🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00396-00-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00396-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio de cuál se determinan las instituciones que impartirán formación a los agentes de tránsito / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse sustentación que permita comparación normativa para deducir la presunta violación [E]n en este caso, el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos acusados. […] [L]os argumentos esbozados en la demanda deberán ser objeto del debate procesal en la etapa correspondiente, al centrarse principalmente, en la presunta ilegalidad de su expedición, siendo para ello necesario recurrir a elementos probatorios adicionales, y argumentaciones dentro del contencioso objetivo, para efectos para determinar la infracción o no del ordenamiento jurídico superior por parte de las disposiciones reglamentarias contenidas en la Resolución 4548 de 2013. Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el fundamento de la suspensión provisional de los actos administrativos, está dado en la necesidad de que la administración de justicia realice un control preventivo de legalidad sobre las decisiones de la administración, para así evitar que los actos que contienen vicios en su expedición o aquellos que causan perjuicios a una persona sigan produciendo efectos mientras se profiere una decisión de fondo, y que de lo señalado por el demandante, no se advierte ningún vicio o perjuicio que produzca su vigencia hasta que se profiera sentencia definitiva, tampoco podrá, con base en

los cargos expuestos, despacharse favorablemente la solicitud de suspensión provisional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P.

María Elizabeth García González; 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-0324-000-2012-00317-00; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-201300503-00, ambas de C.P. Guillermo Vargas Ayala; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Corte Constitucional, C-834 de 2013, C.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4548 DE 2013 (1 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 2 (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00396-00

Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE AGENTES DE TRÁNSITO – ASAGETRAN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: MEDIDA CAUTELAR – SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO

ADMINISTRATIVO

Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DEL ACTO ACUSADO POR AUSENCIA DE SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD PRESENTADA El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2º de la Resolución número 4548 de noviembre 1º de 2013 “Por la cual se reglamenta el artículo 3 y el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 1310 de 2009”, expedida por el Ministerio de Transporte.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda I.1.1. Los ciudadanos Wilder Balantga Mañunga y Héctor Mauricio Álvarez Lenis, en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la Asociación Sindical de Agentes de Tránsito de Santiago de Cali (en adelante ASAGETRAN), en ejercicio del medio de control de nulidad que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentaron demanda ante esta Corporación1, tendiente

a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 2º de la Resolución número 4548 de noviembre 1º de 2013 “Por la cual se reglamenta el artículo 3 y el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 1310 de 2009”, al considerar que la entonces Ministra de Transporte, al expedir dicha resolución, se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida mediante la Ley 1310 de junio 26 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. I.2. Solicitud de suspensión provisional 1 Folios 1 a 8. Expediente Cuaderno No. 1. I.2.1. La asociación sindical ASAGETRAN, en cuaderno separado, solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2º de la Resolución número 4548 de noviembre 1º de 2013 “Por la cual se reglamenta el artículo 3 y el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 1310 de 2009”, acto administrativo expedido por el Ministerio de Transporte. I.2.2. Para sustentar la solicitud de suspensión provisional de la disposición acusada, los demandantes consignaron en su escrito, los siguientes “hechos”:2 « […] 1. Para evitar perjuicio irremediable que se vislumbra, producto de las demandas de reparación directa a que se expone el Estado, por la nulidad que se deprecaría de las actuaciones ineficaces de aquellos agentes de tránsito formados en instituciones educativas no contratadas por organismos de tránsito y/o que no correspondan a

universidades contratadas por el organismo de tránsito para la capacitación de los agentes de tránsito.

2. De no tomarse la solicitada medida cautelar los efectos de la sentencia serian nugatorios […]».3

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara.4 II.2. El Ministerio de Transporte, a través de apoderada judicial, se opuso a que fuera decretada la medida cautelar solicitada, toda vez que la entidad considera que la norma acusada «[…] no es contraria a las disposiciones legales, reglamentarias y constitucionales […]»5 y que la parte actora «[…] no realizó pronunciamiento alguno sobre la aparente violación de la norma superior […]»6. II.2.1. Adujo que no es cierto que el Ministerio de Transporte, con la expedición de la Resolución 4548 de 2013, haya reformado el artículo 3º inciso 2º de la Ley 1310 de 2009. 2 Folio 1. Cuaderno medida cautelar. 3 Folios 1 y 2. Cuaderno medida cautelar. 4 Folios 4. Cuaderno medida cautelar. 5 Folio 32. Cuaderno medida cautelar. 6 Folio 25. Cuaderno medida cautelar. II.2.2. Argumenta que en el texto del artículo 2º de la Resolución 4548 de 2013 se establece que la formación7 detallada en el artículo 4º de dicha resolución8, «[…] PODRÁ ser impartida por INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR O

INSTITUCIONES PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO […]9 entendiéndose como educación superior aquel proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional […]».10 II.2.3. Anota que la Ley 30 de diciembre 28 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, establece que son Instituciones de Educación Superior las siguientes: a) Instituciones Técnicas Profesionales, b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, y c) Universidades. Agrega que, a su vez, «[…] se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994, para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, b) Obtener el registro de los programas de que trata el Decreto 4904 de 2009 […]»11. II.2.4. Señala que la facultad de formación de los agentes de tránsito « […] continúa siendo del ente territorial interesado en impartirla, con aprobación de las Secretarías de Educación ya sea Distrital o Departamental, en ningún momento esta función ha sido radicada en los organismos de tránsito como tales ya que

estos son habilitados y clasificados para su operación, por el Ministerio de Transporte y la función y competencia en educación no es del resorte de esta cartera ministerial […]»12. 7 El artículo 3º de la Ley 1310 de 2009 establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 3o. PROFESIONALISMO. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario […]. 8 Dadas las funciones que realizan los agentes de tránsito en desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial 9 Folio 26. Cuaderno medida cautelar. Ver Resolución 4548 de 2013, artículo 2º. 10 Folio 26. Cuaderno medida cautelar. Ver Ley 30 de diciembre 28 de 1992, artículo 1°. 11 Folio 26. Cuaderno medida cautelar. 12 Folio 31. Cuaderno medida cautelar. II.2.5. En tal sentido, indica que «[…] el ente territorial Interesado en crear una institución de educación superior o institución para el trabajo y desarrollo humano, PODRÁ, si así lo requiere o necesita, adelantar los trámites necesarios ante la Secretaria de Educación respectiva o Ministerio de Educación, acogiendo el pensum de formación técnica establecido en la Resolución 4548 de 2013 […]»13.

II.2.6. Finalmente, reitera que « […] El Actor no esgrime un argumento verdadero que pueda considerar la defensa válido para controvertir una posible nulidad […]»14. III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Norma acusada La norma cuestionada es el artículo 2º de la Resolución 4548 de noviembre 01 de 2013, “Por la cual se reglamenta el artículo 3 y el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 1310 de 2009”, acto administrativo expedido por el Ministerio de Transporte, norma que a la letra dice: Resolución 4548 de 2013 « […] ARTÍCULO 2. INSTITUCIONES PARA IMPARTIR EDUCACIÓN. La formación de que trata el artículo 4 de la presente resolución, podrá ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva […]». III.2. Norma violada En la solicitud de medida cautelar, la parte actora no señala cuál es la norma superior violada por la disposición citada de la Resolución 4548 de 2013. Acudiendo a lo consignado en el escrito de demanda, se entiende que la norma violada es el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 1310 de junio 26 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, precepto que es del siguiente tenor: 13 Ibídem. 14 Ibídem.

Ley 1310 de 2009 « […] ARTÍCULO 3o. PROFESIONALISMO.

Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas […]». III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1. Sobre la finalidad15 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»16. III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero

sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley17. 15 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 16 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 17 Constitución Política, artículo 238. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que

decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.18 III.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala

que “podrá decretar las que considere necesarias”19. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho 18 Artículo 230 del CPACA 19 Artículo 229 del CPACA Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]» (Resaltado fuera del texto). III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: « […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»20

(Negrillas fuera del texto). III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»21(Negrillas no son del texto). 20 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo

más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado III.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo22, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la

determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” 22 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral

1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23123 y siguientes del CPACA. III.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a « […] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».24 III.4.3. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011

consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas25. 23 “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la

sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto). 24 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la III.4.4. Dicho lo anterior, es menester indicar que esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 201526, citado anteriormente, ha señalado que: «[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]».

III.4.5. Tal visión ha sido compartida por esta Sección en el auto de 27 de agosto de 201527, en el cual subrayó lo siguiente: «[…] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) […]». III.4.6. Los principios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realizar el Juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar. medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo

escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.

Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente:

María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 1100103-24-000-2015-00194-00. Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. III.4.7. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo: « […] Para el estudio de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...