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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00330-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00330-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AMBIENTAL / HUMEDALES – Clasificación / HUMEDALES - Son de uso público / HUMEDALES – Protección / HUMEDALES - Conservación / HUMEDALES – Identificación y delimitación / HUMEDALES – Procedimiento para su delimitación / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA CORMACARENADelimitación del sistema de humedales Kirpas, Pinilla, La Cuerera / RESERVA HÍDRICA – Lo es el sistema de humedales Kirpas, Pinilla, La Cuerera / HUMEDALES – Franja de protección [L]a existencia de un humedal supone la determinación del área de marisma, pantano y turberas (humedal propiamente dicho); la especificación de la zona del límite o también llamada transicional; y por último, la franja de protección […] Si bien la disposición anotada [literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974] alude a que dicha franja es un bien de uso público, aspecto sobre el cual, como ya se dijo, no hay controversia, lo cierto es que la Guía técnica para la formulación de los planes de manejo de humedales en Colombia, alude a ella en la necesidad de que se cuente con treinta (30) metros “que involucra las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la amortiguación, protección y equilibrio ecológico del humedal y el mantenimiento permanente de su zona de transición”. Siendo ello así, incumbía a los demandantes probar que la zona de ronda o de protección excedía el límite transcrito, lo cual lo impelía a demostrar, a su vez, cuál era el área del humedal. No obstante, ello no aconteció

en el plenario, ya que, para ese efecto, lo que reposa en el expediente es un mapa satelital de la reserva del cual no se infiere que exista solamente un cuerpo de agua (el llamado Juanambu), y tampoco se explica o se puede comprender cuál es la zona de ronda o de protección del cuerpo de humedales así declarados por Cormacarena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 81 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 /

CONVENCIÓN RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS / LEY 357 DE 1997 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERLA 24 /

RESOLUCIÓN 0157 DE 2004 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL / RESOLUCIÓN 0196 DE 2006 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 83 LITERAL D NORMA DEMANDADA: ACUERDO 009 DE 2007 (19 de diciembre)

CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE

MANEJO ESPECIAL LA MACARENA CORMACARENA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00330-00

Actor: EDUARDO GAITÁN ESCOBAR Y DUMAR ROJAS MIRANDA

Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL

ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA (EN ADELANTE

CORMACARENA).

Referencia: El acto administrativo que declara como reserva hídrica una zona de humedales, expedido por una Corporación Autónoma Regional, no infringe la norma que establece que la faja paralela de los cauces, ríos o lagos debe comprender hasta treinta (30) metros de ancho, si no se aporta prueba que acredite el área del humedal, la zona de transición y la zona de protección del sistema de humedales declarado como reserva hídrica.

No se encuentra falsamente motivado el acto que declara como reserva hídrica una zona de humedales, cuando se fundó en estudios técnicos que determinaron las zonas homogéneas para la integración del humedal. No se encuentra falsamente motivado el acto que declara como reserva hídrica una zona de humedales, si no se tuvieron en cuenta los criterios de investigación del Instituto Alexander Von Humboldt para la determinación del sistema de humedales. No se encuentra falsamente motivado el acto que declara como reserva hídrica una zona de humedales, si no se demostró la existencia de un solo cuerpo de

agua y no de los cuarenta y uno (41) a que alude el acto La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por los señores Eduardo Gaitán Escobar y Dumar Rojas Miranda contra el Acuerdo No. 0009 del 19 de diciembre de 2007, proferido por Cormacarena.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., los demandantes solicitaron a la Corporación que accediera a decretar la nulidad del Acuerdo No. 009 del 19 de diciembre de 2007, “Por medio del cual se declara como Reserva Hídrica el “Sistema de humedales Kirpas – Pinilla – La Cuerera”, se establece su delimitación, se adopta un Plan de Manejo Ambiental, se reglamenta su uso y se dictan otras disposiciones”1. 1.1. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974; numeral 1 del artículo 1 de la Ley 357 de 1997, y la Convención Ramsar ratificada por Colombia por la Ley 357 de 1997.

Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar los demandantes concretan sus objeciones en los siguientes términos: 1.1.1. Vulneración del literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 Arguyen que Cormacarena delimitó una zona de reserva de trescientos siete (307) hectáreas cuando el límite de la franja de protección de los humedales, de acuerdo a la norma en cita, corresponde a treinta (30) metros de ancho a ambos

lados del cauce del agua del único humedal que es el llamado Juanambu. En esa medida, excedió el límite de la reserva. Indicó que existen pruebas de imágenes satelitales que demuestran que el humedal Juanambu es el único que existe en esa reserva. 1.1.2. Desconocimiento del numeral 1 del artículo 1 de la Ley 357 de 1997 Aseveraron que el acuerdo habla de cuarenta y un (41) espejos de agua cuando en realidad sólo existe uno, el llamado Juanambu, lo cual redunda en que el acto censurado esta falsamente motivado. 1.1.3. Violación de la Convención Ramsar ratificada en Colombia por la Ley 357 de 1997 Sobre este punto manifestaron que el Acuerdo carece de estudios técnicos que, a su juicio, son trascendentales para hacer un estudio de impacto ambiental, y criterios de violación de humedales. 1 Folio 17 de este Cuaderno. Agregaron que no existe estudio técnico para determinar la zonificación de áreas homogéneas y para la integración del sistema de humedales. Finalmente, sostuvieron que no se tuvieron en cuenta los criterios de valoración de los humedales que determina el Instituto de Investigación de recursos biológicos Alexander Von Humboldt, que transcribe en el cuadro que obra a folio 3 de este expediente.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de Cormacarena estimó que las pretensiones debían ser negadas en consideración a que ninguno de los cargos tenía fundamentos jurídicos y fácticos que permitieran desvirtuar la presunción de legalidad del acto censurado.

II.1. Precisó que el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 no establecía ninguna delimitación mínima de los humedales sino que la franja paralela a la línea de las mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos debe ser de treinta (30) metros y configura bienes de uso público, por lo que la parte actora hacía una incorrecta interpretación de la norma en cita. II.2. Adujo que sí existían estudios técnicos que habilitaron la expedición del acto impugnado tales como: “INFORME TÉCNICO FINAL CONTRATO 2.7.05-68 DE 2005 CORPALLANOS – CORMACARENA

“FORMULACIÓN DEL PLAN DE MANEJO PARA EL SISTEMA DE

HUMEDALES KIRPAS – PINILLALA CUERERA EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO EN EL DEPARTAMENTO DEL META”2; el estudio realizado por la Alcaldía de Villavicencio en 2002 denominado “DETERMINACIÓN ORIENTATIVA DE LA IMPORTANCIA ECOBIOLÓGICA DEL SISTEMA DE HUMEDALES KIRPAS – LA CUERERA”, adelantado por la Secretaría del Medio Ambiente de Villavicencio, en el cual se incluyen estudios sobre las unidades fisonómicas de vegetación, como soporte técnico para los registros acerca de la composición de especies y de la cuantificación y análisis 2 Folio 56 ibídem. hidrológico en donde se soporta el servicio ambiental que presta el sistema de humedales Kirpas Pinilla-La cuerera, en la regulación del agua, tanto en el ciclo como en desborde por iluminaciones y/o por

escorrentía”3; y finalmente, el “Estudio Técnico de la Alcaldía de Villavicencio denominado “DELIMITACIÓN DE LA RONDA HIDRICA

DEL HUMEDAL PINILLA – KIRPAS” adelantado por JAMES ADIEL

ESQUIVEL – CONTRATO No. 389-2002”4.

Sobre el particular acotó que la parte accionante incurría en un equívoco al creer que los estudios para adoptar el plan de manejo y delimitación de los humedales, tienen por finalidad hacer un estudio de impacto ambiental, pues si bien analiza los impactos ambientales negativos, ese no es el objetivo de los humedales y su respectiva delimitación, además de que la figura del estudio de impacto ambiental está relacionada con el documento que elabora el interesado en una licencia ambiental para desarrollar un proyecto, obra o actividad sujeto a ese requisito, de conformidad con lo previsto en la Ley 99 de 1993 (artículo 49) y el Decreto 1220 de 2005, reglamentario. II.3. En lo que hace a la violación del literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, indicó que se trataba de normas generales y abstractas que no podían ser invocadas como desconocidas porque, para determinar su violación, era necesario atender a su reglamentación; es decir, a lo dispuesto en la Resolución No. 157 de 2004, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, que en su artículo 6 establece que la determinación de la línea de marea máxima y la del cauce permanente de los humedales debe realizarse teniendo en cuenta criterios biofísicos,

ecológicos, geográficos y socioeconómicos, y los contenidos en el artículo 5º de ese acto que establece la guía técnica. II.4. Trajo a colación también la aplicación de la Resolución No. 0196 de 2006, “Por la cual se adopta la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia”, cuyo Anexo 1C determina “Criterios para la Identificación y Delimitación de Humedales”. 3 Ibídem. 4 Ibídem. Agregó que otro aspecto importante para valorar es que los humedales sólo están conformados por el cuerpo de agua o área de inundación, sino por las áreas de transición, como son la ronda hidráulica, el área de manejo y preservación ambiental y las áreas inundables, entre otros, y que todo ello quedó implementado en el Acuerdo No. 009 de 2007. II.5. Ahora, en lo pertinente a la presunta vulneración del artículo 1 de la Ley 357 de 1997, estimó que, contrario a lo afirmado por la actora, dio cabal aplicación a ese precepto, y que prueba de ello consta en el informe técnico final del contrato 2.7.05-68 de 2005 (numeral 3.4.1.), que quedo transcrito a folios 58 y 59 de este Cuaderno, en donde se describen una serie de ecosistema de gran variedad. II.6. Por último, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el cargo de desconocimiento de la Convención RAMSAR aprobada por la Ley 357 de 1997, pues sobre ese punto no indicó cuál disposición se había quebrantado y la razón de tal

acusación.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN III.1. El apoderado de Cormacarena allegó escrito de alegatos en el cual adujo que se habían aportado estudios y antecedentes del acto acusado que demostraban la validez del Acuerdo enjuiciado y al mismo tiempo, evidenciaban que la demandante nunca probó que sólo existiera un cuerpo de agua en la reserva delimitada.

Insistió en que los demandantes partían de una errada interpretación del Decreto 2811 de 1974, dado que la franja paralela a la que se refiere el literal d) del artículo 83 trata de un bien de uso público y no a la delimitación de los humedales, toda vez que este último tópico está reglamentado en la Resolución número 196 de 2006. III.2. El demandante, por su parte, alegó de conclusión aseverando que: “Véase que en la contestación de la demanda, la demandada reconoce y acepta al dar respuesta al hecho segundo de la demanda visto a folio 55 del cuaderno principal, que el acuerdo demandado no establece ninguna delimitación en particular, lo que quiere decir que no tiene un punto de referencia para de allí partir a contar los treinta metros como franja paralela de cauces permanentes de los ríos, lagos y demás consagrados en la ley, lo que significa que se encuentra en una flagrante violación al precepto del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974. Quiere decir lo anterior que el acuerdo establece una franja superior de 30 metros establecida en la ley desde un punto no delimitado y hasta otro punto no delimitado, es decir es ambiguo totalmente en cuanto a la exigencia del artículo 83 del citado decreto.

Es por ello que CORMACARENA, a su libre albedrío respecto de un territorio desafecta o afecta franjas del presunto humedal, sin observancia de ninguna disposición legal y mucho menos establecer desde donde se cuentan los 30 metros de franja establecidos en la ley.”5

IV. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

V.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. V.2. Análisis de la Sala 5 Folio 72 ibídem. Para el pronunciamiento sobre la petición de nulidad de la disposición acusada, la Sala observa que los cargos de la demanda y los argumentos de la defensa coinciden expresamente en aceptar que el Acuerdo No. 009 del 19 de diciembre de 2007, expedido por Cormacarena, se declaró como zona de reserva hídrica el “Sistema de humedales Kirpas – Pinilla – La Cuerera”. Siendo ello así, la discrepancia radica esencialmente en determinar si dicho acto incurre en: (i) infracción de normas superiores, esto es, del literal d) del artículo 83

del Decreto 2811 de 1974, y (ii) si se encuentra falsamente motivado por una de las siguientes razones: porque carece de estudios técnicos para la determinación de zonas homogéneas para la integración de humedales; porque en la reserva sólo existe un cuerpo de agua llamado Juanambu; o porque no se tuvieron en cuenta los criterios de investigación del Instituto Alexander Von Humboldt para la determinación del sistema de humedales. A efectos de resolver los interrogantes anteriores, es preciso resolver la excepción de inepta demanda para luego aludir al contenido del acto censurado. V.3. El acto administrativo acusado Dada la extensión del acto acusado se transcribirá parcialmente la parte resolutiva, atendiendo los apartes que mejor ilustran su contenido, así: “ACUERDO No. 0009 de 19 DIC 2007 "Por medio del cual se declara como Reserva Hídrica el “Sistema de humedales Kirpas – Pinilla - La Cuerera”, se establece su delimitación, se adopta el Plan de Manejo Ambiental, se reglamenta su uso y se dictan otras disposiciones".

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN PARA EL

DESARROLLO SOSTENOBLE DEL ÁREA D EMANEJO ESPECIAL LA MACARENA “CORMACARENA”, En ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en especial la establecida en el artículo 12 de la Resolución No. 0157 de 2004, modificado por la Resolución No. 1128 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y

CONSIDERANDO:

(…)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO.- DECLARATORIA DE RESERVA HÍDRICA: Declarar como Reserva Hídrica el "Sistema de Humedales Kirpas Pinilla La Cuerera', localizado en el municipio de Villavicencio, sector sur oriente aproximadamente a 6 kilómetros del centro de la ciudad, con un área total de 307,07 ha, comprendida por el área interior de 272,04, más la franja de protección de 30 metros de que trata el Articulo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, con un área de 35,03 has, conforme a la cartera topográfica (ANEXO No. 1) y al Plano Oficial a escala 1.5.000 del estudio técnico soporte (ANEXO No. 2) que hacen parte integrante de este acto. (…) ARTÍCULO TERCERO.- OBJETIVO.- Es objetivo de este acuerdo, en relación con el Sistema de humedales "Kirpas-Pinilla-La Cuerera", su conservación, protección y recuperación, mediante la adecuada zonificación y reglamentación de los usos, de manera tal que las actividades que se realicen en su interior, sean compatibles con los principios de desarrollo sostenible, protección a la diversidad biológica y preservación de las zonas de recarga de acuíferos.

ARTÍCULO CUARTO.- ZONIFICACIÓN: Adoptase la siguiente zonificación interna del "Sistema de humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera", delimitado en el presente acto administrativo conforme a los resultados del estudio técnico a que alude la parte motiva de esta resolución y la cual es de obligatoria observancia para efectos del Plan

de Manejo Ambiental:

4.1. Áreas de Preservación y Protección Ambiental, en el "Sistema de humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera" estás áreas abarcan 28 has, que corresponden a un 90% de la totalidad del área delimitada, son espacios que mantienen integridad en sus ecosistemas que1, tienen características de especial valor en términos de singularidad, biodiversidad y utilidad para el mantenimiento de la estructura y funcionalidad del complejo de humedales Por su ubicación espacial y su geoforma, incluyen la zona de entrada de las principales corrientes hídricas superficiales al sistema de humedales: como el Caño La Cuerera y el Caño Aguas Claras, sin dejar de un lado el sistema hídrico subterráneo en el sector Oeste del humedal. En la parte central del parque corresponde básicamente a cuerpos de agua y en la parte Este abarca una zona donde la frecuencia de las masas boscosas es mucho más alta; y se localiza en la mayor área pantanosa. En la parte Norte del sistema se integra muchos parches de bosques aislados, con cierta fragmentación de las masas boscosas. Su superficie terrestre está representada cartográficamente con el color verde oscuro • Su uso principal Será de conservación de los corredores biológicos, de las funciones ecológicas y los servicios ambientales que brindan los bosques secundarios y los cuerpos de agua presentes • Uso Compatible Restauración, revegetalización; recuperación de la calidad de agua; recuperación de la red hidrológica. • Uso Condicionado. Senderos ecológicos, actividades de turismo ecológico, actividades de investigación y docencia.

  • Uso Prohibido Actividades agrícolas y pecuarias de pancoger e industriales, centros de recreación y turismo, uso urbano, uso industrial, aprovechamientos forestales, desecación y/o relleno de cuerpos de agua, o similares. 4.2 Áreas de recuperación ambiental: Dentro del "Sistema de humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera", esta área ocupa 203.23 has, que corresponden a un 66.20% del área total Presenta gran afectación por cambio de cobertura debido principalmente al uso para cultivos mecanizados Actualmente tiene cobertura de pastos introducidos y uso en actividades agropecuarias, cultivos de arroz y ganadería, sin embargo en algunas áreas se presentan procesos de sucesión ecológica secundaria En esta área quedan incluidos todos los sistemas tóticos que se forman parte del complejo de humedales y que presentan contaminación y deterioro en su calidad y funcionabilidad.

También incluye la zona dos carreteables el que comunica el sector Norte (Marco A Pinila) con el sector Sur (Kirpas), conocido como el Camino San Camilo y el que sirve de entrada al albergue Juvenil Aguas Claras, en el sector oriental del complejo de humedales Estas vías interrumpen la conectividad de la red hidrológica, interrumpen corredores biológicos en diversas zonas donde quedan masas boscosas y facilitan la entrada de otros tensores ambientales (incluidos los vehículos y las personas) En esta área se localizan además viviendas familiares, y dos albergues: uno Juvenil y otro para personas de la tercera edad; así mismo presenta construcciones asociadas a sistemas productivos, estanques

piscícolas y porquerizas. Su superficie terrestre está representada cartográficamente con el color verde oliva • Uso principal Restauración, recuperación y rehabilitación de las áreas degradadas por él mal manejo, restauración y recuperación de hábitats y ecosistemas y poblaciones de fauna y flora silvestres: monitoreo, control y remediación de la contaminación hídrica • Uso compatible. Restauración, reforestación y recuperación de la calidad de agua, recuperación de la red hidrológica, restablecimiento de la conectividad de los corredores ecológicos • Uso condicionado. Senderos ecológicos, actividades de turismo ecológico, actividades de investigación y docencia • Uso prohibido Actividades agrícolas y pecuarias (pancoger, industriales), centros de recreación y turismo, viviendas, uso industrial, aprovechamientos forestales, concesiones de agua, desecación y/o relleno de cuerpos de agua, o similares. 4.3 Áreas de producción sostenible bajo condicionamientos ambientales específicos El área de producción sostenible dentro del "Sistema de humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera", comprende 4.53 Has que corresponden al 1.5% del total del complejo ecosistémico. Presenta afectación debido a la acción antrópica de los asentamientos establecidos desde hace 20 años aproximadamente La infraestructura creada por los pobladores y suelo modificado se destina actualmente para: viviendas, fincas recreativas, estanques piscícolas, caballerizas y cultivos de pancoger. Está área está atravesada por un carreteable que comunica el sector

Norte (Marco A. Pinilla) con jel sector Sui (Kirpas), conocido como el "Camino San Camilo", el cual interrumpe la conectividad general del complejo ecológico. Esta área deberá ser sometida a reglamentaciones encaminadas a prevenir y controlar los impactos ambientales generados por su explotación o uso, asegurando el desarrollo sustentable, para lo cual se requieren acciones dirigidas a prevenir, controlar, amortiguar, reparar o compensar los impactos ambientales desfavorables. Su superficie terrestre está representada cartográficamente con el color rojo. • Uso principal Desarrollos sustentables de las comunidades establecidas con más de 10 años de antigüedad. • Uso compatible Actividades de producción limpia, reforestación y recuperación de la calidad de agua, recuperación de la red hidrológica. • Uso condicionado Uso urbano restringido, actividades de investigación y docencia. • Uso prohibido Actividades agrícolas y pecuarias (industriales), piscicultura centros de recreación y turismo (piscinas artificiales), usos industriales, concesiones de agua, desecación y/o relleno de cuerpos de agua, construcción de vías de todo tipo, a excepción de la adecuación del camino San Camilo en el sector Pinilla el cual debe ser peatonal. 4. 4 Franja de protección: Esta área es una franja que tiene como finalidad proteger el Sistema de humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera" de las afectaciones causadas por la expansión urbana. Por tal motivo se localiza siguiendo el limite perimetral, con un ancho de 30 mts aproximadamente, la cual engloba un área aproximada de 35.03 has,

representando el 11.42% del área total. En esta área se encuentra parte de la malla vial del municipio de Villavicencio, incluye parte de la infraestructura de la Universidad Cooperativa de Colombia, del Club de Empleados Oficiales y de Llanoabastos, fracciones de algunas urbanizaciones legales como Pacandé, Valles de Aragón, Villa Molida, Sosiego, Cavivir, Kirpas, Villa del Mar, Pinilla, Maracos, junto con algunas viviendas subnormales y urbanizaciones en etapa de construcción • Uso principal. Protección física del área del humedal, ante las amenazas externas. • Uso compatible Restauración, reforestación y recuperación de la calidad de agua, recuperación de la red hidrológica. Uso condicionado Senderos ecológicos, actividades de turismo ecológico, actividades de investigación y docencia. • Uso prohibido Actividades agrícolas y pecuarias (pancoger, industriales), centros de recreación y turismo, uso urbano, uso industrial, concesiones de agua, desecación y/o relleno de cuerpos de agua PARÁGRAFO.- Las obras o actividades cuyo uso es condicionado en las diferentes categorías establecidas en la zonificación interna, se podrán desarrollar siempre y cuando no pongan en riesgo la función ecológica e hídrica del sistema de humedales, la conservación de los Recursos Naturales Renovables y la condición natural de los ecosistemas presentes en la zona, sin perjuicios de la facultad de la autoridad ambiental de exigir el trámite de las autorizaciones previas exigidas en la normatividad ambiental vigente (…)

ARTÍCULO SÉPTIMO.- PLAN DE MANEJO AMBIENTAL: Adoptar el

Plan de Manejo del ' Sistema de humedales "Kirpas-Pinilla-La Cuerera", elaborado y adoptado como instrumento que, contiene los programas, proyectos y estrategias, necesarias para recuperar, restablecer, proteger, conservar y administrar el ecosistema que hace parte del área delimitada en este acto, conforme a las normas de ordenación, manejo y administración de acuerdo a los principios de eficacia, eficiencia y mejoramiento permanente, para el logro de los objetivos buscados en esta reglamentación a corto mediano y largo plazo. ARTÍCULO NOVENO.- DETERMINANTE AMBIENTAL: La presente reglamentación se convierte en una Determinante Ambiental de que trata el Articulo 10 ce la ley 388 de 1997, razón por la que el Municipio de Villavicencio, en un término no superior a un (1) año deberá, incorporar como área de reserva y protección ambiental y desarrollar en el componente general del Plan de Ordenamiento Territorial "norte", a través del Departamento Administrativo de Planeación de Villavicencio, la Reserva Hídrica "Sistema de humedales "Kirpas-Pinilla-La Cuerera" y ajustar los límites del perímetro urbanizable con sujeción a la delimitación a que hace referencia este acto PARAGRAFO: No se permite en ningún caso el desarrollo urbanístico dentro del área delimitada en este acto. Por lo tanto no se podrá incluir en el área de la reserva el perímetro de servicios públicos, lo cual implica no extender en él nuevas redes de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía o gas, ni legalizar asentamientos humanos o barrios.”6

Resolver los cargos planteados impone a la Sala referirse al régimen de protección de humedales en nuestro país y la delimitación de los mismos. V.4. Humedales A efectos de materializar los postulados contenidos en los artículos 87, 798, 809, 8110, 8211 y 22912 de la Constitución Política, el Congreso de la República aprobó la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas” (en adelante Convención de Ramsar), mediante la Ley 357 del 21 de enero de 199713, de modo que se adoptaran los mecanismos que permitieran garantizar el efectivo amparo de la diversidad e integridad del ambiente, el desarrollo sostenible de los recursos y riquezas naturales y la conservación de las áreas de especial protección ecológica14. 6 Folios 17 a 34 del expediente. 7 “Artículo 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. 8 “Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. 9 “Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y

exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”. 10 “Artículo 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional”. 11 “Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. 12 “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 13 Diario Oficial No. 42.967 de 1997 (27 de enero). 14 A modo de antecedente, el documento titulado “Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia”, de junio de 2002, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente expuso lo siguiente: “Desde finales de la década de los 80 y principios de los 90 se empezaron a gestar en Colombia los primeros pasos para la conservación de los humedales del país. En este sentido, en 1991, durante la Segunda Reunión de los Miembros Sudamericanos de la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN), realizada en la

ciudad de Santa Marta, Colombia, el Programa Mundial de Humedales de la UICN convocó un taller en donde se recomendó la realización de otros talleres de Humedales

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