CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00446-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00446-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que los demandantes acrediten la condición de abogados o de estar actuando por medio de uno, el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y se estime razonadamente la cuantía / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Término / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida en debida forma Este Despacho, mediante auto de 19 de noviembre de 2020, concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que corrigiera la demanda, [...] por cuanto: i) los actores no acreditaron su condición de abogados o de estar actuando a través de un profesional del derecho, ii) no allegaron la constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y iii) no estimaron la cuantía de la demanda, pese a que sus pretensiones tenían un claro contenido económico. Durante el término para corregir la demanda, que corrió entre el 30 de noviembre de 2020 y el 14 de diciembre del mismo año, la parte actora no hizo manifestación alguna, de conformidad con el informe secretarial obrante a folio 108 del expediente. Conforme a lo anterior, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió dentro del término conferido en el proveído de 19 de noviembre de 2020, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE D2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00446-00
Actor: CESAR ROMERO GARCÍA – JOSÉ MISAEL HERNÁNDEZ PARRA –
ACUACINCO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho, mediante auto de 19 de noviembre de 2020, concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que corrigiera la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160, 161, numeral 1, y 162 numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, por cuanto: i) los actores no acreditaron su condición de abogados o de estar actuando a través de un profesional del derecho, ii) no allegaron la constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y iii) no estimaron la cuantía de la demanda, pese a que sus pretensiones tenían un claro contenido económico.
Durante el término para corregir la demanda, que corrió entre el 30 de noviembre de 2020 y el 14 de diciembre del mismo año, la parte actora no hizo manifestación alguna, de conformidad con el informe secretarial obrante a folio 108 del expediente. Conforme a lo anterior, el Despacho rechazará la demanda de la referencia,
comoquiera que la parte actora no la corrigió dentro del término conferido en el proveído de 19 de noviembre de 2020, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por la parte actora. Ejecutoriado este proveído, archívese la actuación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera