CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00381-00-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00381-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Improcedente al haber sido presentada dentro de la oportunidad legal [E]l término de los cuatro (4) meses, con que contaba la parte actora para la presentación de la demanda, vencía el martes 27 de mayo de 2014, y como quiera que la misma fue radicada el viernes 23 de mayo del mismo año, en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad; por tal razón, el auto de 19 de septiembre de 2014, por medio del cual el Magistrado Sustanciador, doctor Guillermo Vargas Ayala, en Sala Unitaria, rechazó la demanda, será revocado, ordenando que, previo el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda, se disponga lo que en derecho corresponda, como en efecto se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00381-00
Actor: LABORATORIOS SILANES S.A. DE C.V
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto, oportunamente, por la apoderada judicial de la sociedad LABORATORIOS SILANES S.A. DE C.V., en su condición de demandante, en contra del proveído de 19 de septiembre de 2014, por medio del cual el entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, en Sala Unitaria, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora.
I.- ANTECEDENTES El 23 de mayo de 2014, la sociedad LABORATORIOS SILANES S.A. DE C.V., mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA1, en contra de las Resoluciones Nos 43794 de 30 de julio de 2013 “Por la cual se deniega una patente de invención” y 78874 de 17 de diciembre del mismo año “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio denegó la solicitud de patente de invención a la creación titulada “UNA NUEVA SAL DE GLICINATO DE
METFORMINA PARA EL CONTROL DE GLUCOSA EN SANGRE”.
II. EL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 19 de septiembre de 20142, el Despacho del Consejero Sustanciador rechazó de plano la demanda, al considerar que en el presente
asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, argumentando para el efecto lo siguiente: “…Según constancia expedida por la entidad demandada, la resolución No. 78874 del 17 de diciembre de 2013 por la cual se concedió un recurso de reposición confirmando la resolución anterior, se notificó mediante listado único de notificación fijado en la página web de propiedad industrial que venció el 24 de diciembre de 2013 las doctoras SILVANA MARÍA LÓPEZ DÍAZ y ELIANA ISAURA MORENO B., quedando en firme y debidamente ejecutoriada por encontrarse agotada la vía gubernativá. En esa medida los cuatro (4) meses de que habla el artículo 164 del C.P.A.C.A. vencían el veinticinco (25) de abril de 2014. La demanda de la referencia fue presentada ante la Corporación el veintitrés (23) de mayo de 2014, es decir por fuera del término legal para hacerlo, lo que implica que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. (…) Entonces, como quiera que la consecuencia jurídica que la caducidad de la acción es el rechazo de la demanda, el Despacho RESUELVE: RECHAZAR DE PLANO por caducidad, la demanda…”
III. EL RECURSO DE SÚPLICA En la oportunidad procesal, la apoderada judicial de la sociedad LABORATORIOS SILANES S.A. DE C., presentó recurso de súplica3 en contra del auto que rechazó 1 Folios 1 a 52 2 Folios 55 a 57 3 Folios 59 a 64 de plano la demanda proferido el 19 de septiembre de 2014, solicitando la
revocatoria de dicha providencia, y fundamentó su inconformidad, entre otros, en los siguientes argumentos: “…Aun cuando previamente se solicitó y aportó la constancia de notificación y ejecutoria de los actos acusados, Resolución No. 43794 del 30 de julio de 2013 y 78874 del 17 de diciembre de 2013, hemos advertido que la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en un error al indicar que la resolución 78874 del 17 de diciembre de 2013 por la cual se concedió un recurso de reposición confirmando la resolución anterior, se notificó mediante listado único de notificación fijado en la página web de propiedad industrial que venció el 24 de diciembre de 2013 (subrayado nuestro), siendo correcta la fecha de vencimiento del listado el 24 de enero de 2014. (…) …solicito al Honorable Consejo de Estado tener en cuenta que en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, www.sic.gov.co, es posible consultar el Sistema de Notificaciones […] la fecha de vencimiento del listado, última columna, correspondió al 24 de enero de 2014, de manera que la demanda instaurada por mi poderdante fue presentada en tiempo oportuno, esto es, el 23 de mayo de 2014”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; es decir, procede frente a los autos
señalados en el artículo 243 ejusdem. En ese orden de ideas, es claro que la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por LABORATORIOS SILANES S.A. DE C.V., en contra de las Resoluciones Nos. 43794 de 30 de julio y 78874 de 17 de diciembre, ambas de 2013, es susceptible de tal recurso. En el caso objeto de estudio, la parte recurrente se muestra en desacuerdo con la decisión del a quo, en el sentido de rechazar de plano la demanda, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, contando el término de la misma con fundamento en una certificación expedida por la entidad demandada, en la cual se consignó erróneamente que la fecha de notificación de la Resolución No. 78874 de 17 de diciembre de 2013, venció el 24 de diciembre de 2013. Con miras a resolver la controversia, el Magistrado Sustanciador de este proceso, mediante auto de mejor proveer de 27 de abril de 20164, reiterado en auto de 19 de diciembre del mismo año5, requirió a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegara al expediente la constancia de notificación y ejecutoria de los actos administrativos demandados. Dado lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esa Corporación6 el pasado 14 de febrero, allegó la certificación solicitada, cuyo texto es el siguiente: “(…) EL SECRETARIO GENERAL AD HOC CERTIFICA: PRIMERO: Que la Resolución No. 43794 del 30 de julio de 2013 por la
cual se niega la solicitud de patente de invención con No. 10-16224500000-0000 y solicitud Internacional No. PCT/IB2008/002665 del 26 de junio de 2008 para ÚNA NUEVA SAL DE GLICINATO DE METFORMINA PARA EL CONTROL DE GLUCOSA EN LA SANGRÉ, se notificó a la doctora Silvana María López Díaz mediante Listado Único P.I., cuya fijación se realizó el día 06 de agosto de 2013 y se notificó el 06 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: Que la Resolución No. 78874 del 17 de diciembre de 2013 por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto el 11 de septiembre de 2013 confirmando la decisión de la Resolución No. 43794 del 30 de julio de 2013 por la cual se niega la solicitud de patente de invención con No. 10-162245-00000-0000 y solicitud Internacional No. PCT/IB2008/002665 del 26 de junio de 2008 para ÚNA NUEVA SAL DE GLICINATO DE METFORMINA PARA EL CONTROL DE GLUCOSA EN LA SANGRÉ; se notificó a la Doctoras
(sic) Carolina Mercedes Daza Montalvo y Eliana Isaura Moreno Bohórquez Mediante Listado Único P.I., cuya fijación se realizó el día 24 de diciembre de 2013 y se notificó el 24 de enero de 2014, quedando en firme debidamente ejecutoriada por agotarse la vía gubernativa el día 27 de enero de 2014.
TERCERO: Que las anteriores resoluciones fueron proferidas en el
expediente No. 10-1662245. (…)” Así las cosas, como quiera que el último acto administrativo atacado fue notificado el viernes 24 de enero de 2014, el término de caducidad debía contarse a partir del primer día hábil siguiente, esto es, el lunes 27 de enero de 2014. Ahora bien, en 4 Folios 68 a 69 5 Folio 74 6 Folios 76 a 77 cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, señala: “…D) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. Por todo lo anterior, la Sala considera que el término de los cuatro (4) meses, con que contaba la parte actora para la presentación de la demanda, vencía el martes 27 de mayo de 2014, y como quiera que la misma fue radicada el viernes 23 de mayo del mismo año, en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad; por tal razón, el auto de 19 de septiembre de 2014, por medio del cual el Magistrado Sustanciador, doctor Guillermo Vargas Ayala, en Sala Unitaria, rechazó la demanda, será revocado, ordenando que, previo el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda, se disponga lo que en derecho corresponda, como en efecto se ordenará en la parte resolutiva de esta
providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el auto de 19 de septiembre de 2014, proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, mediante el cual rechazó la demanda mencionada en la referencia; en consecuencia, que provea sobre la admisión de la misma, previo estudio de los requisitos que la ley exige para el efecto, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente