CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00363-00-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00363-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDAS CAUTELARES – Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALAnálisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante el cual se autorizó una importación de bombillos marca Phillips / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia respecto de acto que perdió vigencia / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia El acto administrativo demandado señala que la fecha de aprobación del registro de importación fue el día 27 de diciembre de 2013 y que la fecha de su vencimiento sería el 26 de junio de 2014, lo que quiere indicar que la autorización para importar los productos en él indicados estuvo vigente entre las mencionadas fechas y, en consecuencia, en este momento, no se encuentra surtiendo efectos. Al respecto, la parte demandante en su solicitud ratifica lo expuesto al manifestar que «[…] los efectos del acto demandado cesan el 26 de junio de 2014 […]». La situación descrita es uno de los eventos previstos en el artículo 91 del CPACA en que los actos administrativos pierden ejecutoriedad […]. Siendo el objetivo de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide sobre su juridicidad, resulta lógico concluir que la medida resulta inocua y se torna improcedente si esos efectos ya se produjeron como ocurre en el presente caso, sin perjuicio del control de juridicidad que debe realizar esta jurisdicción frente al acto administrativo demandado y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos que produjo mientras estuvo vigente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00213-00, C.P.
María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: REGISTRO DE IMPORTACIÓN EN LÍNEA LIC21303095-24122013 de 2013 (26 de diciembre) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (No suspendido) Expediente: 110010324000 2014 00363 00
Medio de Control: Nulidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00363-00
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: Medio de Control de Nulidad Referencia: Se decide sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Registro de Importación LIC21303095-24122013, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Registro de Importación LIC21303095-24122013, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
I.- Antecedentes I.1.- La demanda El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, actuando mediante apoderado especial, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Registro de Importación LIC-21303095-24122013, con fecha de aprobación de 26 de diciembre de 2013, expedido por la demandante a favor de la sociedad Distribuidora Internacional Atlantis S.A., mediante el cual se le autorizó la importación del siguiente producto: «[…] BOMBILLOS; MARCA: PHILLIPS; MODELO: NO APLICA; REFERENCIA: A 55; SERIAL: NO APLICA; USO O DESTINO: INDUSTRIAL, DOMESTICO, AGRICOLA, PESQUERO; VOLTAJE: 110120 VOLTIOS E27 ES; POTENCIA:100 WATTS; DURACIÓN: 1000
Expediente: 110010324000 2014 00363 00
Medio de Control: Nulidad
HORAS; 1650 LIUMEN, TIPO: ESMERILADOS INCANDESCENTES.
EMPACADOS EN CAJAS DE CARTÓN INDIVIDUAL, PAQUETES X 100 UNDS., CAJA X 10 PQTS, CAJAS X 100 UNDS […]» I.2.- La solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados1 La parte demandante encuentra procedente la imposición de la cautela solicitada sobre el acto administrativo demandado, toda vez que: «[…] el desconocimiento de la prohibición de uso y comercialización de
los productos relativos al acto administrativo acusado, acorde con los fines y consideraciones que dan lugar a la expedición del RETILAP Y, (sic) sobre todo, la prohibición misma dispuesta en el marco normativo aplicable al caso, constituye una amenaza y afectación grave del orden económico y/o ecológico, por el simple uso del producto al interior del territorio Colombiano (sic). Finalmente, basta con referir que los efectos del acto demandado cesan el 26 de junio de 2014, situación de urgencia que no permite agotar el trámite previsto en el artículo 233 de la ley 1437, no solo ante la afectación aludida sino lo ilusoria que resultaría la acción una vez terminado el término (sic) por el cual se concedió el registro de importación LIC-21303095-24122013 […]» I.3La réplica de la sociedad Distribuidora Internacional Atlantis S.A. I.3.1.- Mediante Auto de 16 de diciembre de 20152, el despacho ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada, para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del CPACA. I.3.2.- La secretaría de la Sección le indicó al despacho, en oficio de 22 de febrero de 2016, que «[…] NO FUE POSIBLE EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN AL TERCERO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTANCIA QUE OBRA AL FOLIO 204 […]»3. En el folio 204 del cuaderno principal se encuentra la constancia de la misma secretaría en la que se señala lo siguiente: «[…] En la fecha4, debido a que nuestro buzón electrónico interno
reportó un error en la recepción del e-mail diatlantis@yahoo.com, correo que corresponde a la sociedad DISTRIBUIDORA 1 Fol. 7, Cuaderno Medidas Cautelares. 2 Fol. 11, Cuaderno Medidas Cautelares. 3 Fol. 18, Cuaderno Medidas Cautelares. 4 10 de febrero de 2016.
Expediente: 110010324000 2014 00363 00
Medio de Control: Nulidad INTERNACIONAL ATLANTIS S.A., tercero interesado, que contenía la notificación del auto admisorio, providencia de fecha 16 de diciembre de 2015, proferida dentro del proceso 2014-00363-00, el correo electrónico fue aportado en el Certificado de Existencia y Representación Legal visible en el folio 168, por tanto, no se realizó la misma […]» I.3.3.- El despacho, en atención a la situación descrita, ordenó comisionar: «[…] al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para efectos de la notificación personal de dicha providencia, a la sociedad
DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL ATLANTIS S.A., tercero con
interés directo en las resultas del proceso de la referencia, en la calle 11 No. 3 – 58 oficina 501 de la ciudad de Cali (Valle) […]». I.3.4.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en diligencia realizada el día 14 de noviembre de 20175, le notificó: «[…] Personalmente y autorizado por la señora Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el contenido de la Providencia del 16 de diciembre de 2015, proferido por el Magistrado Dr. ROBERTO
AUGUSTO SERRATO VALDES, del Consejo de Estado, al Dr. HERIBERTO VALENCIA CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.640.183 de Florencia y Tarjeta Profesional No. 62060 del C.S.J., en su calidad de apoderado judicial de la sociedad
DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL ATLANTIS S.A. […]».
I.3.5.- Transcurrido el término previsto en el artículo 233 del CPACA, no hubo manifestación alguna de la sociedad Distribuidora Internacional Atlantis S.A. II.- Las consideraciones del despacho II.1.- El acto administrativo demandado Lo es el Registro de Importación en Línea LIC-21303095-24122013, con fecha de aprobación de 27 de diciembre de 20136, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a favor de la sociedad Distribuidora Internacional Atlantis S.A.7, mediante la cual se le autorizó la importación del siguiente producto: 5 Fol. 224, Cuaderno Principal. 6 Fol. 21-24, Cuaderno Principal. 7 El Decreto 925 de 2013 define el registro de importación de la siguiente manera: Artículo 21. Definición de registro de importación. El registro de importación es el acto administrativo mediante el cual se otorga autorización a las importaciones del régimen de libre importación, previo el cumplimiento de los requisitos, permisos o autorizaciones establecidas en el artículo 25 del presente decreto.
Expediente: 110010324000 2014 00363 00
Medio de Control: Nulidad
«[…] BOMBILLOS; MARCA: PHILLIPS; MODELO: NO APLICA;
REFERENCIA: A 55; SERIAL: NO APLICA; USO O DESTINO: INDUSTRIAL, DOMESTICO, AGRICOLA, PESQUERO; VOLTAJE: 110120 VOLTIOS E27 ES; POTENCIA:100 WATTS; DURACIÓN: 1000
HORAS; 1650 LIUMEN, TIPO: ESMERILADOS INCANDESCENTES.
EMPACADOS EN CAJAS DE CARTÓN INDIVIDUAL, PAQUETES X 100 UNDS., CAJA X 10 PQTS, CAJAS X 100 UNDS […]» II.2.- Las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo II.2.1.- Sobre la finalidad8 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]9” II.2.2.- En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso-administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos
de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo «por los motivos y con los requisitos que establezca la ley»10. II.2.3.- En este punto cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para 8 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 9 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte
(20) de noviembre de dos mil trece (2013). 10 Constitución Política, artículo 238.
Expediente: 110010324000 2014 00363 00
Medio de Control: Nulidad «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
II.2.4.- En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.2.5.- En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.11 II.2.6.- Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
II.2.7.- En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que «podrá decretar las que considere necesarias»12. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Resaltado fuera del texto). 11 Artículo 230 del C.P.A.C.A. 12 Artículo 229 del CPACA.
Expediente: 110010324000 2014 00363 00
Medio de Control: Nulidad II.2.8.- Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015
(Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se
configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]13 (Negrillas fuera del texto). II.2.9.- Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]14 (Negrillas no son del texto).
13 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: «[…] Se ha sostenido en anteriores ocasiones: […] Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin
que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de Expediente: 110010324000 2014 00363 00
Medio de Control: Nulidad II.2.10.- Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
II.3.- La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado II.3.1.- En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo15, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. II.3.2.- Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar,
transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».16 II.3.3.- De otra parte, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la «manifiesta infracción de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». 15 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que
los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 16 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Expediente: 110010324000 2014 00363 00
Medio de Control: Nulidad la norma invocada», indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas17.
II.3.4.- Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la
demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto). II.3.5.- Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «mecanismos meramente 17 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de
la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto).
Expediente: 110010324000 2014 00363 00
Medio de Control: Nulidad cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto».18
II.4.- El caso concreto II.4.1.- Con anterioridad a abordar las acusaciones formuladas por el actor en contra del acto administrativo demandado, este despacho considera pertinente establecer si aquel está o no produciendo efectos jurídicos. II.4.2.- El acto administrativo demandado señala que la fecha de aprobación del registro de importación fue el día 27 de diciembre de 2013 y que la fecha de su vencimiento sería el 26 de junio de 2014, lo que quiere indicar que la autorización para importar los productos en él indicados estuvo vigente entre las mencionadas
fechas y, en consecuencia, en este momento, no se encuentra surtiendo efectos. Al respecto, la parte demandante en su solicitud ratifica lo expuesto al manifestar que «[…] los efectos del acto demandado cesan el 26 de junio de 2014 […]». II.4.3.- La situación descrita es uno de los eventos previstos en el artículo 91 del CPACA en que los actos administrativos pierden ejecutoriedad, norma que al tenor indica: «[…] ART. 91.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 5. Cuando pierdan vigencia […]». II.4.4.- Siendo el objetivo de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impedir que actos contrarios al ordenamiento 18 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: «[…] Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.
De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia […]». (Negrillas fuera del texto).
Expediente: 110010324000 2014 00363 00
Medio de Control: Nulidad jurídico continú
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