CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00297-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00297-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Quienes no pueden hacerlo: el apoderado que no tiene facultad expresa para ello / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Se requiere a la abogada para que allegue un nuevo poder con facultad expresa para desistir [S]e dan parte de los presupuestos para aceptar el desistimiento, toda vez que aun cuando la acción es desistible, quien lo manifiesta no está en capacidad de hacerlo, pues la apoderada de la parte actora no se encuentra facultada en el poder para el efecto. Sobre la capacidad para desistir del proceso, el artículo 315 del CGP dispone que para que dicho acto procesal sea procedente, el apoderado judicial debe estar habilitado expresamente para ello. [...] [S]e advierte que el poder otorgado a la abogada [...] no incluyó de forma expresa la facultad de desistir [...]. En ese orden de ideas, es claro para el Despacho que la abogada [...] no podía desistir de la demanda de la referencia, pues no está facultada expresamente por el demandante para ello, de modo que el Despacho la requerirá con el fin de que aporte el acto de apoderamiento correspondiente en el que se le faculte expresamente para desistir de las pretensiones de la demanda del trámite de la referencia.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Características
[E]l desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional; c)
Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00297-00
Actor: MARIO ALFREDO FLÓREZ CUBIDES Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho El Despacho decide la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda incoada vía nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 9327 del 19 de julio de 2013 y 14044 del 11 de octubre de 2013, expedidas el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se pretendía la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos y la convalidación del título de Master en Medicina Materno-Fetal del demandante expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona (Barcelona – España)1.
I. Antecedentes I.1. El accionante, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección el 28 de abril de 20142. I.2. La demanda fue repartida el 29 de mayo de 2014 y allegada al Despacho de la doctora María Claudia Rojas Lasso, el 3 de junio de ese mismo año3. I.3. Mediante auto del 8 de julio de 2014 se rechazó la demanda considerándose que había operado el fenómeno de la caducidad4. I.4. En contra de dicha decisión, la apoderada del actor presentó recurso de apelación, el cual fue interpretado como súplica en providencia del 11 de diciembre de 2014. En consecuencia, pasó al Despacho que le seguía en turno para resolver el recurso el 9 de febrero de 20155. I.5. La Sala de la Sección Primera, en providencia del 20 de octubre de 2017, revocó el auto suplicado y ordenó proveer sobre la admisión de la demanda6. I.6. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, quien reemplazó a la doctora Rojas Lasso, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 20187. 1 Folio 130 del expediente. 2 Folio 11 del expediente. 3 Folio 18 del expediente.
4 Folio 19 del expediente. 5 Folios 25 a 28 del expediente. 6 Folios 42 a 44 del expediente. 7 Folio 47 del expediente. I.7. En consecuencia, este Despacho, por medio de auto del 1 de octubre de 2018 admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor8. I.8. Posteriormente, en providencia del 16 de mayo de 2019 se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora al acápite de pruebas y se requirieron los antecedentes administrativos al Ministerio de Educación9. I.9. A través de auto calendado el 12 de julio de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, para el 26 de julio de los corrientes10. I.10. Ese día, la abogada sustituta del actor presentó solicitud de desistimiento que le fue denegada debido a que en el acto de apoderamiento otorgado a la apoderada principal, no le fue conferida expresamente la capacidad para desistir de las pretensiones de la demanda, como lo exige el numeral segundo del artículo 315 del Código General del Proceso (en adelante CGP), razón por la cual, la profesional del derecho que acudió a la audiencia tampoco tenía dicha facultad. I.11. Dicha etapa procesal llegó hasta el decreto y práctica de pruebas, y se otorgó a la parte actora un término de tres (3) días para que allegara la “Copia de la Resolución No. 4439 de junio de 2012 dictada por el Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Calidad para la Educación Superior que convalidó el título
de MASTER EN MEDICINA MATERNO FETAL, a María Nazareth Campo Campo otorgado el 7 de enero de 2011 por la Universitat Autónoma de Barcelona”, documento que aunque fue enunciado como prueba en la demanda, no obra en el expediente; y (ii) se confirió un plazo de cinco (5) días a la entidad demandada para que allegara los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas11. I.12. Posteriormente, mediante memoriales radicados en la Secretaría de esta Sección el 29 de julio de 2019, la apoderada principal del actor señaló que la Resolución No. 4439 de junio de 2012 fue allegada con la demanda12 y presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda13. 8 Folios 54 a 55 del expediente. 9 Folios 81 a 82 del expediente. 10 Folio 93 del expediente. 11 Acta obrante del folio 110 al 127 del expediente. 12 Folio 129 del expediente. 13 Folios 130 a 131 del expediente. I.13. Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2019, en la Oficina de Correspondencia, la parte demandada allegó copia del expediente administrativo en un CD14. I.14. De conformidad con lo señalado en el numeral cuarto del artículo 316 del CGP, este Despacho dio traslado al Ministerio de Educación, de la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora15; esa entidad no emitió pronunciamiento alguno.
II. Para resolver, SE CONSIDERA: II.1. Del desistimiento 2.1.1. La figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 a 317 del
Código General del Proceso (en adelante CGP), normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (art. 280) y en el recurso extraordinario de revisión (art. 268). El mencionado artículo 314 del CGP., es del siguiente tenor: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. 14 Folio 133 del expediente.
15 Folio 135 del expediente. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”. De la citada disposición se tiene que el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. De acuerdo con la mencionada normativa, en el sub lite se dan parte de los presupuestos para aceptar el desistimiento, toda vez que aun cuando la acción es desistible, quien lo manifiesta no está en capacidad de hacerlo, pues la apoderada de la parte actora no se encuentra facultada en el poder para el efecto. Sobre la capacidad para desistir del proceso, el artículo 315 del CGP dispone que para que dicho acto procesal sea procedente, el apoderado judicial debe estar habilitado expresamente para ello; veamos: “Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem”. (Subrayas del Despacho).
Bajo esa óptica, se advierte que el poder otorgado a la abogada Myriam Ester Forero de Pardo no incluyó de forma expresa la facultad de desistir, tal y como puede evidenciarse a continuación: “MARIO ALFREDO FLORES CUBIDES, mayor de edad, vecino de la ciudad, de Barcelona, España, identificado con la C.C. 93.382.495 de Ibagué, manifiesto a la Honorable Magistrada del Consejo de Estado, MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, que otorgo poder especial, amplio a la Doctora MYRIAM ESTHER FORERO DE PARDO, mayor de edad, de esta vecindad, identificada con la C.C. No. 20.229.828 de Bogotá, portadora de la Tarjeta Profesional de abogado No. 13465 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y ratifico con este poder la actuación que como agente oficiosa, en mi nombre y representación, adelantó y adelanta la Dra. MYRIAM ESTHER FORERO DE PARDO contra el Ministerio de Educación Nacional – representado por la Sra. Ministra María Fernanda Campo, mayor de edad, vecina de Bogotá o
quien haga sus veces, contra la Dirección de Calidad para la Educación Nacional representada por Juana Hoyos Restrepo, también mayor y de esta vecindad, o quien haga sus veces, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. No. (Sic) 9327 de julio 29 de 2013, expedida por el Director de Calidad para la Educación Superior € Carlos David Rocha Avendaño, y Resolución No. 14044 de 11 de octubre de 2013, expedida por la Directora de Calidad para la Educación Superior Juana Hoyos Restrepo, con la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 9327 de Julio 19 de 2013 y el restablecimiento del derecho que dichos actos administrativos me vulneraron. Mi apoderada queda facultada para recibir, conciliar, transigir, sustituir, notificarse, interponer recursos, y ejercitar todos los actos propios de este tipo de procesos.” (Subrayas del Despacho) En ese orden de ideas, es claro para el Despacho que la abogada Myriam Ester Forero de Pardo no podía desistir de la demanda de la referencia, pues no está facultada expresamente por el demandante para ello, de modo que el Despacho la requerirá con el fin de que aporte el acto de apoderamiento correspondiente en el que se le faculte expresamente para desistir de las pretensiones de la demanda del trámite de la referencia, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído. II.2. De la prueba documental De otra parte, el Despacho advierte que la “Copia de la Resolución No. 4439 de
junio de 2012 dictada por el Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Calidad para la Educación Superior que convalidó el título de MASTER EN MEDICINA MATERNO FETAL, a María Nazareth Campo Campo otorgado el 7 de enero de 2011 por la Universitat Autónoma de Barcelona”, no fue aportada al proceso en el término concedido para ese efecto y que aun cuando la parte actora mediante memorial del 29 de julio de 2019 insiste en que fue aportada con la demanda, revisado nuevamente el plenario no se halla en el expediente y tampoco obra variación de la foliatura que indique pérdida o extravío. En consecuencia, se rechazará dicha prueba documental, tras no haberse cumplido con la carga de aportarla en el lapso autorizado en la audiencia inicial. II.3. De los antecedentes administrativos Finalmente, se pone de presente que a pesar de que obra constancia de recibido del CD en el cual el Ministerio de Educación allegó el expediente administrativo de los actos demandados, el mismo tampoco obra en el plenario, razón por la cual le será solicitado a esa entidad para que lo allegue nuevamente. En consecuencia, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: REQUERIR a la abogada Myriam Ester Forero de Pardo para que allegue un nuevo acto de apoderamiento que cumpla con las especificaciones señaladas en la parte motiva de este proveído, para lo cual se otorga un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR como prueba documental la “Copia de la Resolución No.
4439 de junio de 2012 dictada por el Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Calidad para la Educación Superior que convalidó el título de MASTER EN MEDICINA MATERNO FETAL, a María Nazareth Campo Campo otorgado el 7 de enero de 2011 por la Universitat Autónoma de Barcelona”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SOLICITAR al Ministerio de Educación Nacional que allegue nuevamente copia del expediente administrativo de las Resoluciones números 9327 del 19 de julio de 2013 y 14044 del 11 de octubre de 2013, proferidas por la Dirección de Calidad para la Educación Superior de esa entidad.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado