CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00347-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00347-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DEMANDA – Requisitos: Normas violadas y el concepto de su violación / DEMANDA EN FORMA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Carácter rogado / CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Debe ser expresado con precisión y claridad / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Probada porque el concepto de violación se encuentra incompleto, impreciso con ausencia de claridad La apoderada judicial de la DIAN, en el escrito de contestación de la demanda propuso como excepción previa la que denominó: “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN RESPECTO DE LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS”, […] Al respecto, el Despacho recuerda que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, normas que dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. Cabe resaltar que la justicia administrativa es de carácter rogado y, por tanto, la primera de las cargas que asume quien acude a ella con miras a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, es la de exponer con claridad, pertinencia y suficiencia, las razones por las cuales considera que el acto acusado incurre en una casual de nulidad, indicando, para el
efecto, las normas violadas y el concepto de su violación, lo anterior en virtud de la presunción de legalidad del mismo. […] En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda NO cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora si bien individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad se pretende y NO señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer. […] Con fundamento en las anteriores premisas, para el Despacho la demanda NO está formulada en forma completa, precisa y clara, tal y como en efecto se advirtió en el auto de 21 de mayo de 2019 por medio del cual se resolvió la medida cautelar deprecada, cuando se señaló que “[…] la sociedad actora no precisó en el escrito de la solicitud, cuáles eran las normas que, presuntamente, fueron violadas por las resoluciones enjuiciadas ni tampoco expuso el sustento de tal solicitud […]”. En este orden de ideas, le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada, por cuanto, se repite, el concepto de violación se encuentra incompleto, impreciso con ausencia de claridad, razones todas ellas por las cuales se declara como probada la excepción formulada y dispone la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00347-00A
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ASERVICOMEX S.A.S. NIVEL 2
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
AUDIENCIA INICIAL
DR. SERRATO: Buenos días. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 10:47 a.m. del día 31 de mayo de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020140034700, promovido por la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ASERVICOMEX S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1636 de 30 de diciembre de 2013 “por la cual se impone una sanción de cancelación como agencia de aduanas”, y 0093 de 11 de febrero de 2014 “por la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la resolución […]”, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN sancionó a la sociedad actora en el sentido de cancelar “la respectiva autorización, reconocimiento e inscripción como agencia de aduanas”.
INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS
DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia.
La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia.
SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 1 . 1 POR LA PARTE ACTORA : AGENCIA DE ADUANAS ASERVICOMEX S.A.S.
NIVEL 2
APODERADO (A): NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA. 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN APODERADO: PABLO NELSON RODRÍGUEZ SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.935.463 de Icononzo (Tolima) y portador de la Tarjeta Profesional número 89.049 del C.S.J., notificaciones: Carrera 7 No. 6C – 54, Edificio Sendas, en Bogotá, Teléfono: 607999, Celular: 3135852666, correo electrónico: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co. (SE LE RECONOCE
PERSONERÍA).
1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada y designada como Agente Especial. 1.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO : - NO
ASISTE.
Se deja constancia que la parte actora y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa. Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, debido a la inasistencia de la parte actora, razón por la cual se dará continuación a la actuación. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, y asignada por reparto al despacho del doctor Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante auto de 8 de mayo de 2014, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó
la remisión del expediente a esta Corporación. Recibido por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta en el folio 52 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto, el 26 de junio de la misma anualidad. El Despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, la apoderada judicial de la DIAN presentó escrito de contestación a la demanda. Mediante auto de 21 de mayo de 2019 se resolvió la medida cautelar solicitada en el sentido de NEGAR la suspensión provisional del acto acusado. Por último, mediante providencias de fechas 11 de julio de 2016 y 21 de mayo de 2019, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado.
III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.
Pregunto al apoderado de la demandada y al Ministerio Público, si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.
PARTE DEMANDADA: No Señor Magistrado.
MINISTERIO PÚBLICO: No Señor Magistrado.
DR. SERRATO : Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el
Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.
IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO : Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si las Resoluciones 1636 de 30 de diciembre de 2013 y 0093 de 11 de febrero de 2014, expedidas por la DIAN, han sido demandadas con anterioridad.
En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados no han sido demandados.
DR. SERRATO: La apoderada judicial de la DIAN, en el escrito de contestación de la demanda propuso como excepción previa la que denominó: “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN RESPECTO DE LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS”, la cual sustentó con base en los siguientes argumentos: “[…] conforme al numeral 4º del artículo 162 del CPACA, la demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, indicando las normas vulneradas y explicación de tal violación (concepto de violación), observándose el texto de la demanda, se tiene que si bien se desarrolla allí un acápite denominado
concepto de violación, en lo relacionado con la vulneración de las normas de rango constitucional el ataque argumentativo de los actos administrativos no es claro, es incoherente, no permite establecer en que consistió la violación de la norma aduanera respecto de la imposición de la sanción, lo que a todas luces podría generar una violación del debido proceso de la DIAN. […] no se presenta a esta corporación elementos fácticos ni jurídicos que contrapongan a los actos demandados con el Ordenamiento Constitucional”. Al respecto, el Despacho recuerda que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, normas que dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. Cabe resaltar que la justicia administrativa es de carácter rogado y, por tanto, la primera de las cargas que asume quien acude a ella con miras a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, es la de exponer con claridad, pertinencia y suficiencia, las razones por las cuales considera que el acto acusado incurre en una casual de nulidad, indicando, para el efecto, las normas violadas y el concepto de su violación, lo anterior en virtud de la presunción de legalidad del mismo. Dichas cargas, traen consigo i) la garantía del debido proceso de la parte pasiva del proceso, en tanto garantiza el ejercicio del derecho de defensa, en tanto tendrá certeza de los motivos de nulidad que se le endilgan al acto acusado, y ii) el juez,
tendrá los aspectos medulares de la controversia, con miras a una efectiva fijación del litigio. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda NO cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora si bien individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad se pretende y NO señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer. En efecto y en primer lugar, el Despacho observa que la parte actora dirige su demanda en contra de las Resoluciones 1636 de 30 de diciembre de 2013 “por la cual se impone una sanción de cancelación como agencia de aduanas”, y 0093 de 11 de febrero de 2014 “por la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la resolución […]”, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN sancionó a la sociedad actora en el sentido de cancelar “la respectiva autorización, reconocimiento e inscripción como agencia de aduanas”. En segundo lugar y en lo atinente a las normas violadas y el concepto de violación, el Despacho observa que la parte actora presenta un acápite denominado “DISPOSICIONES QUEBRANTADAS”, en el cual señala: “Con la expedición de la (sic) resoluciones No, 1636 del 30 de Diciembre de 2013 y 0093 11 febrero de 2014 (sic), acusada en este libelo, se infringieron los siguientes preceptos; 1) Constitucionales: artículos 23, 29 y 86 y 333 de la C.. (sic) 2) Legales y normativo (sic)”.
A renglón seguido, en el acápite denominado “CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, señala in extenso que: “además de infringir las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron, se violó el artículo 84 del C.C.A. que consagra (sic), entre otras causales de nulidad, la derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce genéricamente a esta causal de nulidad. La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa y ocurre cuando se configura una de las siguientes situaciones; i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea. Y, de manera consecuente, hace referencia a “la doctrina judicial del Consejo de Estado”, en cuanto a las causales de nulidad, sin precisar argumento alguno. Con fundamento en las anteriores premisas, para el Despacho la demanda NO está formulada en forma completa, precisa y clara, tal y como en efecto se advirtió en el auto de 21 de mayo de 2019 por medio del cual se resolvió la medida cautelar deprecada, cuando se señaló que “[…] la sociedad actora no precisó en el escrito de la solicitud, cuáles eran las normas que, presuntamente, fueron violadas por las resoluciones enjuiciadas ni tampoco expuso el sustento de tal solicitud […]”. En este orden de ideas, le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada, por cuanto, se repite, el concepto de violación se encuentra incompleto, impreciso con ausencia de claridad, razones todas ellas por las cuales se declara como
probada la excepción formulada y dispone la terminación del proceso. Se ordena que por Secretaría se realicen las anotaciones de rigor y se dé por finalizado el proceso en el software de gestión siglo XXI. La anterior decisión se notifica en estrados y frente a la misma le procede el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA.
PARTE DEMANDADA: Conforme su señoría.
MINISTERIO PÚBLICO: Sin recursos.
V. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.
PARTE DEMANDADA: No Señor Magistrado.
MINISTERIO PÚBLICO: No Señor Magistrado.
Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento.
FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero Ponente
PABLO NELSON RODRÍGUEZ SILVA
Apoderado Demandada
SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN
Ministerio Público
RAMIRO ALONSO SANDOVAL PARRA
Secretario Ad Hoc NM