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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00394-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00394-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

Radicación: 11001 0324 000 2014 00394 00

Demandante: Jesús Aníbal Remolina Fontalvo RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por falta de jurisdicción por considerar que el acto acusado fue expedido en ejercicio de funciones jurisdiccionales / COMPETENCIA DE LA

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre los fondos ganaderos / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Para adelantar procesos concursales y de insolvencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales / PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA – Apertura por solicitud del Superintendente Delegado para la Inspección , Vigilancia y Control / FUNCIÓN DE POLICÍA

ADMINISTRATIVA – Alcance / ACTIVIDADES DE INSPECCIÓN – Alcance /

ACTIVIDADES DE VIGILANCIA – Alcance / ACTIVIDADES DE CONTROL – Alcance / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES – Lo es la dictada en el marco de la actuación judicial / PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA – Acto que ordena su apertura no tiene el carácter de jurisdiccional / PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL – El memorando expedido por la Superintendencia de Sociedades con el fin de obtener su apertura es un acto administrativo

Mediante el memorando acusado el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades solicitó al Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia de esa misma entidad la apertura de un proceso de liquidación judicial de un fondo ganadero en liquidación voluntaria, […] La Delegatura para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades al ejercer tales atribuciones actuó en cumplimiento de funciones administrativas. En efecto, dentro del marco de esta función estatal, se encuentra precisamente la denominada función de policía administrativa, la cual, en término generales, corresponde a la facultad estatal de limitar y regular los derechos y libertades de los asociados con el fin de preservar el orden público y el cumplimiento de fines específicos. […] Conforme lo anterior, la Superintendente Delegada para los Procedimientos de Insolvencia, una vez tuvo conocimiento del memorando demandado, expidió en ejercicio de dichas funciones jurisdiccionales el auto número 400-013949, por medio del cual decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad FONDO GANADERO DE SUCRE S.A. EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. Así las cosas, para la Sala es claro que el memorando acusado tiene la naturaleza de acto administrativo, pues se expidió por la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de la función administrativa de inspección, vigilancia y control sobre los fondos ganaderos. Ahora bien, la circunstancia de que por razón de la solicitud contenida en el memorando acusado se dio apertura por la autoridad competente

al proceso de liquidación judicial del Fondo Ganadero, no hace extensivo el carácter jurisdiccional a aquel acto, como se dijo en el auto suplicado, pues dicha condición solamente se puede predicar de las decisiones proferidas en el marco de la actuación judicial (el cual comienza precisamente con el auto de apertura del proceso de liquidación judicial), y no respecto de los actos previos que dieron origen al proceso de liquidación judicial; actos previos que, en este caso, se insiste, fueron expedidos en ejercicio de la función administrativa de vigilancia y supervisión a cargo de una de las Delegaturas de la Superintendencia de Sociedades.

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL – Naturaleza

jurídica / LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL –

Finalidad / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –

2

Radicación: 11001 0324 000 2014 00394 00

Demandante: Jesús Aníbal Remolina Fontalvo Para aprobar los inventarios del patrimonio social de las sociedades por acciones en liquidación / APROBACIÓN DE INVENTARIOS DEL PATRIMONIO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN – Es de carácter excepcional / APROBACIÓN DE INVENTARIOS DEL PATRIMONIO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN – Procede cuando las sociedades al momento de su disolución tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales / ACTO DE TRÁMITE - Lo es aquel por medio del cual se solicita a la Superintendente Delegada para los Procedimientos de Insolvencia la apertura del proceso de liquidación judicial del Fondo Ganadero de Sucre

S.A. en Liquidación Voluntaria / ACTO DE TRÁMITE - No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial En el presente caso, de acuerdo con el memorando acusado, el Fondo Ganadero de Sucre S.A. en liquidación voluntaria incumplió con su obligación de presentar el inventario del patrimonio social a la Superintendencia para su aprobación. […] Como consecuencia del anterior incumplimiento, la Superintendencia expidió orden administrativa dentro del proceso de liquidación voluntaria en el sentido de indicar la imposibilidad de adelantar cualquier trámite relacionado con la distribución anticipada de activos de la sociedad. La situación descrita junto con los resultados de la diligencia administrativa de toma de información en el Fondo Ganadero de Sucre S.A., fueron el fundamento de la solicitud de apertura del proceso de liquidación judicial, adoptada en el memorando acusado. […]Como consecuencia del anterior incumplimiento, la Superintendencia expidió orden administrativa dentro del proceso de liquidación voluntaria en el sentido de indicar la imposibilidad de adelantar cualquier trámite relacionado con la distribución anticipada de activos de la sociedad. La situación descrita junto con los resultados de la diligencia administrativa de toma de información en el Fondo Ganadero de Sucre S.A., fueron el fundamento de la solicitud de apertura del proceso de liquidación judicial, adoptada en el memorando acusado. Por todo lo anterior, es claro que la liquidación voluntaria de una sociedad no es una actuación de carácter administrativo, y el hecho de que en ella se presente la intervención de la Superintendencia con actuaciones precisas y limitadas, no transforma dicha

liquidación en un procedimiento o actuación de tal naturaleza, pues ésta no concluye con una decisión de la Administración que apruebe la liquidación. En efecto, conforme los artículos 247 a 249 del Código de Comercio, la liquidación voluntaria finaliza una vez se cancele el pasivo externo de la sociedad, se distribuya el remanente de los activos sociales entre los asociados, y se apruebe la cuenta final de liquidación por parte de la asamblea general o la junta de socios, esto es, con actuaciones de carácter netamente privado. En este orden, la solicitud para que se inicie el proceso de liquidación judicial de una sociedad en liquidación voluntaria no tiene el alcance de dar por terminado una actuación administrativa, pues como ya se explicó, tal liquidación es de naturaleza privada. Por ende, como el acto acusado corresponde solo a un acto de trámite cuya finalidad es solicitar la apertura de una actuación por parte de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, y no finalizar ninguna actuación administrativa, el mismo no es pasible de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de junio de 2008, Radicación 25000-23-24-000-2002-00999-01(999), C.P.

Camilo Arciniegas Andrade; y 26 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41000-2013-00717-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 3

Radicación: 11001 0324 000 2014 00394 00

Demandante: Jesús Aníbal Remolina Fontalvo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 49 NUMERAL 3 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 124

INCISO 4 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 83 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 84 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 85 / LEY 363 DE 1997 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 4350 DE 2006 – ARTÍCULO 5 LITERAL C / DECRETO 1023 DE 2012 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 5 / DECRETO 1023 DE 2012 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 16 / DECRETO 1023 DE 2012 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 17 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 225 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 237 / DECRETO 2300

DE 2008 – ARTÍCULO 6 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00394-00

Actor: JESÚS ANÍBAL REMOLINA FONTALVO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: NULIDAD

Referencia: Resuelve recurso de Súplica Referencia AUTO DE SALA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de mayo de 20181, proferido por la Consejera María Elizabeth García González, por medio del cual rechazó la demanda por falta de jurisdicción. 1.- ANTECEDENTES El señor JESÚS ANIBAL REMOLINA FONTALVO, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad del memorando número 300-004857 del 20 de junio de 2013, expedido por el 1 Folios 90 a 99. 2 Folios 54 a 68.

4

Radicación: 11001 0324 000 2014 00394 00

Demandante: Jesús Aníbal Remolina Fontalvo Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control (E) de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual se solicita a la Superintendente Delegada para los Procedimientos de Insolvencia de esa misma entidad la apertura del proceso de liquidación judicial del Fondo Ganadero de

Sucre S.A. en Liquidación Voluntaria. Aduce que el memorando acusado es demandable porque con su expedición se dio lugar a la terminación del proceso de liquidación voluntaria que estaba adelantando el Fondo Ganadero de Sucre S.A. En efecto, aunque es un acto de trámite, no permite continuar con la actuación administrativa y, en ese sentido, se

convierte en un acto definitivo al poner fin a la actuación en sede administrativa. 2.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Mediante auto calendado el 2 de mayo de 2018, la entonces Consejera de Estado, María Elizabeth García González, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, bajo el argumento de que el acto demandado, además de ser un acto de trámite, tiene el carácter de acto jurisdiccional, debido a que fue expedido por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Señaló que el carácter de acto jurisdiccional se extiende a todas las actuaciones que den lugar a un procedimiento judicial, como ocurrió en el presente a través del memorando acusado, y a aquellos actos que se adelanten durante el trámite de los procesos concursales. Además, indicó que el procedimiento de liquidación voluntaria de las sociedades se gobierna por las normas de derecho privado. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La parte actora formuló recurso de súplica en contra de la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se admita la demanda, toda vez que, a su juicio, el acto demandado no es de carácter jurisdiccional, pues fue expedido en ejercicio de funciones administrativas y corresponde a una solicitud que realiza un Superintendente Delegado a otro distinto, para que este último ordene la apertura del procedimiento de liquidación judicial, porque en criterio del solicitante se dan algunas de las causales previstas para ello en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006. 5

Radicación: 11001 0324 000 2014 00394 00

Demandante: Jesús Aníbal Remolina Fontalvo Manifestó que la liquidación voluntaria en la que se encontraba el Fondo Ganadero de Sucre S.A. no es un proceso concursal, ya que dicho trámite es una forma de liquidación privada “y no corresponde en estricto sentido a la categoría de concurso”.

Finalmente, reiteró que el acto acusado sí es susceptible de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser un “típico acto administrativo”. Del recurso incoado, por Secretaría de la Sección se corrió el respectivo traslado, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso y el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, sin que hubiese manifestación alguna. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo antes señalado, corresponde establecer si se ajusta a derecho la decisión que rechazó la demanda, por falta de jurisdicción, por considerar que el acto acusado, además de ser de trámite, tiene el carácter de acto jurisdiccional y no administrativo, al ser expedido en ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Sociedades. A efectos de decidir lo pertinente, es preciso señalar que el acto acusado es del siguiente tenor: “MEMORANDO PARA: Doctora ÁNGELA MARÍA ECHEVERRY Superintendente Delegada para los Procedimientos de Insolvencia

DE: SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INSPECCCIÓN

VIGILANCIA Y CONTROL (E) ASUNTO: SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL – FONDO GANADERO DE SUCRE S.A. – EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIADe conformidad con lo establecido por el numeral 3° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, de manera atenta le solicito decretar la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad FONDO GANADERO DE SUCRE S.A.,

EN LIQUIDACIÓN.

El mencionado fondo está sometido a la vigilancia de esta superintendencia, en atención a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 16 del Decreto 1023 de 2012, el artículo 15 de la Ley 363 de 1997 y el literal c) del artículo 6

Radicación: 11001 0324 000 2014 00394 00

Demandante: Jesús Aníbal Remolina Fontalvo 5° del Decreto 4350 de 2006.

De otra parte, le informo que este despacho fundamenta la solicitud de admisión al proceso de liquidación judicial en lo siguiente: TRÁMITE INDEINIDO DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA Si bien el código de Comercio no establece un término específico para llevar a cabo el trámite de liquidación voluntaria de una sociedad comercial, de lo prescrito en el artículo 222 del referido código se colige que éste debe realizarse en un lapso de tiempo corto toda vez que establece: […] La decisión de disolver y liquidar la sociedad fue adoptada en Asamblea General de Accionistas del 28 de abril de 2006, protocolizada mediante Escritura Pública 1253 de la Notaría Segunda de Sincelejo del 13 de julio de 2006, e inscrita en el registro mercantil el 14 del mismo mes y año bajo el número 0010649 del Libro IX, es decir, que han transcurrido siete años sin

que el proceso liquidatorio haya culminado. En este punto, se debe anotar, que a través de las funciones de Supervisión asignadas a esta Delegatura, se decretó diligencia de toma de información sobre la referida compañía, observándose en el respectivo informe de visita lo siguiente: “[…] Del desarrollo de la diligencia de toma de información, así como del estudio del respectivo expediente conformado en la Superintendencia de Sociedades, se observa que la gestión tendiente a la liquidación del FONDO GANADERO DE SUCRE S.A., es ineficiente, toda vez que la venta de los activos propiedad de la compañía no se ha encaminado al cubrimiento total del pasivo, situación que se corrobora en circunstancias como el largo plazo concedido para el pago total de la venta del inmueble LOS CAUCHOS, el considerable aumento del pasivo, y el poco aprovechamiento del activo, si se observa que desde los inicios el proceso de liquidación se informaba sobre la suficiencia de éste para atender las obligaciones sociales.” Adicional a lo anterior, se debe indicar que a la fecha del presente, la sociedad no ha cumplido satisfactoriamente con los trámites establecidos en la normatividad mercantil para el desarrollo del proceso de liquidación voluntaria, específicamente en lo relacionado a:

1. Presentación y aprobación del inventario del patrimonio social a esta Superintendencia, en atención a la exigencia efectuada en el literal b) del artículo 6 del Decreto 2300 de 2008, el cual determina que se deberá presentar para aprobación de la Superintendencia de Sociedades, el inventario del patrimonio social en los términos de los artículo 233 a 237,

“Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de la disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales”.

2. La sociedad en liquidación voluntaria, no ha procedido a presentar el respectivo cálculo actuarial de su pasivo pensional, de conformidad con lo

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Radicación: 11001 0324 000 2014 00394 00

Demandante: Jesús Aníbal Remolina Fontalvo señalado en la Circular Externa No. 115-000006 del 23 de diciembre de 2010, en donde se determinó que “[…] Si la sociedad en liquidación está obligada a pagar pensiones de jubilación, efectuará el reconocimiento por el valor actual o presente conforme al estudio actuarial correspondiente, sin perjuicio de los mecanismos de normalización de esta obligación como la conmutación pensional, constitución de patrimonios autónomos, pagos indemnizatorios, apropiación de recursos, etc., en la oportunidad y términos previstos en las normas legales.”

3. En desarrollo de la referida diligencia administrativa de toma de información, no se obtuvo conocimiento de que la sociedad FONDO GANADERO DE SUCRE S.A.- EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA-, haya procedido con la adopción del respectivo mecanismo de normalización de su pasivo pensional, así como tampoco se ha efectuado el trámite para que la respectiva autoridad del trabajo, emita autorización sobre el mismo.

Las situaciones antes descritas, acentúan más el retraso grave que se

observa en la liquidación del patrimonio social de la referida compañía, siendo un sustento adicional para la presente solicitud.

DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA DE ACTIVOS SIN CONTAR CON LA

RESPECTIVA APROBACIÓN DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL En reunión ordinaria celebrada el día 21 de marzo de 2012, en el punto relacionado con las proposiciones y varios, se autorizó al liquidador de la compañía para que previo al estudio correspondiente, “[…] procedan a cancelar a los accionistas que estén dentro del rango de 1 a 500 acciones el valor de éstas, con valor intrínseco vigente. Además, a los accionistas que se encuentren en un rango de 501 a 900.000 acciones, se les cancelará parcialmente, en la medida, como se vayan logrando los recaudos y de acuerdo a su participación accionaria en la sociedad, después de reservar los recursos que se requieran para la gestión administrativa.” La Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, tras efectuar el estudio correspondiente a lo aprobado por la asamblea frente al desarrollo del proceso de liquidación, indicó la imposibilidad de adelantar cualquier trámite relacionado sobre el particular, considerando la situación de la ausencia de cumplimiento de trámites y/o requerimientos propios del proceso de liquidación voluntaria que adelanta el Fondo, en especial frente a la referida ausencia de aprobación del inventario del patrimonio social. (Oficio No. 306-000790 del 11 de enero del 2013) En desarrollo de la diligencia se determinó, que a pesar de las instrucciones emitidas por esta Entidad de Supervisión, que la administración del FONDO

GANADERO DE SUCRE S.A. EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA-, con corte a marzo 1 del 2013, había procedido con el pago de acciones mediante la distribución anticipada de activos, en los siguientes términos: […] Así las cosas, configuraría una irregularidad de la administración, no solo desconocer las instrucciones de la Superintendencia de Sociedades emitidas a través del oficio No. 306-000790 del 11 de enero de 2013, sino también la 8

Radicación: 11001 0324 000 2014 00394 00

Demandante: Jesús Aníbal Remolina Fontalvo situación particular de distribuir anticipadamente activos de la compañía, amparados bajo lo señalado en el artículo 241 del código de Comercio, sin tener previamente aprobado el respectivo inventario del patrimonio social.

SITUACIÓN FINANCIERA: De conformidad con la información obtenida en desarrollo de la diligencia de toma de información, la sociedad FONDO GANADERO DE SUCRE S.A.-EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA -, presenta la siguiente estructura en su

balance general: […] Con fundamento en los hechos expuestos y debidamente facultada por lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, respetuosamente le solicito decretar oficiosamente, la apertura de un proceso de liquidación judicial de la sociedad FONDO GANADERO DE

SUCRE S.A.-EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA-.

Adicionalmente, me permito informarle que el informe de la visita, efectuada a la referida compañía, así como los papeles de trabajo de la misma, pueden ser consultados a través de las radicaciones no. 2013-01-116718 y 2013-01116724, ambas del 16 de abril del 2013. Adjunto informe ejecutivo. Cualquier inquietud solicitud o aclaración adicional será oportunamente atendida. Cordialmente, EDGAR VILLAREAL GUTIERREZ Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control (E)”. La Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en el anterior memorando, profirió el auto número 400-0139493, por medio del cual se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad FONDO GANADERO DE SUCRE S.A. EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, de conformidad con el numeral 3° del artículo 49 de la Ley 1116 de 20064. Para efectos de resolver lo pertinente, observa la Sala lo siguiente: 1.- Mediante el memorando acusado el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades solicitó al Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia de esa misma entidad la apertura de un proceso de liquidación judicial de un fondo ganadero en 3 Folios 36 a 42. 4 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras 9

Radicación: 11001 0324 000 2014 00394 00

Demandante: Jesús Aníbal Remolina Fontalvo liquidación voluntaria, con fundamento en lo dispuesto el numeral 3º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, norma en la que se establece lo siguiente: “Artículo 49. Apertura del proceso de liquidación judicial

inmediata. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos:

1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.

2. Cuando el deudor abandone sus negocios.

3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa. […]” (resaltado fuera del texto original) 2.- Como pasa a examinarse, el Despacho del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades se encuentra facultado legalmente para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre distintas personas jurídicas, entre ellas, los Fondos Ganaderos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 222 de 19955, el artículo 15 de la Ley 363 de 19976, el literal c) del artículo 5° del Decreto 4350 de 20067 y el Decreto 1023 de 2012, disposiciones jurídicas que precisamente fueron citadas en el memorando demandado.

Para el presente asunto, resulta relevante mencionar que en el literal c) del artículo 5 del Decreto 4350 de 2006, por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones, se dispuso que, “Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales 5 “ARTICULO 84. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades

para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: […]” 6 “ARTÍCULO 15. INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. A partir del 1o. de enero de 1998, los Fondos Ganaderos estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos del Decreto 663 de 1993 y las normas que lo reformen o adicionen. […] Hasta dicha fecha, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. PARÁGRAFO. Para que un fondo acceda a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberá organizarse en los términos del Decreto 663 de 1993, cumplir con los requisitos mínimos que expida la Superintendencia Bancaria, y someterse al régimen de contribuciones establecido en el numeral 4 artículo 337 del mismo Decreto. Aquellos Fondos que no cumplan con los requisitos mínimos, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.” 7 “Por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de

Sociedades y se dictan otras disposiciones” 10

Radicación: 11001 0324 000 2014 00394 00

Demandante: Jesús Aníbal Remolina Fontalvo pertinentes, respecto de cada una de ellas: […] c) Los fondos ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997; […]”.

Así mismo, el Decreto 1023 de 2012, “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones”, establece las funciones de la Delegatura para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 14. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Son funciones de la Delegatura para la Inspección, Vigilancia y Control las siguientes: […] 5. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, sucursales de sociedad extranjera, empresas unipersonales y cualquier otro sujeto que determine la ley, para lo cual dirigirá y coordinará las actuaciones administrativas necesarias para el cumplimiento de estas atribuciones. […]

16. Dirigir el ejercicio de las funciones asignadas por la ley en relación con las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial y fondos ganaderos. […]” Por último, el artículo 16 ibídem, radica en cabeza de la Dirección de Supervisión de Asuntos Especiales y Empresariales, dependencia a cargo de la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, la función de supervisión de los fondos ganaderos8.

En ejercicio de las anteriores funciones, la Delegatura para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades realizó diligencia de toma de información en el Fondo Ganadero de Sucre S.A. en liquidación voluntaria y expidió órdenes administrativas dentro del trámite de liquidación voluntaria con relación a la distribución anticipada de activos de la sociedad, de las cuales da cuenta el memorando acusado, así: “[…] En este punto, se debe anotar, que a través de las funciones de supervisión asignadas a esta Delegatura, se decretó diligencia de toma de información sobre la referida compañía, observándose en el respectivo informe de visita lo siguiente: “[…] Del desarrollo de la diligencia de toma de información, así como del estudio del respectivo expediente conformado en la Superintendencia de Sociedades, se observa que la gestión tendiente a la liquidación del FONDO 8 “ARTÍCULO 16. DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES Y EMPRESARIALES. Son funciones de la Dirección de Supervisión de Asuntos Especiales y Empresariales, las siguientes: […]

5. Ejercer la supervisión de los fondos ganaderos; […].”

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Radicación: 11001 0324 000 2014 00394 00

Demandante: Jesús Aníbal Remolina Fontalvo GANADERO DE SUCRE S.A., es ineficiente, toda vez que la venta de los activos propiedad de la compañía no se ha encaminado al cubrimiento total del pasivo, situación que se corrobora en circunstancias como el largo plazo concedido para el pago total de la venta del inmueble LOS CAUCHOS, el considerable aumento del pasivo, y el poco aprovechamiento del activo, si se

observa que desde los inicios el proceso de liquidación se informaba sobre la suficiencia de éste para atender las obligaciones sociales.” […]

DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA DE ACTIVOS SIN CONTAR CON LA

RESPECTIVA APROBACIÓN DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL En reunión ordinaria celebrada el día 21 de marzo de 2012, en el punto relacionado con las proposiciones y varios, se autorizó al liquidador de la compañía para que previo al estudio correspondiente, “[…] procedan a cancelar a los accionistas que estén dentro del rango de 1 a 500 acciones el valor de éstas, con valor intrínseco vigente. Además, a los accionistas que se encuentren en un rango de 501 a 900.000 acciones, se les cancelará parcialmente, en la medida, como se vayan logrando los recaudos y de acuerdo a su participación accionaria en la sociedad, después de reservar los recursos que se requieran para la gestión administrativa.” La Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, tras efectuar el estudio correspondiente a lo aprobado por la asamblea frente al desarrollo del proceso de liquidación, ind

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