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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00447-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00447-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se dispone que los conciliadores no podrán atender nuevas solicitudes de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro de Conciliación / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia [L]os demandantes solicitan la suspensión provisional de los efectos jurídicos del inciso segundo del artículo 82 del Decreto 1829 de agosto 27 de 2013 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012”, expedido por el Gobierno Nacional. Con anterioridad a abordar las consideraciones que sustentan tales solicitudes, este Despacho considera pertinente establecer si actualmente la norma enjuiciada está o no produciendo efectos jurídicos. Para determinar la vigencia de la norma acusada, la Sala encuentra pertinente señalar que, en el año, el Gobierno Nacional, por intermedio del Presidente de la República y del Ministro de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, mediante el cual se compilaron normas de la misma naturaleza del Sector Justicia, entre ellas, el Decreto 1829 de agosto 27 de 2013 “Por el cual se reglamentan algunas

disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012”, reglamentación contentiva de la disposición objeto de la presente solicitud de suspensión provisional. Se tiene, entonces, que el inciso segundo del artículo 28 del Decreto 1829 de 2013 (norma acusada), fue modificado por el párrafo segundo del artículo 2.2.4.2.11.1. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. […] De manera que resulta discutible la afirmación efectuada por las entidades demandadas en torno a la derogatoria de la norma reglamentaria compilada (y acusada), dado que el nuevo texto del Decreto Único Reglamentario 1069, difiere del texto acusado, en cuanto la fecha a partir de la cual la proposición normativa debía regir. Por lo anterior, la Sala Unitaria considera que este tema de la vigencia o no de la disposición acusada, debe dirimirse en el pronunciamiento de fondo que se profiera dentro del contencioso objetivo de nulidad y no en este estadio de solicitud de suspensión provisional. CONCILIADOR – Su calidad se adquiere con la inscripción en un centro de conciliación / CONCILIADOR – Su labor se debe cumplir por regla general en las mimas instalaciones y espacios del Centro de Conciliación en el que se encuentra inscrito / COMPETENCIA DEL DIRECTOR DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN – Para conferir autorización al conciliador para llevar a cabo la audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del mismo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior

[L]a Sala Unitaria considera que el alcance y la finalidad de la disposición enjuiciada, no es otro que la reglamentación de la labor de los centros de conciliación, a los cuales los abogados conciliadores deben encontrar inscritos. Es en este contexto que se debe resaltar que la calidad de conciliador extrajudicial en derecho se adquiere con la inscripción en un centro de conciliación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 640 de 2001, norma según la cual «Todos los abogados en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la evaluación administrada por el mismo Ministerio y que se inscriban ante un centro de conciliación, podrán actuar como 2

Radicación: 2014-00447-00 y 2013-00650-00 (acumulados) (MC)

Demandante: DANIEL SUÁREZ CHALARCA – CARLOS EDUARDO PAZ

GÓMEZ

Demandados: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO conciliadores […]» Con fundamento en la anterior premisa se infiere que la labor del conciliador se debe cumplir, por regla general, en las mismas instalaciones y espacios que le son propios, esto es, aquellos que tienen a su disposición el mismo centro en el que componedor se encuentra inscrito. […] Para el Despacho, en principio, no resulta posible concluir que la norma acusada esté restringiendo o limitando la forma de selección, a prevención, de los conciliadores inscritos en los

centros de conciliación o dificultando el acceso a este mecanismo conciliatorio a los usuarios, al establecer que las conciliaciones, por regla general, deben desarrollarse en las instalaciones de dichos centros. Es en este contexto que el Despacho, para efectos de resolver la solicitud considera pertinente apelar al método de interpretación sistemático de la normativa que rige a los centros de conciliación, para así resaltar que el mismo decreto contentivo de la norma acusada (Decreto 1829 de 2013) en su artículo 14º señala que, de manera excepcional y en un caso concreto, el director del centro de conciliación podrá conferir autorización al conciliador para llevar a cabo la audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del mismo. Lo anterior sirve para desvirtuar que la disposición enjuiciada consagra una prohibición absoluta, como lo pretenden hacer ver los actores. Así las cosas, el conciliador libremente seleccionado por las partes, debe llevar a cabo su función ciñéndose a las reglas – institucionalidad – del centro de conciliación y bajo los parámetros previamente fijados por los mismos, utilizando las instalaciones que cuentan con todos los recursos necesarios y apropiados para facilitar el acercamiento entre las partes y la suscripción de acuerdos que contribuyan a la solución del conflicto. Y el mismo conciliador, excepcionalmente, podría llevar a cabo su labor de mediación por fuera de las instalaciones del centro de conciliación al cual se encuentra adscrito, siempre y cuando tenga la autorización previa del director del mismo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria considera que de la confrontación y

análisis del inciso segundo del artículo 82 del Decreto 1829 de 2013, con las normas superiores invocadas como trasgredidas no surge, preliminarmente, la presunta violación alegada, y es por ello que se negará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias y concepto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera y Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-0002014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González, 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00; 3 de abril de 2014, Radicación 11001-03-25-000-2005-00166-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-0002200, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 27 de agosto de 2015, concepto Radicación 11001-03-06-000-2014-00287-00(2240), C.P. Germán Alberto Bula Escobar; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

3

Radicación: 2014-00447-00 y 2013-00650-00 (acumulados) (MC)

Demandante: DANIEL SUÁREZ CHALARCA – CARLOS EDUARDO PAZ

GÓMEZ

Demandados: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO NORMA DEMANDADA: DECRETO 1829 DE 2013 (27 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 82 INCISO SEGUNDO (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00447-00 Y 11001-03-24-000-201300650-00 (acumulados)

Actor: DANIEL SUÁREZ CHALARCA Y CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: NEGACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR POR CUANTO NI DE LA

CONFRONTACIÓN DEL ACTO DEMANDADO NI DEL ESTUDIO DE LAS

PRUEBAS ALLEGADAS, SE EVIDENCIA LA VULNERACIÓN DE LAS

NORMAS SUPERIORES CITADAS COMO INFRINGIDAS

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver las solicitudes de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del inciso segundo del artículo 82º Decreto 1829 de agosto 27 de 2013 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República con la firma de la entonces Ministra de Justicia y del Derecho.

I-. ANTECEDENTES I.1. Sea lo primero señalar que, mediante auto de 24 de agosto de 2018, este Despacho, atendiendo la solicitud formulada por una de las entidades 4

Radicación: 2014-00447-00 y 2013-00650-00 (acumulados) (MC)

Demandante: DANIEL SUÁREZ CHALARCA – CARLOS EDUARDO PAZ

GÓMEZ

Demandados: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO demandadas, dispuso acumular los expedientes con número de radicación 1100103-24-000-2013-00650-00 y 11001-03-24-000-2014-00447-00, por considerar que se configuraban los supuestos de que trata el artículo 148 del Código General del Proceso1 y en tal sentido dispuso que los citados procesos se tramitarían en un

mismo proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. I.2. Las demandas I.2.1. Expediente 2014-00447-00 I.2.1.1. El ciudadano Daniel Suárez Chalarca, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, del parágrafo 2º del artículo 82º del Decreto 1829 de agosto 27 de 2013 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012”, al considerar que el Gobierno Nacional incurrió en exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria al imponerles a los conciliadores una restricción en el sentido de no poder atender nuevas solicitudes de conciliación por fuera de las instalaciones de los centros de conciliación. I.2.2. Expediente 2013-00650-00 I.2.2.1. El ciudadano Carlos Eduardo Paz Gómez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad - consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren

en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos […]”. 2 Folios 1 a 14. Expediente Cuaderno No. 1. 5

Radicación: 2014-00447-00 y 2013-00650-00 (acumulados) (MC)

Demandante: DANIEL SUÁREZ CHALARCA – CARLOS EDUARDO PAZ

GÓMEZ

Demandados: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Administrativo – CPACA -, presentó demanda ante esta Corporación3 con la pretensión obtener la nulidad del inciso segundo del artículo 82º del Decreto 1829 de agosto 27 de 2013 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012”, al considerar que el Gobierno Nacional vulnera los artículos constitucionales: 13 (derecho a la igualdad), 25 (derecho al trabajo), 95.7 (deber ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia); y 229 (acceso a la administración de justicia) al imponerles a los conciliadores una restricción, en el

sentido de no poder atender nuevas solicitudes de conciliación por fuera de las instalaciones de los centros de conciliación. En segundo lugar, cabe poner de relieve que esta última demanda fue admitida e interpretada por este Despacho como de nulidad4, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del mismo estatuto procesal, teniendo en cuenta que para resolver la controversia era menester analizar también normas de carácter legal. I.3. Solicitudes de suspensión provisional I.3.1. Expediente 2014-00447-00 I.3.1.1. El actor, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del inciso segundo del artículo 82 Decreto 1829 de agosto 27 de 2013 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012”, expedido por el Presidente de la República con la firma de la entonces Ministra de Justicia y del Derecho. I.3.1.2. Para sustentar la medida cautelar, argumentó que la norma acusada era ilegal por cuanto el Presidente de la República desbordó la potestad reglamentaria que le había sido atribuida por la Ley 640 de 2001 y se ocupó de regular temas de interés general relacionados con las leyes: 23 de marzo 21 de 19915, 446 de junio 3 Folios 85 a 95. Expediente Cuaderno No. 1. 4 Auto de noviembre 8 de 2017. Folios 21 y 22. Expediente Cuaderno No. 2.

5 Ley 23 de 1991 “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”. 6

Radicación: 2014-00447-00 y 2013-00650-00 (acumulados) (MC)

Demandante: DANIEL SUÁREZ CHALARCA – CARLOS EDUARDO PAZ

GÓMEZ

Demandados: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO 7 de 19986, 640 de enero 5 de 20017 y 1563 de julio 12 de 20128 para lo cual no estaba facultado, habida cuenta que dicha normativa sólo podía ser derogada o modificada por el Congreso de la República. I.3.1.3. Adujo que la Ley 640 de 2001 tiene como una de sus finalidades empoderar a los ciudadanos para que, de una manera fácil y expedita, solucionen sus conflictos con la intervención de un tercero neutral y calificado. Para el logro de este objetivo la ley permite que las partes que confluyen a la controversia, escojan el conciliador y el espacio idóneo donde puedan lograr los acercamientos. Asimismo puso de presente que en la citada ley no existe ninguna norma que imponga el lugar donde las partes deban arreglar sus desacuerdos, mediante el mecanismo alternativo de la conciliación y, bajo esta consideración, los abogados conciliadores realizan las audiencias de conciliación en el lugar acordado por las partes, sitio que en muchas ocasiones coincide con el de sus propias oficinas. I.3.1.4. Argumentó que la disposición acusada viola flagrantemente los siguientes

artículos de la Ley 640 de 2001: 16º (selección del conciliador); 7º (conciliadores de los centros de conciliación); 8º (obligaciones del conciliador); 14º (registro de actas de conciliación); 2º (constancias); concluyendo que «se observa una evidente vulneración de los derechos y obligaciones consagrados en la Ley 640 de 2001, por razón de una formalidad creada por un decreto sin potestad reglamentaria […]»9. I.3.1.6. Finalmente, el actor señala que la norma acusada vulnera el artículo 116 superior, en razón a que «si los particulares, en este caso los abogados conciliadores resultan transitoriamente investidos de la función de administrar justicia, y una norma de inferior categoría a la ley que lo regula impone una 6 Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 7 Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. 8 Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones” 9 Folios 7 a 13. Cuaderno medida cautelar. 7

Radicación: 2014-00447-00 y 2013-00650-00 (acumulados) (MC)

Demandante: DANIEL SUÁREZ CHALARCA – CARLOS EDUARDO PAZ

GÓMEZ

Demandados: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO formalidad que impide su ejercicio, estamos frente a una flagrante violación de la Constitución Nacional […]»10. I.3.2. Expediente 2013-00650-00 I.3.2.1. El actor, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del inciso segundo del artículo 82 Decreto 1829 de agosto 27 de 2013 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012”, expedido por el Presidente de la República con la firma de la entonces Ministra de Justicia y del Derecho. I.3.2.2. Para sustentar la solicitud, el actor señaló que el decreto reglamentario contentivo de la norma acusada, vulnera la Constitución Política, en sus artículos 13º, 26º, 95.7º y 229º, dado que muchos conciliadores, por diversas razones, “[…] no practican audiencias de conciliación dentro de ningún centro de conciliación […]”11, y la norma acusada los constriñe al disponer que «no podrán atender nuevas solicitudes de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro […]»12. I.3.2.3. En el mismo sentido, señala que en un estado social y democrático de derecho aquella vulneración se hace extensiva a todos los asociados y, por ello

solicita que, «mientras se falla, se declare la suspensión, para evitar que sus efectos sigan produciendo daños particulares (A los conciliadores) y generales (A los ciudadanos que se quedan sin poder acceder a la justicia, por medio del Mecanismo Alternativo Solución de Conflictos de conciliación) […]»13. Justicia y del Derecho14. 10 Folio 13. Cuaderno medida cautelar. 11 Folio 2. Cuaderno medida cautelar. 12 Folio 3. Cuaderno medida cautelar. 13 Folio 7. Cuaderno medida cautelar. 14 Folios 22. Cuaderno medida cautelar. Expediente 2014-00447-00 y Folio 8. Expediente 2014-00447-00. 8

Radicación: 2014-00447-00 y 2013-00650-00 (acumulados) (MC)

Demandante: DANIEL SUÁREZ CHALARCA – CARLOS EDUARDO PAZ

GÓMEZ

Demandados: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. De las solicitudes de suspensión provisional se corrió traslado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de II.2. Expediente 2014-00447-00 II.2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderada judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar al manifestar que al igual que el Ministerio de Justicia y del Derecho, considera que

dicha cautela era improcedente, habida cuenta de que el decreto contentivo de la norma acusada (Decreto 1829 de agosto 27 de 2013), había sido objeto de una derogatoria integral, en virtud de la expedición del decreto compilatorio del Sector Justicia, es decir, el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.15 II.2.2. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, se opuso a que fuera decretada la medida cautelar solicitada, por cuanto el Decreto 1829 de 2013 (contentivo de la norma acusada), había sido derogado por el Decreto 1069 de 26 de mayo de 201516 y, al no encontrase vigente, no era procedente su suspensión provisional. II.3. Expediente 2013-00650-00 15 Folios 35 a 39. Cuaderno medida cautelar. 16 Folios 28 y 29. Cuaderno medida cautelar. 9

Radicación: 2014-00447-00 y 2013-00650-00 (acumulados) (MC)

Demandante: DANIEL SUÁREZ CHALARCA – CARLOS EDUARDO PAZ

GÓMEZ

Demandados: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO II.3.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderada judicial, se pronunció acerca de la medida cautelar solicitada,

en el sentido de que la misma debería ser negada, al considerar que: « […] no es latente ni evidente la supuesta arbitrariedad o contrariedad con normas superiores, pues, […] fácilmente se concluye que no es cierto que lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 82 del Decreto 1829 de 2013, no sea consecuente con la finalidad y objeto de la Ley 640 de 2001, porque aun cuando allí se señaló que a partir de su vigencia (la del decreto censurado), los conciliadores no podrían atender nuevas solicitudes de conciliación por fuera del Centro de Conciliación, tal premisa en manera alguna puede entenderse como una limitación al derecho de los particulares a ser investidos, transitoriamente, de la función de administrar justicia en su condición de conciliadores y tampoco limita el acceso a una oportuna y eficiente administración de justicia, de quienes optan por acudir a este mecanismo alternativo de solución de conflictos […]»17. Finalmente, y como razón adicional para oponerse a la cautela solicitada, la apoderada judicial manifestó que « […] deviene innecesaria e inocua, en atención a que el Decreto 1829 de 2013 fue derogado por el Decreto 1069 de 2015, vigente a partir del 26 de mayo de 2015, lo que implica que la norma en particular, sobre la cual se solicita su suspensión provisional, ya no hace parte del ordenamiento jurídico y, por tanto, no existe necesidad manifiesta de suspender sus efectos […]»18. II.3.2. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico,

solicitó que fuera negada la solicitud de medida cautelar, por cuanto consideró que no resultaba procedente que fuese decretada, toda vez que el Decreto 1829 de agosto 27 de 2013 (contentivo de la norma acusada), fue compilado el por el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho; y esta última normativa derogó de manera integral las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Justicia y del Derecho que versaran sobre las mismas materias. 17 Folios 22 y 23. Cuaderno medida cautelar. 18 Folio 23. Cuaderno medida cautelar. 10

Radicación: 2014-00447-00 y 2013-00650-00 (acumulados) (MC)

Demandante: DANIEL SUÁREZ CHALARCA – CARLOS EDUARDO PAZ

GÓMEZ

Demandados: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Acto administrativo enjuiciado La norma cuestionada es inciso segundo del artículo 82º del Decreto 1829 de agosto 27 de 2013 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República con la firma de la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, que a la letra dice:

Decreto 1829 de 2013 « […] ARTÍCULO 82. Los Centros que se encuentren en funcionamiento, se regirán por lo previsto en el presente decreto a partir de su entrada en vigencia, y tendrán un término de seis (6) meses para modificar, en lo pertinente, su Reglamento y ajustar sus condiciones a lo aquí previsto, so pena de que su autorización sea cancelada. A partir de la entrada en vigencia de este decreto los conciliadores no podrán atender nuevas solicitudes de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro. Los trámites conciliatorios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto concluirán de acuerdo con el régimen anterior […]». III.2. Normas violadas En criterio de los dos demandantes, las normas violadas por la disposición acusada, son las siguientes: Constitución Política « […] ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. 11

Radicación: 2014-00447-00 y 2013-00650-00 (acumulados) (MC)

Demandante: DANIEL SUÁREZ CHALARCA – CARLOS EDUARDO PAZ

GÓMEZ

Demandados: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]». […] « […] ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces,

administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. […] Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. […]». « […] ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: […]

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; […]». « […] ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]».

Ley 640 de 2001 « […] ARTÍCULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

12

Radicación: 2014-00447-00 y 2013-00650-00 (acumulados) (MC)

Demandante: DANIEL SUÁREZ CHALARCA – CARLOS EDUARDO PAZ

GÓMEZ

Demandados: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo […]». « […] ARTÍCULO 7o. CONCILIADORES DE CENTROS DE CONCILIACION. Todos los abogados en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la evaluación administrada por el mismo Ministerio y que se inscriban ante un centro de conciliación, podrán actuar como conciliadores. Sin embargo, el Gobierno Nacional expedirá el Reglamento en el que se exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que vayan a actuar. Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación estarán sujetos a su control y vigilancia y a las

obligaciones que el reglamento del centro les establezca. PARAGRAFO. La inscripción ante los centros de conciliación se renovará cada dos años […]».

« […] ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR. El

conciliador tendrá las siguientes obligaciones:

1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.

4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.

5. Formular propuestas de arreglo.

13

Radicación: 2014-00447-00 y 2013-00650-00 (acumulados) (MC)

Demandante: DANIEL SUÁREZ CHALARCA – CARLOS EDUARDO PAZ

GÓMEZ

Demandados: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO

6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.

7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.

PARAGRAFO. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles […]».

« […] ARTÍCULO 14. REGISTRO DE ACTAS DE CONCILIACIÓN.

Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centro

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