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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00368-01A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00368-01A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COTEJO MARCARIO – Entre el signo R RADA CASSAB y las marcas R RADA CASSAB, TE DEL DR. RADA, RADA y RADA AESTHETIC / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo son TÉ DEL y DR. en relación con los productos de la clases 29 y 5 / UTILIZACIÓN DE NOMBRES PROPIOS O APELLIDOS EN MARCAS – Procedencia cuando incluyen elementos adicionales que les concedan distintividad / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo R RADA CASSAB por cumplir con los requisitos de aptitud distintiva y representación gráfica y no existir riesgo de confusión o asociación con las marcas R RADA CASSAB, TE DEL DR. RADA, RADA y RADA AESTHETIC La Sala, con base en el análisis realizado supra, al analizar los signos, concurre con el criterio de la demandada según el cual entre los signos cotejados existen diferencias visuales, fonéticas y ortográficas de conjunto; esto, por razón de los elementos adicionales al apellido RADA que incluye la marca solicitada R RADA CASSAB y el pictograma que reemplaza la letra A en la marca RADA de la demandante, (…) Corolario de lo anterior, dado que los signos confrontados tienes diferencias suficientes, no se genera riesgo de confusión o asociación en el público consumidor y, por lo tanto, se cumple el segundo lineamiento indicado supra por el Tribunal de Justicia. (…) La Sala ha constatado en el expediente que no existe prueba alguna de que la marca R RADA CASSAB afecta el prestigio o identidad del demandante. Tampoco, que el demandante sea una persona

reconocida o de prestigio en una actividad específica o, que el solicitante hubiere intentado aprovecharse de tal prestigio. Esto, da por cumplido el tercer criterio señalado por el Tribunal de Justicia para que un signo que incluye un nombre propio o apellido sea registrable. Así las cosas, esta Sala encuentra que la demandada aplicó correctamente los criterios relativos al cotejo de marcas que incluyen apellidos, para decidir registrar la marca R RADA CASSAB, todo lo anterior, en línea con lo establecido en la interpretación prejudicial rendida para este caso y en sentencias previas proferidas por esta Sección.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA

COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00368-01

Actor: RADA AESTHETIC & SPA LIMITADA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Medio de control de nulidad

2

Núm. único de radicación: 11001032400020140036801

Referencia: Alcance del derecho sobre marcas que incluyen nombres propios o apellidos. Confusión marcaria. Marcas en conflicto: R RADA

CASSAB - TE DEL DR. RADA., RADA y RADA AESTHETIC.

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa, presentó Rada Aesthetic & Spa Limitada contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin que de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 50843 de 28 de agosto de 2012, y núm. 1044 de 17 de enero de 2014. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Rada Aesthetic & Spa Limitada, en adelante la demandante, por intermedio de apoderado especial, presentó demanda que se interpreta en ejercicio de la acción de nulidad, fundamentada en los artículos 1721 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión Comunidad Andina2, en adelante Decisión 486, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la demandada, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 50843 de 28 de agosto de 2012, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 1044 de 17 de enero de 2014, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que concedieron el registro de la

marca mixta R RADA CASSAB solicitada por la demandante para identificar productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 1 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” 2 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 3

Núm. único de radicación: 11001032400020140036801

Pretensiones

2. La demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: "[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 50843 fecha 28 de agosto de 2012, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concede la marca mixta R RADA CASSAB, para distinguir productos de la clase 29 internacional.

SEGUNDA: Que se declare nulidad de la resolución número 1044 del 17 de enero de 2014, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 50843 de fecha 28 de

agosto de 2012, confirmándola.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se cancele el registro de marca mixta R RADA CASSAB concedida al señor ALEJANDRO RADA CASSAB, para distinguir productos de la clase 29 de la clasificación de marcas.

CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]”.3

Presupuestos fácticos

3. La demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Alejandro Rada Cassab, el tercero con interés directo en el resultado del proceso, en adelante el tercero con interés, el 30 de enero de 2012, solicitó el registro de la marca mixta R RADA CASSAB para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. La solicitud se tramitó bajo el expediente administrativo núm. 12-013719 y fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 638. 3.2. Rada Aesthetic & Spa Limitada formuló oposición contra la mencionada solicitud con fundamento en los registros de las marcas TE DEL DR. RADA, 3 Cfr. Fls. 14 y 15

4

Núm. único de radicación: 11001032400020140036801

RADA AESTHETIC & SPA, RADA (AESTHETIC & SPA IRA COMO

EXPLICATIVA), RADA y el nombre comercial CLÍNICA RADA en las clases 3, 5, 29, 30, 35, 44 de la Clasificación Internacional de Niza.4 3.3. La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 50843 de 28 de agosto de 2012, declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro de la marca mixta R RADA CASSAB para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza en favor del tercero con interés. 3.4. Rada Aesthetic & Spa Limitada interpuso recurso de apelación contra lo decidido en la Resolución núm. 50843 de 28 de agosto de 2012. 3.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 1044 de 17 de enero de 2014, resolvió el recurso de apelación, confirmando lo decidido en la Resolución núm. 50843 de 28 de agosto de 2012. Normas violadas 4 Cfr. Fls. 76 y 77. 5

Núm. único de radicación: 11001032400020140036801

4. La demandante, en el escrito de demanda, adujo la vulneración del artículo 295 de la Constitución Política y de los artículos 1346 y 136 literal a)7, de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación

5. Los cargos por violación, en síntesis, los expuso la demandante así:

5.1. Afirmó que las resoluciones demandadas vulneraron el artículo 134, por falta de aplicación, porque “[…] la marca R RADA CASSAB, no cumple con los requisitos exigidos […] los cuales son la perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. […]. Debido a la evidente similitud entre la marca solicitada para registro R RADA CASSAB, y la marca RADA podemos concluir que la marca R RADA CASSAB no es suficientemente distintiva […]”.8 5.2. Sostuvo que se vulneró el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, y al respecto, consideró, por un lado, que existe identidad o similitud entre los signos capaz de inducir a confusión al público consumidor porque: i) la comparación ortográfica o visual “[…] debe centrarse en las palabras R RADA y RADA, ya que el elemento es descriptivo. […]”9; ii) la pronunciación es idéntica y iii) “[…] las dos marcas evocan exactamente el mismo concepto, el de medicina 5 “[…] Artículo 29.- El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley […]”El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea

sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. 6 “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f)la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. […]” 7 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o

para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. 8 Cfr. Folio 18 9 Cfr. Folio 26 6

Núm. único de radicación: 11001032400020140036801 estética y productos para el cuidado estético como para la belleza. […]”10. Y, por otro lado, indicó que “[…] ambas marcas distinguen los mismos productos de la misma clase, 29, por lo que la similitud es total en este campo. […]”11 5.3. Por último, mencionó que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política toda vez que “[…] las resoluciones contrarían abiertamente lo dicho por el Consejo de Estado y por el Tribunal Andino en este sentido, pues los elementos comunes y descriptivos no pueden hacer parte del cotejo entre marcas, ya que ningún empresario se puede apropiar con exclusividad de los mismos. […]”12.

Actuaciones de la demandada y del tercero con interés

6. La demandada, por intermedio de su apoderado especial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la demandante en los términos descritos a continuación. 6.1. Sobre la legalidad de los actos administrativos indicó que los actos demandados fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente, la jurisprudencia y la doctrina reconocida y aplicable al caso.13 6.2. Respecto de la irregistrabilidad de signos por identidad o similitud en el régimen de la Decisión 486 de 2000 mencionó que “[…] realizado el respectivo cotejo marcario por parte de esta Superintendencia, se pudo determinar que, en

efecto, el elemento predominante de los signos en disputa era el denominativo […]”; que “[…] en la comparación marcaria debe emplearse el método del cotejo sucesivo […]” y que “[…] las marcas mixtas utilizan un elemento acústico o fonético y está formada (sic) por una o varias letras que integran un conjunto o un todo pronunciable, así como por una imagen que las distingue de las demás, que puede o no poseer significado conceptual […]”14. 6.3. En cuanto al tema de comparación de las marcas indicó que “[…] entre los signos enfrentados, a pesar de la presencia de semejanzas, estas no son capaces de generar riego de confusión o asociación en el consumidor. […]”15. 10 Cfr. Folio 21 11 Cfr. Folio 23 12 Cfr. Folio 24 13 Cfr. Folio 51 14 Cfr. Folio 54 15 Cfr. Folio 56 7

Núm. único de radicación: 11001032400020140036801

Mencionó que “[…] los componentes visuales no añaden algún concepto diferente a los que se extraen de la lectura del componente verbal. […]”16. 6.4. Agregó que “[…] nos encontramos frente al análisis de marcas compuestas por nombres y/o apellidos pertenecientes a los titulares de las solicitudes marcarias. Al respecto es importante mencionar que los nombres y/o apellidos, constituyen una parte fundamental de la integridad de una persona y por ello no contienen carácter de exclusividad, es decir, que todas las personas podrán registrar como signos marcarios todo o parte de su nombre para identificar los productos y/o servicios que desea reivindicar con el registro, teniendo en cuenta

que dichos signos deberán contar con elementos que permitan establecer claramente su distintividad frente a otros signos marcarios, además del nombre propio […]”17. 6.5. Indicó finalmente que “[…] los vocablos RADA CASSAB pertenece (sic) al género de los nombre propios […]; la partícula R y la expresión CASSAB, le imprime un carácter diferenciador frente a las marcas previamente registradas RADA/ RADA AESTHETIC & SPA / TE DEL DR. RADA. […] Aunado a lo anterior, es preciso señalar que las palabras R Rada CASSAB conforman una expresión nueva y por tanto gozan de distintividad. De manera que como no existen relevantes similitudes desde la óptica visual, conceptual y fonética, hubo lugar a concederse el registro […].”18 6.6. Sobre la alegada violación del artículo 29 de la Constitución Política indicó que el trámite previsto en materia de registro de marcas, se ajustó plenamente al caso concreto, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes lo que permitió a la demandante ejercer su derecho de contradicción y defensa.19

7. El tercero con interés, presentó escrito de intervención oponiéndose a las pretensiones de la demandante y argumentó: “[…] no se observa, de parte de la Superintendencia, irregularidad o vicio alguno en la aplicación de la Decisión 486 […]; el signo aprobado R RADA CASSAB está compuesto por TRES expresiones y solo comparten una expresión que coincidencialmente pertenece a uno de los apellidos de los titulares de las solicitudes marcarias. […] La actora hace la

16 Cfr. Folio 60 17 Ibidem. 18 Cfr. Folio 61 19 Cfr. Fls. 61 y 62 8

Núm. único de radicación: 11001032400020140036801 presentación basándose solo en los apellidos de los titulares de las solicitudes marcarias, dejando de lado que la doctrina recomienda que para realizar cotejo de cualquier tipo de éste se debe hacer SIN DESCOMPONER LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL CONJUNTO MARCARIO siendo marcadamente distinto escuchar R RADA CASSAB versus RADA […]”20.

Audiencia inicial

8. Continuando con la primera etapa procesal que inició con la presentación de la demanda, en los términos del artículo 179 de la Ley 1437, la audiencia inicial21 a que se refiere el artículo 180 ibidem, se llevó a cabo el 11 de julio de 2016, en donde se surtieron las siguientes actuaciones i) se realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso; ii) se realizó el saneamiento del proceso hasta ese momento procesal; iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] consiste en determinar si las Resoluciones 50843 de 28 de agosto de 2012 y 1044 de 17 de enero de 2014, por las que la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por la actora y concedió el registro de la marca mixta R RADA CASSAB, solicitada por ALEJANDRO RADA CASSAB, para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran lo

dispuestos en los artículos 29 de la Constitución Política y 134 y 136 (literal a) de la Decisión 486 […]”22, fijación que determina el planteamiento y solución al problema jurídico en esta sentencia; iv) respecto del decreto y práctica de pruebas, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación a la demanda y se ordenó oficiar a la demandada para remitir los certificados de titularidad y vigencia descritos en el folio 26; v) se ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial; vi) se efectuó el control de legalidad a que se refiere el artículo 207 ibidem; y vii) como quiera que sólo se decretaron pruebas de naturaleza documental se consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas y se dio por terminada la audiencia. Interpretación Prejudicial 20 Cfr. Fls. 125 y 127 21 Cfr. Fls. 156 a 164. 22 Cfr. Folio 160. 9

Núm. único de radicación: 11001032400020140036801

9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 14 de septiembre de 201623, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la Decisión 486.

10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación 524IP-2016 de fecha 13 de junio de 2017, en adelante la interpretación Prejudicial, en la que consideró que para el presente caso debían interpretarse los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, y expuso las reglas y criterios

establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Audiencia de pruebas

11. Atendiendo a la decisión proferida en la audiencia inicial, el Despacho prescindió de la realización de la audiencia de pruebas.

Audiencia de alegaciones y juzgamiento

12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 13 de diciembre de 2017, consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en consecuencia, corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión con fundamento en el artículo 181 de la Ley 1437; vencido el plazo, la demandante, la demandada y el tercero con interés, reiteraron, en esencia, los argumentos de nulidad y defensa expuestos en la demanda, en la contestación y el escrito del tercero. El Ministerio Público en esta oportunidad procesal guardó silencio.

Impedimento del doctor Oswaldo Giraldo López

13. Mediante escrito de 11 de julio de 201824, el señor Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en numeral 3.º del artículo 13025 de la Ley 1437 de 2 de julio de 2011; al respecto, la Sala se 23 Cfr. Folio 169 24 Cfr. Folio 276. 25 “[…] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables,

en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al

10

Núm. único de radicación: 11001032400020140036801 pronunció por auto de 12 de julio de 2018, en el sentido de declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero, al encontrar que no se cumplían los requisitos establecidos en la ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

14. Vistos el artículo 149 numeral 8.º 26 de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y el artículo 127 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200328, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos demandados; ii) el problema jurídico; iii) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino; v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y v) la interpretación prejudicial 524IP-2016 y vi) el análisis del caso concreto.

16. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal

de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite. Los actos administrativos demandados

17. Los actos administrativos demandados son los siguientes: 17.1.Resolución núm. 50843 de 28 de agosto de 201229 mediante la cual, la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia, declaró infundada la oposición presentada por Rada Aesthetic & Spa Limitada y concedió respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]”. 26 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 27 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 28 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 29 Cfr. Fls. 7 a 9

11

Núm. único de radicación: 11001032400020140036801 el registro de la marca mixta R RADA CASSAB para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de Alejandro Rada Cassab. En la resolución se indicó: “[…] En el presente caso, si bien se evidencia que las partículas RADA y

RADA son idénticas gramatical y fonéticamente, el signo solicitado R RADA CASSAB se encuentra bajo la titularidad de ALEJANDRO RADA CASSAB; teniendo en cuenta que la partícula RADA es un nombre propio, esta oficina encuentra que se cumple el primer presupuesto de la normatividad Andina para registro de nombres propios como marcas. Además, el elemento adicional, esto es, la partícula R y la expresión CASSAB, le imprime un carácter diferenciador frente a las marcas previamente registradas RADA / RADA AESTHETIC & SPA / TE DEL DR. RADA. Siendo así, el conjunto marcario R RADA CASSAB cumplió con el segundo requisito, configuración (sic) distintividad extrínseca e intrínseca y por ello, tiene vocación para establecerse en el mercado como signo marcario mixto. Sea del caso advertir, que las palabras R RADA CASSAB conforman una expresión nueva y por tanto goza de distintividad. De manera que como no existen relevantes similitudes desde la óptica visual, conceptual y fonética, habrá lugar a concederse el registro de la marca solicitado. Ante la ausencia del primer presupuesto, esto es, que los signos presentan similitudes susceptibles de generar confusión, resulta irrelevante que la administración se pronuncie sobre la eventual relación que pueda existir entre los productos que distinguen los signos en conflicto. […] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Declarar infundada la oposición presentada por

RADA AESTHETIC & SPA LIMITADA BOGOTÁ.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el registro de: La marca R RADA CASSAB (mixta). […]”.

17.2. Resolución núm. 1044 de 17 de enero de 201430, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución núm. 50843 de 28 de agosto de 2012. La resolución reprodujo el texto de los argumentos expuestos en el numeral anterior y decidió: “[…] RESUELVE 30 Cfr. Folio 12 12

Núm. único de radicación: 11001032400020140036801

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la resolución No. 50843 de 28 de agosto de 2012, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos. […]”. El problema jurídico

18. Corresponde a la Sala, determinar con fundamento en la demanda, la contestación de la demanda, el escrito allegado por el tercero con interés, la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial y la interpretación prejudicial proferida para el presente proceso, analizar en primer término, si la marca mixta R RADA CASSAB solicitada por Alejandro Rada Cassab para identificar productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, cumple con los requisitos del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. En segundo término, analizar si la marca se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, ante la eventual existencia de semejanzas y/o confundibilidad con las marcas de propiedad de la demandante31.

Por último, estudiar si la demandada vulneró, el artículo 29 de la Constitución Política.

19. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la

nulidad de las resoluciones núms. 50843 de 28 de agosto de 2012 y 1044 de 17 de enero de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta R RADA CASSAB para identificar productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial

20. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena32, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia 31 La demandante citó como fundamento de la oposición los siguientes registros: TE DEL DR. RADA / RADA AESTHETIC & SPA, RADA (AESTHETIC & SPA IRA COMO PARTE EXPLICATIVA) / RADA / CLÍNICA RADA en las clases 3,5, 29, 30, 35, 44 de la clasificación internacional de Niza. (Cfr. Fls. 76 y 77). 32 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con

13

Núm. único de radicación: 11001032400020140036801 está contenido en la Decisión 486 de 200033 de la Comisión de la Comunidad

Andina.34 Principios y características del Derecho Comunitario Andino

21. Esta Sala recuerda que, en el Derecho Comunitario Andino, las decisiones se caracterizan por estar regidas por los principios de primacía, obligatoriedad, aplicación y efecto directos. ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 33 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba e

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