González Mayorga, haciendo entrega de la demanda juntos con los anexos a la funcionaria encargada de radicar las demandas, y que sin embargo, la funcionaria “se dedicó a leer la misma antes de proceder a radicarla, apelar de que uno de sus compañeros le manifestó en varias oportunidades que “…LA REGISTRARA EN EL RELOJ ANTES DE LAS 5:00
P.M…” solicitud hecha igualmente por la Doctora MYRIAM FORERO DE PARDO, sin embargo, la funcionaria hizo caso OMISO a las mismas conllevando a que apareciera registrada cinco (5) minutos después, de las cinco (5) de la tarde, pero
en realidad la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del término de Ley y 10 diez (Sic) minutos antes de las cinco (5) de la tarde”2. Sostuvo que la terquedad y negligencia de la funcionaria que recibió el documento la que generó el registro extemporáneo, y que ello era tan cierto que de lo contrario no hubiese podido ingresar al edificio ni menos a la Secretaría. A efectos de probar lo dicho solicitó se citara a testimonio a las personas que acompañaban a la agente oficiosa en la presentación de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES En orden a resolver lo pertinente, la Sala estudiará el siguiente problema jurídico ¿se presenta el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el demandante ingresa a las instalaciones de la Secretaría antes de la hora de cierre y se le recibe la demanda, pero queda radicada cinco (5) minutos después de la hora de cierre del Despacho Judicial del día en que se cumple el plazo de la caducidad?
IV.1. Régimen jurídico Establece el artículo 109 del Código General del Proceso (en adelante CGP), lo siguiente: “Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará 2 Folio 26 ibídem. constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se
trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias” (Subrayas de la Sala). Según lo establecido en el Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 20073, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el horario judicial es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., no obstante lo cual ha de suponerse que, si no hay causa atribuible al peticionario (como por ejemplo, si hay fila para la recepción de los documentos o se requiere de un 3 “ART. 1º—A partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos
judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el sistema penal acusatorio. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados”. tiempo para su adecuada revisión), tal plazo puede extenderse hasta el momento en que el peticionario que llegó antes del cierre sea adecuadamente atendido4. IV.2. Caso concreto Pues bien, resolver la anterior cuestión supone partir de un hecho cierto aceptado por las partes, consistente en que el término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor Mario Alfredo Flórez Cubides contra el Ministerio de Educación vencía el 28 de abril de 2014. Ahora, está acreditado a folio 11 que el respectivo escrito fue recibido a las 5:05 p.m. y que de ello se dejó constancia por parte de una funcionaria de la Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación a folio 16 ibídem, lo cual en principio daría lugar a confirmar el proveído suplicado. No obstante, también es un hecho cierto que de haber llegado a las 5:05 p.m. a las instalaciones del Palacio de Justicia no se hubiere permitido el acceso de la agente oficiosa del demandante a la Secretaría de la Sección Primera a efectos de
radicar la demanda. Ello indica que el demandante estuvo dentro del término fijado para la presentación oportuna de la demanda en plena disposición de radicarla, y la Secretaría de la Sección Primera aún en funcionamiento para recepcionarla. Es menester tener en cuenta además que si la funcionaria de Secretaría hubiese recibido efectivamente el memorial a la hora arriba indicada, seguramente se hubiera dado apertura a un proceso disciplinario, pues no está permitido recibir memoriales en ventanilla después de las 5:00 p.m., cuestión ésta que no aconteció y que reafirma la anterior conclusión en el sentido de inferir que la recurrente radicó oportunamente la demanda de la referencia. Siendo ello así, y teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 109 del CGP., para la Sala es atendible el argumento expuesto por el recurrente, y en esa medida, considera procedente la petición de revocar el auto suplicado del 8 de julio de 2014, para en su lugar disponer que el Magistrado Sustanciador que provea sobre 4 Sobre el particular es pacífica y uniforme la posición jurisprudencial de esta Corporación. Al respecto se pueden observar las siguientes providencias: Sección Primera, Auto del 31 de agosto de 2000, proceso número 6209. Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, y el Auto del 14 de febrero de 2006 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2005 00310 00 con Ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Sección Quinta, en proveído del 23 de septiembre de 2010, expediente número 11001-03-28-000-2010-00095-00, Consejro Ponente
Mauricio Torres Cuervo. la admisión de la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCAR el auto suplicado, y en su lugar, DISPONER que el Despacho Sustanciador provea sobre la admisión de la demanda de la referencia. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 20 de octubre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado