CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00402-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00402-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la resolución por medio de la cual se establecieron las fórmulas tarifarias para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible en las áreas de servicio exclusivo / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA – Regímenes. Áreas de servicio exclusivo / ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO – Marco normativo / ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO – Régimen especial / ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO – Su constitución garantiza el acceso de las personas con menos ingresos al servicio público de distribución de gas / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS – Para las condiciones generales a las que deben someterse los prestadores en las áreas de servicio exclusivo / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS – Para modificar las fórmulas tarifarias / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse violación al ordenamiento legal [D]adas las condiciones excepcionales determinadas en la citada ley [Ley 142 de 1994 artículo 40] para la constitución de las áreas de servicio exclusivo, a efectos de garantizar el acceso de las personas con menos ingresos al servicio público de distribución de gas; por ende, tales áreas en principio se encuentran cobijadas por un régimen especial, sujeto a las condiciones generales que deben señalar las comisiones reguladoras en actos administrativos y en los contratos de concesión, dentro las cuales aparentemente se encuentra el régimen tarifario. En conclusión,
el Despacho no evidencia en esta etapa procesal una violación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, en referencia a la expedición de la Resolución No. 138 de 2013 antes del vencimiento de cinco (5) años previsto en el citado artículo, pues como se dijo, desde un primer punto de vista, las áreas de servicio exclusivo se constituyen en un régimen distinto al previsto por la mencionada ley dadas las características que el artículo 40 ibídem les otorgó para garantizar el acceso a los servicios públicos a la población de escasos recursos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera y Tercera, de 13 de julio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2014-00622-00, C.P. María Elizabeth García González; y 30 de junio de 2011, Radicación 1100103-26-000-2005-00067-00(32018), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 142 DE 1994
ARTÍCULO 40 / LEY 142 DE 1994 ARTÍCULO 127 / DECRETO 2696 DE 2004 –
ARTÍCULO 11
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 138 DE 2013 (10 de octubre) COMISIÓN
DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00402-00
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS –CREG Referencia: (ii) No es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo expedido por la CREG que estableció las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo.
CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.
I. ASUNTO A TRATAR Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por la Personería Municipal de Ibagué en contra de la Resolución No. 138 del 10 de octubre de 20131, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), mediante la cual estableció las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible en las áreas de servicio exclusivo.
II. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL II.1. El demandante fundamentó la solicitud de suspensión provisional del acto
demandado, aduciendo las siguientes razones: II.2. Indicó que el acto acusado contrarió lo previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1992 el cual dispone como plazo de vigencia de las fórmulas tarifarias generales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios el término de 1 “ Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo” cinco (5) años prorrogables por un tiempo igual, hasta tanto se cumplan con los requisitos y procedimientos de la ley para efectuar los ajustes correspondientes. Así las cosas, como la CREG profirió la Resolución CREG 057 de 1996 que tuvo un periodo de vigencia entre 1997 hasta el 2001, y sus consecuentes prórrogas fueron entre los años 2002 al 2006, de 2007 al 2011 y la última de ellas entre los años 2012 hasta el 2016, no era factible realizar ninguna modificación a la citada Resolución antes de la terminación de su vigencia. II.3. Manifestó que, aunque el artículo 126 de la Ley 142 de 1992 determinó que excepcionalmente podrán modificarse las fórmulas tarifarias generales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios antes del plazo señalado de cinco (5) años, cuando se evidencie que se cometieron errores graves en su cálculo, esta situación no se presentó en el asunto de la referencia, en la medida que las fórmulas determinadas en la Resolución CREG 057 de 1996 se aplicaron sin que se presentaran evidencias de graves errores; y de otra parte, ninguna de las
empresas prestadoras del servicio de gas ha reportado en sus balances generales y estados financieros pérdidas que hagan inviable su operatividad. II.4. Señaló que la CREG no cumplió con el deber previsto en los artículos 127 de la Ley 142 de 1992 y el artículo 11 del Decreto 2696 del 24 de agosto de 2004, según los cuales debió poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios las bases sobre las cuales efectuaría el estudio para determinar las fórmulas del periodo siguiente, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha prevista para la terminación de la anterior fórmula tarifaria. En concreto las disposiciones legales que aduce el actor fueron desconocidas, son del siguiente tenor: Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas. Artículo 127. Inicio de la actuación administrativa para fijar nuevas tarifas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de
las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente. Después, se aplicará lo previsto en el artículo 124.
III. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR III.1. Por medio de auto calendado el 23 de octubre de 2014 el Despacho Sustanciador corrió traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional2.
III.2. Mediante memorial del día 19 de noviembre de 2014 la CREG se opuso a la solicitud de suspensión provisional esgrimiendo los siguientes argumentos: III.3. Al respecto de la socialización previa para la adopción de las fórmulas tarifarias, señaló que la CREG, a través de la Resolución CREG 136 de 2008, sometió a consideración de las entidades prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y los demás interesados, las bases sobre las cuales se efectuaron los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente periodo. Añadió que en Resolución CREG 032 de 2010, se consultó un proyecto de resolución por el cual se establecía una opción tarifaria para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería en las Áreas de Servicio Exclusivo. Agregó que, por medio de Resolución CREG 154 de 2012, se consultó el proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se modifica la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen las fórmulas tarifarias generales para la prestación
2 Folio 23. del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo. Indicó que la propuesta de fórmula tarifaria para las áreas de servicio exclusivo se divulgó mediante cartillas que se repartieron a gobernaciones y alcaldías, y que fue presentada a los usuarios a través de las audiencias realizadas en las ciudades de Ibagué y Pereira los días 25 y 30 de abril de 2013, que fueron transmitidas por los canales regionales de televisión. Argumentó que fue necesario ajustar la propuesta realizada y por ello, mediante Resolución CREG 119 de 2013, se consultó el proyecto “Por la cual se modifica la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo” Sostuvo que la Resolución CREG 138 de 2013 analizó la totalidad de los comentarios presentados por cada uno de los interesados y buscó integrar las disposiciones de política regulatoria que se produjeron en el proceso de su construcción. III.4. Entre tanto, sobre el término de vigencia de las fórmulas tarifarias, señaló que el demandante incurre en una errónea interpretación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, toda vez que, para las áreas de servicio exclusivo, la Ley 142 de 1994 dispuso un tratamiento especial. Así pues, de conformidad con el artículo 40 de la citada Ley, las empresas de servicios públicos están en la obligación de suscribir un contrato de concesión con el Estado. Bajo esa óptica, dentro del clausulado de los contratos de concesión, se determinó
que la CREG conservaba sus facultades legales para determinar, revisar y/o prorrogar las formulas tarifarias. Concluyó que por tal razón no es posible aceptar que, si no se ha regulado por parte de la CREG las nuevas fórmulas tarifarias, estas continúan rigiendo necesariamente por períodos de cinco (5) años.
IV. CONSIDERACIONES IV.1. Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar lo siguiente3: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la
indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de julio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-24-000-2014-00622-00.
IV.2. De lo expuesto en la solicitud de suspensión provisional y de lo manifestado por las autoridades demandadas se observa que la CREG expidió la Resolución Nro. 138 de 2013, “Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo”. El solicitante de la suspensión provisional alega que el acto incurre en las siguientes irregularidades: (i) indicó que contrarió lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1992 al modificar la fórmula de la tarifa del servicio público de gas antes del vencimiento del plazo de vigencia de cinco (5) años, sin que existiera un error grave en su cálculo que permitiera su modificación de manera excepcional, y (ii) manifestó que la entidad demandada no puso en conocimiento de los usuarios, los operadores y los terceros interesados, las bases sobre las cuales efectuaría el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha prevista para la terminación de la anterior fórmula tarifaria. IV.3. Así las cosas, corresponde al Despacho determinar (i) si es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo expedido por la CREG que estableció las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo, y (ii) si es cierto que la entidad demandada no socializó los estudios para determinar la fórmula dentro de los
doce (12) meses anteriores a la fecha de terminación de la vigencia de la anterior fórmula tarifaria. IV.4. Caso concreto IV.4.1.Para el Despacho, de la constatación del contenido del acto administrativo cuya suspensión se estudia con las normas superiores invocadas, no se evidencia en este momento procesal la existencia de un desconocimiento a lo preceptuado en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 y 11 del Decreto 2696 del 24 de agosto de 2004, que permitan declarar la medida cautelar en esta etapa procesal. IV.4.2.Para llegar a tal conclusión es preciso aludir al objeto de la Resolución No. 138 de 2013 proferida por la CREG, “Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo”, pues es partir del contexto que se regula que puede entenderse el sentido de la presente decisión. El artículo primero define el objeto de la siguiente forma: “Artículo 1º. Objeto. La presente resolución tiene por objeto modificar las fórmulas tarifarias establecidas en la Resolución CREG 057 de 1996 aplicables en las áreas de servicio exclusivo, salvo el cargo promedio de distribución Dt, y establecer las fórmulas tarifarias generales para determinar el costo de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo”. (Subrayas del Despacho). Sin duda, la intención de la CREG fue la de modificar las fórmulas de las tarifas
para determinar el costo de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo; luego el examen de la medida cautelar debe circunscribirse a dicho régimen tal y como se abordará a continuación. IV.4.3.Sea lo primero señalar que en virtud de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería se encuentra previsto en dos regímenes, estos son: el general y el determinado para las áreas de servicio exclusivo; sobre este último régimen el artículo 40 ibídem señaló textualmente lo siguiente: “Artículo 40. Áreas de servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. Parágrafo 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de
servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. Parágrafo 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 7o. de la Ley 286 de 1996>”. De la anterior transcripción infiere el Despacho de manera previa que, tratándose de las áreas de servicio exclusivo, las Comisiones de Regulación determinarán los lineamientos y las condiciones a las que deben someterse los prestadores del servicio a través de contratos de concesión. Sobre este punto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado lo siguiente: “A este respecto conviene destacar que como una situación de excepción al esquema general de competencia en el mercado de los servicios públicos implantado desde la Constitución, la ley permitió la constitución de las denominadas Áreas de Servicio Exclusivo-ASE, por cuya virtud el legislador autorizó la concesión por parte de los alcaldes de un servicio, siempre que se reúnan las estrictas condiciones de aplicación de esta figura. En efecto, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios4, prescribe: “Artículo 40. Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las
personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. Parágrafo 1. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. Parágrafo 2. Derogado artículo 7 de la ley 286 de 1996” (subrayas ajenas al texto original). Tal y como ya lo ha señalado la jurisprudencia5, de la lectura del texto legal transcrito se tiene que las áreas de servicio exclusivo-ASE son una figura excepcional en cuanto entrañan la concesión del servicio, esto es, que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. 4 Diario Oficial No. 41433 de junio 11 de 1994, con correcciones en Diarios Oficiales No. 41768 de 1995 y
41925 de 1995, de acuerdo con la publicación de la misma contenida en Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Régimen Básico, Bogotá, Imprenta Nacional, segunda edición junio de 2002. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia AP 888 de 13 de agosto de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. De ahí que la disposición en cita, cuya constitucionalidad no es materia de este juicio, imponga las siguientes rigurosas condiciones de aplicación: i) Sólo podrá tener lugar por motivos de interés social y con el propósito de extender la cobertura a los usuarios pobres; ii) La competencia para fijarlas es de la autoridad o autoridades territoriales competentes; iii) Supone la celebración de un contrato en el que se precisará el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio concesionado en exclusividad, los niveles de calidad que debe asegurar y demás obligaciones en torno a la prestación del servicio. iv) La Comisión Reguladora respectiva debe definir por vía general cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en este tipo de contratos, los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse; metodología que fue establecida para el sector de acueducto y saneamiento básico en la Resolución CRA 151 de 2001, Sección 1.3.7. v) El proceso de adjudicación del contrato de concesión de áreas de servicio exclusivo se debe adelantar previa licitación que asegure concurrencia de oferentes (competencia por el mercado); vi) El ente regulador competente deberá verificar, antes de la apertura de la
licitación, que las ASE son indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos”. (Subrayas del Despacho).”6 Bajo ese entendido, de la lectura del artículo 40 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia en cita, preliminarmente, se desprende que en las áreas de servicio exclusivo las Comisiones de Regulación tienen la competencia de establecer las condiciones generales a las que deben someterse los prestadores del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería, condiciones estas, entre las cuales se encontraría, en principio, la facultad de modificar las fórmulas tarifarias. Esto es así, dadas las condiciones excepcionales determinadas en la citada ley para la constitución de las áreas de servicio exclusivo, a efectos de garantizar el acceso de las personas con menos ingresos al servicio público de distribución de gas; por ende, tales áreas en principio se encuentran cobijadas por un régimen especial, sujeto a las condiciones generales que deben señalar las comisiones reguladoras en actos administrativos y en los contratos de concesión, dentro las cuales aparentemente se encuentra el régimen tarifario. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de junio de 2011, radicado número: 32018, C.P. Ruth Stella Correa Palacio En conclusión, el Despacho no evidencia en esta etapa procesal una violación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, en referencia a la expedición de la Resolución No. 138 de 2013 antes del vencimiento de cinco (5) años previsto en el citado
artículo, pues como se dijo, desde un primer punto de vista, las áreas de servicio exclusivo se constituyen en un régimen distinto al previsto por la mencionada ley dadas las características que el artículo 40 ibídem les otorgó para garantizar el acceso a los servicios públicos a la población de escasos recursos. IV.4.3.1. Entre tanto, afirma la demandante que la Resolución número 138 del 10 de octubre de 2013 desconoció lo preceptuado en los artículos 127 de la Ley 142 de 19947 y 11 del Decreto 2696 del 24 de agosto de 20048, como quiera que la CREG no socializó las bases sobre las cuales efectuaría el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente doce (12) meses antes de las terminación de plazo de vigencia de las anteriores fórmulas tarifarias. Es necesario precisar que, en principio, de la revisión de los antecedentes administrativos allegados por la accionada con la contestación de la demanda y de la lectura de los considerandos de la Resolución demandada, se infiere que la CREG sometió a consideración de los usuarios, entidades prestadoras del servicio y de los terceros interesados, las bases sobre las cuales realizaría el estudio para determinar las formulas tarifarias inclusive desde el año 2008, con la resolución CREG 136 de 2008. En este orden de ideas, al no reunirse los requisitos previstos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., se denegará la medida de suspensión provisional solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 7 ARTÍCULO 127. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA FIJAR NUEVAS TARIFAS. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente. Después, se aplicará lo previsto en el artículo. 8 ARTÍCULO 11. Reglas especiales de difusión para la adopción de fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años. Cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, deberá observar las siguientes reglas: 11.1 Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, cada Comisión deberá poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente. (…) RESUELVE PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la demandante. Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado