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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00366-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00366-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio de cual se autoriza la suscripción de un contrato de concesión para la operación de máquinas electrónicas tragamonedas con apuesta hasta $500 / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedencia respecto del acto que perdió vigencia / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto del acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque el acto demandado ya no está vigente [L]a Resolución No. 2112 de 2013, no está produciendo efectos jurídicos, en tanto el contrato de concesión que se autorizó celebrar entre la empresa COLJUEGOS y la sociedad Inversiones Salazar Marín S.A.S, se suscribió el 10 de enero de 2014, la aprobación de las pólizas se surtió el 27 de enero de la misma anualidad y el plazo de duración del mencionado contrato expiró a los tres años, es decir, el 27 de enero de 2017; configurándose de esta forma la pérdida de fuerza ejecutoriedad del acto administrativo enjuiciado. Se tiene entonces, que la resolución reprochada ya produjo los efectos jurídicos que se buscaba con su expedición y no se encuentra vigente. De allí que para el Despacho se configura uno de los eventos previstos en el artículo 91 del CPACA referidos a la pérdida de ejecutoriedad del actos administrativo y, por tanto, carece de obligatoriedad. [...]

Siendo el objetivo de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide sobre su juridicidad, resulta lógico concluir que la medida resulta inocua y se torna improcedente si esos efectos ya se produjeron como ocurre en el presente caso, sin perjuicio del control de juridicidad que debe realizar esta jurisdicción frente al acto administrativo demandado y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos que produjeron mientras estuvo vigente. [...] [D]e acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado, y es por ello que se denegará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 28 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00302-00, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés; 14 de noviembre de 2017, Radicación 11001-0324-000-2016-00213-00, C.P. María Elizabeth García González; y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2112 DE 2013 (13 de diciembre)

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – COLJUEGOS (No suspendida)

2

Radicación: 11001-03-24-000-2014-00366-00 (MC)

Demandante: EMPRESA COLJUEGOS

Demandados: EMPRESA COLJUEGOS – INVERSIONES SALAZAR

MARÍN S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00366-00

Actor: EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE

SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS – EICE

Demandado: EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE

SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS Y SOCIEDAD INVERSIONES SALAZAR

MARÍN S.A.S

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR

Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL FRENTE UN ACTO ADMINISTRATIVO CUYOS EFECTOS JURÍDICOS YA SE SURTIERON Y POR LO TANTO SU SUSPENSIÓN SERÍA

INOCUA

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho decide la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 2112 de diciembre 13 de 2013, “Por el cual se autoriza la SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN para LA OPERACIÓN DE NOVENTA Y CUATRO (94) MÁQUINAS ELECTRÓNICAS TRAGAMONEDAS CON APUESTA HASTA $500, por el término de 3 años a la sociedad INVERSIONES SALAZAR MARÍN S.A.S.”, acto administrativo expedido por el Vicepresidente Desarrollo de Mercados como delegado del Presidente (E) de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y AzarCOLJUEGOS.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda 3

Radicación: 11001-03-24-000-2014-00366-00 (MC)

Demandante: EMPRESA COLJUEGOS

Demandados: EMPRESA COLJUEGOS – INVERSIONES SALAZAR

MARÍN S.A.S.

I.1.1. La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – (en adelante COLJUEGOS), por medio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, instauró demanda en contra de la misma empresa y de la sociedad Inversiones Salazar Marín S.A.S., con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] Interpongo el medio de control de Nulidad – demanda de lesividad – para que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2112 del 13 de Diciembre de 2013 expedida por Coljuegos y mediante la cual “se autoriza la SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN para LA OPERACIÓN DE NOVENTA Y CUATRO (94) MÁQUINAS ELECTRÓNICAS TRAGAMONEDAS CON APUESTA HASTA $500, por el término de 3 años a la sociedad INVERSIONES SALAZAR MARÍN S.A.S.”, por haber sido expedida por medios fraudulentos e ilegales, por cuanto la sociedad INVERSIONES SALAZAR MARÍN S.A.S., no reunía los requisitos que para la operación de juegos localizados dispone la Ley 643 de 2001, el Decreto 2483 de 2003, el Decreto 1905 de 2008, y Decreto 1144 de 2010, en consecuencia dicho acto administrativo infringe la ley […]»1.

I.2. Hechos I.2.1. Los principales hechos consignados en la solicitud de medida cautelar deprecada por la apoderada judicial de COLJUEGOS, son los siguientes: I.2.1.1. La Ley 643 de enero 16 de 20012, régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, dispone que para la operación de juegos de suerte y azar, en la modalidad de localizados, se requiere que el tercero interesado obtenga la autorización y el contrato de concesión respectivo por parte de la autoridad competente. I.2.1.2. Mediante el radicado No. 20134300371462 del 23 de octubre de 2013, la señora Yuly Andrea Marín Villada, en su condición de representante legal de la sociedad Inversiones Salazar Marín S.A.S., con domicilio principal en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) solicitó ante COLJUEGOS, la autorización para la 1 Folio 335. Expediente proceso ordinario. 2 Ley 643 de 2001, «[…] ARTICULO 32. JUEGOS LOCALIZADOS. Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios.// La explotación de los juegos localizados corresponde a la Empresa

Territorial para la Salud, ETESA<2>. Los derechos serán de los municipios y el Distrito Capital y se distribuirán mensualmente durante los primeros diez (10) días de cada mes […]». 4

Radicación: 11001-03-24-000-2014-00366-00 (MC)

Demandante: EMPRESA COLJUEGOS

Demandados: EMPRESA COLJUEGOS – INVERSIONES SALAZAR MARÍN S.A.S. suscripción de un contrato de concesión, por el término de 3 años, para la operación de 94 elementos de juegos de suerte y azar (juegos localizadosmáquinas electrónicas tragamonedas con apuesta hasta $500).3

I.2.1.3. La apoderada judicial de la entidad demandante indica que, para la celebración del contrato, se allegaron los siguientes documentos: «[…]

I. Formularios de Coljuegos, debidamente diligenciados.

II. Cámara de Comercio de la Sociedad INVERSIONES SALAZAR MARIN

S.A.S.

III. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del Representante Legal.

IV. Certificación de la composición accionaria de la Sociedad INVERSIONES

SALAZAR MARIN S.A.S.

V. Concepto previo y favorable de los lugares donde operará el juego de azar.

VI. Balance general, Estado de resultados proyectados a un (1) año.

VII. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del contador público o revisor fiscal.

VIII. Certificado de vigencia de la inscripción y de antecedentes disciplinarios del contador y/o revisor fiscal.

IX. Certificado de apertura de cuenta bancaria.

X. Formulario 4 (información financiera y procedencia de la inversión) firmado

por representante legal.

XI. Referencias bancarias.

XII. Certificación expedida por el Representante Legal o el revisor fiscal de la sociedad en el que se acredite el pago de los parafiscales y de seguridad social.

XIII. Documentos que acreditan que la Sociedad es la tenedora legal de los elementos de juego a nombre de la sociedad. - Factura de venta, declaración de importación, contrato, escritura pública y certificación firmada por el representante legal donde informe que los elementos hacen parte de los activos de la sociedad. […]» (texto resaltado en la demanda presentada por Coljuegos).4

I.2.1.4. Respecto de la tenencia de los elementos de juego frente a los cuales se solicitó autorización para su funcionamiento la señora Marín Villada, así como la contadora pública de la sociedad Inversiones Salazar Marín S.A.S., suscribieron una certificación cuyo contenido es el siguiente: «[…] Que INVERSIONES SALAZAR MARIN SA.S, identificada con el Nit. 900.666.448-9, con domicilio en Av. 4 No. 6-07 de la Ciudad de Cúcuta - Colombia, posee entre sus activos las maquinarias y equipos descritos en el Balance Inicial a 21 de Octubre de 2013. La presente certificación se realiza bajo la gravedad de juramento y se expide ajustándose al numeral 5 del Artículo Vigésimo de la Resolución 724 de Junio de 2013 con el fin de acreditar la tenencia de los elementos de juego, relacionados en el Formulario No. 3 - Inventario de Instrumentos de Juegos de Suerte y Azar objeto de autorización […]»5. 3 Folio 1 reverso. Cuaderno medida cautelar. 4 Folio 2. Cuaderno medida cautelar.

5 Ibídem. 5

Radicación: 11001-03-24-000-2014-00366-00 (MC)

Demandante: EMPRESA COLJUEGOS

Demandados: EMPRESA COLJUEGOS – INVERSIONES SALAZAR

MARÍN S.A.S.

I.2.1.5. Igualmente hace una relación de los elementos de juego sobre los cuales la sociedad en cuestión solicitó autorización para la suscripción del contrato de concesión,6 y manifiesta que «[…] El lleno de los anteriores requisitos fue verificado por parte de la Entidad, con el diligenciamiento de la lista de chequeo - juegos localizados, diseñado con ese objeto, y conforme lo dispuesto en el Decreto 2483 de 2003, en la Ley 643 de 2001 y en la Resolución 724 de 2013 expedida por Coljuegos, se expide el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2112 del 13 de Diciembre de 2013, “Por la cual se autoriza la SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN para la OPERACIÓN DE NOVENTA Y CUATRO (94) MÁQUINAS ELECTRÓNICAS TRAGAMONEDAS CON APUESTA HASTA $500, por el término de 3 años a la Sociedad

INVERSIONES SALAZAR MARIN S.A.S. […]»7.

Señala que la Resolución No. 2112 de 2013 fue notificada por correo electrónico el día 13 de diciembre del mismo año, quedando ejecutoriada el 17 del mismo mes y de la misma anualidad; y que el 10 de enero de 2014 se suscribió el Contrato de Concesión No. C -1206 de 2014, el cual tiene por objeto «[…] concesionar LA

OPERACIÓN DE NOVENTA Y CUATRO (94) MÁQUINAS ELECTRÓNICAS TRAGAMONEDAS CON APUESTA HASTA $500, en locales autorizados, de acuerdo con la descripción de los elementos de juego que en la Resolución No. 2112 del 13 de diciembre de 2013 […]»8. Manifiesta que, mediante el radicado 20144300048482 del 3 de febrero de 2014, la representante legal de la sociedad Inversiones Salazar Marín S.A.S., solicitó la devolución de las 76 máquinas electrónicas tragamonedas, señalando que las mismas fueron «[…] legalizadas mediante contrato de concesión No. 1206 que en la actualidad se encuentran retenidas y guardadas en las bodegas de almaviva con sede en la ciudad de Cúcuta, pues, se requiere su entrega urgente para ponerlas a producir y poder cumplir con la cláusula tercera del contrato de concesión No. C1206 […]»9. Puso de presente que, una vez recibida la anterior comunicación, la entidad se dio a la tarea de hacer la correspondiente verificación y constató que en dos diligencias de control realizadas el 16 de octubre de 2013 a los establecimientos “Casino Mayestic” y a uno “Sin razón social”; ubicado el primero en la Avenida 5ª. No. 9-49 y el segundo en la carrera 4 No. 6-7 de la ciudad de Cúcuta, se encontró que varios elementos de juego (un total de 76) estaban siendo operados sin 6 Ibídem. 7 Folio 3. Cuaderno medida cautelar. 8 Folios 3 y 4. Cuaderno medida cautelar. 9 Folio 4.Cuaderno medida cautelar.

6

Radicación: 11001-03-24-000-2014-00366-00 (MC)

Demandante: EMPRESA COLJUEGOS

Demandados: EMPRESA COLJUEGOS – INVERSIONES SALAZAR MARÍN S.A.S. autorización en ambos establecimientos, y fue por ello que procedió al retiro de dichas máquinas electrónicas tragamonedas, las cuales fueron trasladadas y almacenadas en las bodegas de Almaviva de esa misma ciudad.

Asimismo informa que se procedió a hacer un cotejo entre los elementos de juego que habían sido incautados en los operativos reseñados y los elementos de juego sobre los cuales se hizo la solicitud de concesión para su explotación y que motivaron la expedición de la resolución acusada, mediante la cual se autorizó el Contrato de Concesión No. C1206 de 2014. Frente a la verificación realizada, la apoderada judicial de COLJUEGOS manifestó lo siguiente: «[…] Del anterior cotejo, se puede observar que la señora YULY ANDREA MARIN V/LLADA, Representante Legal de la Sociedad INVERSIONES SALAZAR MARÍN S.A.S., en la solicitud presentada ante Coljuegos mediante el radicado 20134300371462 del 23 de octubre de 2013, cambió la denominación de las marcas de los elementos de juego que habían sido retirados y decomisados por parte de funcionarios de Coljuegos en las visitas de control antes referidas, y con esta situación, indujo en error a la administración, para la expedición del acto administrativo por el cual se autoriza la suscripción de un contrato de concesión para la operación de las 94 máquinas electrónicas tragamonedas que fueron descritas,

acto administrativo contenido en la Resolución No. 2112 del 13 de diciembre de 2013 […]»10. Señala que, conforme al anterior análisis, la solicitud elevada por la representante legal de Inversiones Salazar Marín S.A.S. fue negada por COLJUEGOS, mediante el radicado 2014120008093, teniendo en cuenta la siguiente consideración: «[…] En atención a la petición de la referencia, por medio de la presente nos permitimos informarle que COLJUEGOS NO DEVOLVERÁ LOS ELEMENTOS DE JUEGO SOBRE LOS CUALES SE ADOPTÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE RETIRO EN DESARROLLO DE LAS ACCIONES DE CONTROL REALIZADAS EN LA CIUDAD DE CUCUTA EL 16 DE OCTUBRE DE 2013. TODA VEZ QUE DENTRO DE LOS QUINCE (15) SIGUIENTES A LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, NO SE

DESVIRTUÓ LA PRESUNTA ILEGALIDAD DE LA OPERACIÓN DE LOS MISMOS

[…]»11. De igual manera, la apoderada judicial adujo que siendo la Resolución No. 2112 del 13 de diciembre de 2013, un acto administrativo de carácter particular y concreto, por cuanto a través de él se autorizó la suscripción de un contrato de concesión para la operación de noventa y cuatro (94) máquinas electrónicas tragamonedas con apuesta hasta $500, por el término de 3 años, mediante el 10 Folio 7. Cuaderno medida cautelar. 11 Ibídem. 7

Radicación: 11001-03-24-000-2014-00366-00 (MC)

Demandante: EMPRESA COLJUEGOS

Demandados: EMPRESA COLJUEGOS – INVERSIONES SALAZAR

MARÍN S.A.S. radicado 20141200106441 del 20 de marzo de 2014, se solicitó a la representante legal de la sociedad, su consentimiento previo, expreso y escrito para revocar el señalado acto administrativo. En tal sentido informa que la representante legal de la sociedad Inversiones Salazar Marín S.A.S., a través de correo electrónico, emitió respuesta a la citada solicitud en la que señaló lo siguiente: «[…] PRIMERO: que de forma condicionada aceptamos la revocatoria parcial de la resolución 2112 del 13 diciembre de 2013 siempre y cuando se concedan las siguientes condiciones:

1. SE MODIFIQUE la resolución 2112 del 13 da diciembre del 2013, modificación que consiste en le exclusión de las 76 máquinas electrónicas tragamonedas que se encuentran retenidas por parte de Coljuegos y en consecuencia se permita la inclusión y/o adición de 76 máquinas o elementos de Juego nuevos dentro de la resolución de marras.

2. En consecuencia de lo anterior, se modifique también, la cláusula primera del contrato de concesión número C1206, excluyendo las 76 máquinas que se encuentran retenidas por coljuegos (sic) y sean incluidas, en este contrato 76 máquinas electrónicas tragamonedas nuevas […]»12.

I.3. Solicitud de suspensión provisional I.3.1. En cuaderno separado, la empresa COLJUEGOS, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 2112 de diciembre 13 de 2013, “Por el cual se autoriza la

SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN para LA OPERACIÓN DE NOVENTA Y CUATRO (94) MÁQUINAS ELECTRÓNICAS TRAGAMONEDAS CON APUESTA HASTA $500, por el término de 3 años a la sociedad INVERSIONES SALAZAR MARÍN S.A.S.”, expedida por el Vicepresidente Desarrollo de Mercados en representación del Presidente (e) de COLJUEGOS. I.3.2. La mencionada apoderada judicial de COLJUEGOS, luego de citar los artículos 1º y 32 de la Ley 643 de 2001, relacionados con la definición de la actividad de monopolio rentístico del Estado y con los juegos localizados, y el artículo 4º referido a los juegos prohibidos y prácticas no autorizadas, se ocupó de analizar los artículos 2º y 3º del Decreto 2843 de 2003 y el artículo 1º del Decreto 1905 de 2008, modificatorio del decreto anterior y al respecto señaló: «[…] El Artículo 2 del Decreto 2483 de 2003 que reglamentó los artículos 7, 32, 33, 34, 35 y 41 de la Ley 643 de 2001 y que fue modificado por el artículo 1 del Decreto 12 Folios 7 y 8. Cuaderno medida cautelar. 8

Radicación: 11001-03-24-000-2014-00366-00 (MC)

Demandante: EMPRESA COLJUEGOS

Demandados: EMPRESA COLJUEGOS – INVERSIONES SALAZAR MARÍN S.A.S. 1905 de 2008, establece que los juegos de suerte y azar localizados podrán ser operados por las personas jurídicas que obtengan autorización ante la Empresa

Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y azar COLJUEGOS con la suscripción del correspondiente contrato de concesión. Para la obtención de dicha autorización (acto administrativo de autorización para suscribir contrato de concesión) ante Coljuegos, es obligatorio que el concesionario demuestre la tenencia legal de los elementos de juego que pretende operar. […] Conforme a lo anterior, debe indicarse que para la explotación de juegos localizados, el interesado debe presentar ante COLJUEGOS la solicitud para la suscripción de un contrato de concesión con ese fin, para lo cual, se deberán cumplir con los requisitos exigidos, entre los que se encuentra, "demostrar la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operación de los juegos", tal como se indicó precedentemente. A la fecha de la solicitud de autorización, así como cuando se expidió el respectivo acto y se firmó el contrato de concesión, se encontraba vigente en los reglamentos de juegos localizados la obligación de contar con la tenencia de los elementos de juego […]»13. «[…] El contrato se celebró entonces, con una declaración de la sociedad Inversiones Salazar Marín S.A.S. la cual no se correspondía con la realidad pues lejos de tener la tenencia legal de los elementos de juego, los mismos habían sido retirados por Coljuegos en los operativos de control a las operaciones ilegales. En el presente caso, tal como se narró en el acápite de los hechos, y tal como se demuestra con los documentos que se anexan al presente libelo, la señora YULY ANDREA MARIN VILLADA, Representante Legal de la Sociedad INVERSIONES

SALAZAR MARIN S.A.S., indujo en error a la Entidad que represento, para que se le expidiera el acto administrativo por el cual se autorizaba la suscripción del contrato de concesión para la operación de los 94 elementos de juego relacionados en su solicitud (Resolución No. 2112 del 13 de diciembre de 2013), y posteriormente, se suscribiera el contrato de concesión No. C1206 de 2014. Se afirma que se indujo en error, puesto que la Sociedad INVERSIONES SALAZAR MARIN S.A.S., con su solicitud de autorización allega documentación con la que aparentemente demostraba que ostentaba la tenencia de los 94 elementos de juego objeto de la solicitud, cuando en realidad, para la fecha de dicha solicitud, esto es, para el 23 de octubre de 2013, 76 de las 94 máquinas electrónicas tragamonedas estaban en poder de COLJUEGOS, al haber sido objeto de medida cautelar en diligencias de control llevadas a cabo el día 16 de octubre en la Ciudad de Cúcuta, tal como se narró en precedencia […]»14. I.3.3. Por último y, a manera de conclusión, señaló lo siguiente: “[…] Conforme a estas consideraciones, debe predicarse que la Sociedad INVERSIONES SALAZAR MARIN S.AS., a través de medios ilegales y fraudulentos, condujo a que COLJUEGOS expidiera la Resolución No. 2112 del 13 de Diciembre de 2013, "por la cual se autoriza la suscripción de un contrato de concesión para la operación de noventa y cuatro (94) máquinas electrónicas tragamonedas con apuesta hasta $500, por el término de 3 años a la Sociedad INVERSIONES SALAZAR MARIN

S.A.S.", y en consecuencia, dicho acto administrativo debe ser declarado nulo, para que cesen sus efectos jurídicos […]”15. “[…] se observa que con la expedición del acto administrativo demandado se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se otorgó la 13 Folio 9. Cuaderno medida cautelar. 14 Folio 10. Cuaderno medida cautelar. 15 Folios 9 y 10. Cuaderno medida cautelar. 9

Radicación: 11001-03-24-000-2014-00366-00 (MC)

Demandante: EMPRESA COLJUEGOS

Demandados: EMPRESA COLJUEGOS – INVERSIONES SALAZAR MARÍN S.A.S. autorización a la Sociedad INVERSIONES SALAZAR MARIN S.A.S., identificada con Nit No. 900.666.448-9, para la operación de 94 máquinas electrónicas tragamonedas, sin que dicha sociedad cumpliera con los requisitos que la ley exige para dicha autorización, pues específicamente la mencionada empresa no cumplía con el requisito de la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operación de los juegos, pues tal como se ha indicado en el presente libelo de demanda, la Sociedad INVERSIONES SALAZAR MARIN S.A.S., se valió de medios ilegales y fraudulentos (allegaron información y documentación falsa) para demostrar en aparencia (sic) el lleno de requisitos y con esto, indujeron en error a COLJUEGOS para la expedición del acto administrativo propio que se está demandando […]16.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

III.1. Norma acusada El acto administrativo acusado es la Resolución No. 2112 de diciembre 13 de 2013, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: «[…] PRIMERO: AUTORIZAR a la sociedad INVERSIONES SALAZAR MARÍN S.A.S., identificada con NIT 900.666.448-9 la suscripción de un contrato de concesión para LA OPERACIÓN DE NOVENTA Y CUATRO (94) MÁQUINAS ELECTRÓNICAS TRAGAMONEDAS CON APUESTA HASTA $500, por el término de 3 años que se contarán a partir de la fecha en que se suscriba el respectivo contrato de concesión y se apruebe la póliza de cumplimiento […]». III.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.2.1. Sobre la finalidad17 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»18.

16 Folio 10. Cuaderno medida cautelar. 17 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 10

Radicación: 11001-03-24-000-2014-00366-00 (MC)

Demandante: EMPRESA COLJUEGOS

Demandados: EMPRESA COLJUEGOS – INVERSIONES SALAZAR

MARÍN S.A.S.

III.2.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley19. III.2.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que

decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. III.2.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.20 III.2.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; 18 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto

Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 19 Constitución Política, artículo 238. 20 Artículo 230 del CPACA. 11

Radicación: 11001-03-24-000-2014-00366-00 (MC)

Demandante: EMPRESA COLJUEGOS

Demandados: EMPRESA COLJUEGOS – INVERSIONES SALAZAR MARÍN S.A.S. normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

III.2.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”21. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”

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