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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00453-00-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00453-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Funciones / AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Estructura administrativa interna / AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Autonomía administrativa y jurídica [E]l Auditor General de la República sí estaba facultado para expedir los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución núm. 0008 de 2011 acusada, con fundamento en la atribución conferida por el artículo 17, numeral 14, del Decreto Ley de 272 de 2000, que, a su vez, fue expedido en ejercicio de la facultad extraordinaria conferida al Presidente de la República por el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política y con sujeción a la habilitación legislativa otorgada a él por el artículo 1º, numeral 2, de la Ley 573 de 2000. Son estos preceptos, por consiguiente, el verdadero fundamento de las normas acusadas, pues así lo deja traslucir en su encabezamiento el acto administrativo que las contiene, cuando invoca la atribución del precitado artículo 17, numeral 14, del Decreto Ley 272 de

2000. Sin embargo, no puede perderse de vista, como ya se analizó precedentemente, que esa facultad del Auditor General para expedir las normas acusadas, con el objeto de asignar competencias dentro de la Auditoría General de la República, responde a la autonomía administrativa y jurídica, que se predica de dicho organismo de control.

FACULTAD REGLAMENTARIA DE SEGUNDO GRADO – Del Auditor General de la República para asignar competencias al interior de la entidad [C]abe precisar que el Auditor General de la República cuando asignó

competencias al interior de la Auditoría General de la República, a través de los artículos acusados de la Resolución Orgánica núm. 0008 de 3 de agosto de 2011, en ejercicio de la atribución conferida por el Decreto Ley 272 de 2000 y de la habilitación legislativa otorgada por la precitada Ley 573, en concordancia con la citada norma de la Constitución Política, estaba desarrollando la facultad de dictar reglamentos o actos administrativos de contenido general o de reglamentación de segundo grado, la cual se circunscribe a las materias que expresamente le señala Ley, así como a los decretos o reglamentos que expida el Presidente de la República. Empero, el Auditor General no estaba ejerciendo la potestad reglamentaria, prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, la cual es exclusiva del Presidente de la República, no necesita autorización legal y puede recaer sobre todo el articulado de la Ley, mientras esté vigente, en la medida que sea necesaria para su cabal ejecución y cumplimiento. […] Por consiguiente, fue en ejercicio de la facultad de reglamentación de segundo grado y a la luz de las disposiciones legales antes enunciadas, que el Auditor dictó las normas contenidas en el acto administrativo parcialmente acusado, con relación a la asignación de competencias al interior de dicho Organismo de Control. AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Asignación de competencias al interior de la entidad / RESERVA DE LEY – No puede predicarse respecto de la competencia asignada por la ley al Auditor para distribuir los asuntos al interior del organismo de control [L]a asignación de competencias realizada al interior de la Auditoría General de la

República, a través de dichas normas acusadas, es un asunto expresamente atribuido al Auditor por una norma con fuerza de ley, esto es, por el precitado Decreto Ley 272, el cual, a su vez, desarrolló una competencia expresamente atribuida por la Constitución Política y la Ley. Al ser un asunto expresamente confiado al Auditor General por la Constitución, la Ley y el citado Decreto Ley, debe entenderse que se trata de una materia que no tenía que ser desarrollada exclusivamente por el legislador; es decir, que no correspondía al dominio o reserva de la ley. AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Delegación de funciones [E]l Auditor General, al ser representante legal de una entidad con una estructura independiente y autonomía administrativa, como la Auditoría General de la República, podía delegar la atención y decisión de los asuntos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados del nivel directivo vinculados a dicho organismo, como en efecto, lo hizo a través de las disposiciones acusadas. Sobre el particular, cabe mencionar que tanto el Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión, como el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, a quien le fueron asignadas las funciones mediante las normas acusadas, son empleados del nivel directivo de la Auditoría General, conforme lo deja traslucir el artículo 13 del Decreto Ley 272 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional C-1339 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de septiembre de 2007, Radicación 11001-03-24-000-2002-00254-01, C.P. Camilo

Arciniegas Andrade FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 10 / DECRETO LEY 272 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEY 272 DE 2000 – ARTÍCULO 17 NUMERAL 14 / DECRETO LEY 272 DE 2000 – ARTÍCULO 23

NUMERAL 4 / DECRETO LEY 272 DE 2000 – ARTÍCULO 25 / LEY 573 DE 2000 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / LEY 330 DE 1996 – ARTÍCULO 10

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN ORGÁNICA 0008 DE 2011 (3 de agosto) AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 1 (No anulado) / RESOLUCIÓN ORGÁNICA 0008 DE 2011 (3 de agosto) AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 2 (No anulado) / RESOLUCIÓN ORGÁNICA 0008 DE 2011 (3 de agosto) AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 3 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00453-00

Actor: MARÍA SANDRA MORELLI RICO

Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Referencia: Medio de Control de Nulidad

Referencia: EL AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA SÍ TENÍA FACULTAD

PARA ASIGNAR LAS COMPETENCIAS AL INTERIOR DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CON FUNDAMENTO EN LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 17, NUMERAL 14, DEL DECRETO LEY 272 DE 2000 QUE, A SU VEZ, FUE EXPEDIDO EN EJERCICIO DE LA FACULTAD EXTRAORDINARIA CONFERIDA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR EL ARTÍCULO 150, NUMERAL 10, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y CON SUJECIÓN A LA HABILITACIÓN LEGISLATIVA OTORGADA A ÉL POR EL ARTÍCULO 1º, NUMERAL 2, DE LA LEY 573 DE 2000. LA FACULTAD DE

DELEGACIÓN DE FUNCIONES ESTÁ EN CONSONANCIA CON LA

AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y JURÍDICA, QUE SE PREDICA DE DICHO ÓRGANO DE CONTROL La ciudadana MARÍA SANDRA MORELLI RICO, obrando en su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Orgánica núm. 0008 de 3 de agosto de 2011, “Por la cual se asignan competencias para adelantar Indagaciones Preliminares, Procesos de Responsabilidad Fiscal, Administrativo Sancionatorios y de Jurisdicción Coactiva al interior de la Auditoría General de la República, se crea la Secretaría Común de Procesos

Fiscales y se asignan funciones”, expedida por el Auditor General de la República. I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 6º, 29, 123, 189, 268 y 274 de la Constitución Política; y el numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 22 de febrero de 2000, “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”. Explicó el alcance del concepto de la violación, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: . PRIMER CARGO: Las normas demandadas violan los artículos 6º, 123, 189, numeral 11, 268, 274 de la Constitución Política; y el numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, puesto que el Auditor General de la República carece de competencia para expedir actos reglamentarios de la Ley. Señaló que, las normas demandadas violan los artículos 6º, 123, 189, 268, 274 de la Constitución Política; y el numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, toda vez que estas disposiciones no atribuyen capacidad alguna al Auditor General de la República para ejercer la potestad reglamentaria de la Ley, a saber: -El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, dado que el Auditor General de la República usurpó una competencia propia del Jefe de Gobierno, que sólo puede ser exceptuada por la Constitución Política. -El artículo 6º de la Constitución Política, ya que el Auditor General de la República, en su condición de servidor público, puede sólo hacer lo expresamente facultado por

la Constitución Política y la Ley, y, en el caso que nos ocupa, no estaba facultado para ejercer la potestad reglamentaria. -El inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política, habida cuenta que el Auditor General de la República, al expedir las normas acusadas, desconoció el postulado de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución Política y la Ley, y se extralimitó, ya que las disposiciones acusadas solamente pueden ser materia de regulación por parte del legislador, en razón de que afectan situaciones jurídicas particulares y concretas. -El inciso 2º del artículo 274 de la Constitución Política, porque esta norma señala que la Ley es la que determinará la manera en que el Auditor General de la República ejercerá la vigilancia de la gestión fiscal, sin permitir que sea otra la fuente reguladora de la misma. Además, por cuanto la disposición violada dispone que dicha vigilancia se ejercerá en los niveles Departamental, Distrital y Municipal, pero no asigna esa función en el nivel nacional, esto es, con la Contraloría General de la República. -Los numerales 1 y 12 del artículo 268 de la Constitución Política, toda vez que usurpó la potestad reglamentaria que constitucionalmente tiene asignada el Contralor General de la República y que no fue atribuida al Auditor General de la República. -El numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, al asignar, a través de un acto administrativo, la competencia expresamente atribuida al Auditor General de la República, que es su natural destinatario, a funcionarios distintos de este, en ejercicio de una facultad que no le ha conferido la Constitución Política, ni la Ley.

. SEGUNDO CARGO: Las normas demandadas violan los artículos 6º, 29, 123 y 274 de la Constitución Política; y el numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, toda vez que las normas de competencia, como toda norma de carácter procesal, están sometidas a reserva de la Ley. Expresó que, con la expedición y aplicación de las normas demandadas, el Auditor General de la República distribuyó las competencias mediante acto administrativo, que por su naturaleza y finalidad, están sometidas a reserva legal, y se violaron las siguientes disposiciones: -Los artículos 6º y 123, inciso 2º, de la Constitución Política, ya que el Auditor General de la República decidió arrogarse, sin habilitación previa alguna, la atribución de modificar el régimen de competencias establecido por la Constitución Política y la Ley para los procesos de responsabilidad fiscal, sancionatorios y de jurisdicción coactiva, al desconocer la expresa regulación de la materia contenida en el numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000 y al borrar el alcance que el Legislador le dio a dichas competencias y vaciar el contenido de las mismas en otros funcionarios distintos a él. -El artículo 29 de la Constitución Política, porque en virtud de esta norma, nadie puede ser juzgado sino ante Juez establecido por Ley preexistente, que desplaza cualquier posibilidad de que la competencia en actuaciones que diriman derechos de personas puedan ser implementada de manera arbitraria, mediante actos administrativos simples. -El artículo 274 de la Constitución Política, dado que esta norma cuando señala que la Ley determinará la manera de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal solamente

se refiere a los niveles Departamental, Distrital y Municipal, pero no al nivel nacional, lo que significa que el Auditor General de la República no podía disponer que otros funcionarios diferentes a él ejercieran dicha competencia respecto de la Contraloría General de la República, con lo cual se viola el principio de la reserva legal y constitucional. -El numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, toda vez que se trata de “una verdadera ruptura del principio de reserva legal” que se consolida “porque rompe lo que ya estimó el Legislador” y por cuanto sustituyen al Legislador en una materia que sólo puede ser regulada por él, además de que se configura un vaciamiento de la competencia del Auditor General de la República. Enfatizó en que la reasignación de competencias en su sentido natural y en la lógica de Kelsen, se refiere a aquellas atribuciones de las que pueden disponer las autoridades administrativas en las normas de auto organización o en las normas que tienen efectos inter orgánicos, esto es, las que regulan las relaciones entre la entidad y sus funcionarios, “pero nunca tienen ni tendrán la posibilidad de subrogar al Legislador en materia que por su naturaleza tienen reserva legal como son aquellas que regulan las relaciones entre la administración y el ciudadano, esto es, con efectos extraorgánicos”. . TERCER CARGO: Las normas demandadas violan los artículos 6º, 29, 123 y 274 de la Constitución Política; y el artículo 17, numeral 11, del Decreto Ley 272 de 2000, en razón de que la competencia que asigna la Constitución Política y la Ley al Auditor General de la República no puede ser modificada mediante acto administrativo, so pretexto de ser distribuida.

Adujo que, con la expedición y aplicación de las normas demandadas, el Auditor General de la República distribuyó las competencias, las cuales por su naturaleza y finalidad, no se podían asignar mediante acto administrativo simple, pues estas son materias que no pueden ser reguladas por disposiciones intra-orgánicas, sino extra-orgánicas, y se violaron las siguientes normas: -Los artículos 6º y 123, inciso 2º, de la Constitución Política, ya que el Auditor General de la República decidió arrogarse, sin habilitación previa alguna, la atribución de modificar el régimen de competencias, establecido por la Constitución Política y la Ley para los procesos de responsabilidad fiscal, sancionatorios y de jurisdicción coactiva, al desconocer la expresa regulación de la materia contenida en el numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000 y al borrar el alcance que el Legislador le dio a dichas competencias y vaciar el contenido de las mismas en otros funcionarios distintos a él. -El artículo 29 de la Constitución Política, porque en virtud de esta norma, nadie puede ser juzgado sino ante Juez establecido mediante Ley preexistente, que desplaza cualquier posibilidad de que la competencia en actuaciones que diriman derechos de personas pueda ser implementada de manera arbitraria, mediante actos administrativos simples. -El artículo 274 de la Constitución Política, dado que esta norma hace un reenvío a la Ley para que determine la manera como el Auditor General de la República debe ejercer la vigilancia de la gestión fiscal en los niveles Departamental, Distrital y Municipal, pero en lo que se refiere al nivel nacional de la Contraloría General de la

República no existe tal reenvío. De dicha disposición no se infiere que el mencionado Auditor pueda despojarse de su competencia, ni determinar que otros funcionarios diferentes a él deban establecer la responsabilidad fiscal sobre sujetos titulares de la misma en la mencionada Contraloría y mucho menos al Contralor General de la República. -El numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, toda vez que prevé un mandato, que no admite la posibilidad de crear normas que modifiquen la esencia y el alcance de la competencia que atribuye al Auditor General de la República para establecer la responsabilidad fiscal que se derive de la gestión fiscal, ni habilita a que dicho funcionario cambie, mediante Resolución, las normas que rigen el procedimiento y competencia asignada legal y constitucionalmente para ejercer la vigilancia y control fiscal. No es posible, por jerarquía normativa, que un acto administrativo modifique una norma constitucional o legal, ni que por un reglamento se viole el principio de reserva legal. . CUARTO CARGO: Las normas demandadas violan los artículos 6º, 29, 123 y 274 de la Constitución Política; y el numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, toda vez que es contrario a derecho vaciar las competencias asignadas por la Constitución Política y la Ley a un funcionario público, a través de un acto administrativo. Manifestó que, con la expedición y aplicación de las normas demandadas, el Auditor General de la República decidió vaciar las competencias, en materia de responsabilidad fiscal, procesos sancionatorios y jurisdicción coactiva y asignarlas

en funcionarios de tercer nivel, para que adelanten esas actuaciones en contra de funcionarios de la Contraloría General de la República, como lo es el Contralor General de la República, en manifiesta oposición a lo señalado en la Constitución Política y la Ley. Con ello se violaron las siguientes normas: -Los artículos 6º y 123, inciso 2º, de la Constitución Política, ya que el Auditor General de la República decidió arrogarse sin habilitación previa alguna, la atribución de vaciar el régimen de competencias, establecido por la Constitución Política y la Ley para los procesos de responsabilidad fiscal, sancionatorios y de Jurisdicción Coactiva, al desconocer la expresa regulación de la materia contenida en el numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000 y al borrar el alcance que el Legislador le dio a dichas competencias y vaciar el contenido de las mismas, cuando estableció un régimen nuevo y distinto, mediante acto administrativo, en funcionarios de segundo y tercer nivel. -El artículo 29 de la Constitución Política, porque en virtud de esta norma, nadie puede ser juzgado sino ante juez establecido mediante ley preexistente, y en el caso que nos ocupa, el Auditor General de la República violó la reserva de la Ley y mediante vaciamiento de competencias sustanciales, cambió la regla del juez natural. -El numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, por cuanto modificar de manera integral y sustancial, mediante acto administrativo simple, las disposiciones legales que en desarrollo del principio de reserva legal, determinan las competencias para conocer de procesos sancionatorios, de responsabilidad fiscal y

de jurisdicción coactiva. Que el Auditor General, a través de las disposiciones demandadas, se despoja de sus atribuciones constitucionales y legales en materia de responsabilidad fiscal, en los procesos sancionatorios y de jurisdicción coactiva contra funcionarios de la Contraloría General de la República, lo cual explica que las normas demandadas no configuran alguna modalidad de delegación, ni desconcentración, sino un verdadero vaciamiento de las competencias del mencionado funcionario. Que si se tiene en cuenta que la función del Auditor es la de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y que dicha función no es de mera ejecución, instrumental u operativa, no es posible de conformidad con la Ley, la delegación de la misma, la cual no implica, ni puede implicar un vaciamiento de competencias. Que en efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-866 de 3 de noviembre de 1999 (Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa) identifica lo anterior como un límite a la facultad de atribuir funciones administrativas, en los siguientes términos: “La atribución de funciones administrativas tiene otro límite: la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”. -El artículo 274 de la Constitución Política, dado que modificó la competencia del Auditor General de la República, de tal forma que quien ocupe dicho cargo no conocerá ni en primera, ni segunda instancia de los procesos sancionatorios, de responsabilidad fiscal, ni de los de jurisdicción coactiva, con lo cual se desconoce de manera manifiesta el principio del Juez natural. Que como prueba del vaciamiento total de la competencia, queda en cabeza del

Auditor, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Resolución acusada, únicamente la competencia para “resolver los conflictos de competencia que se susciten con ocasión del ejercicio de las competencias asignadas en la presente resolución”. Concluyó que, el mencionado funcionario, como consecuencia del acto administrativo demandado, no instruye, ni orienta, sino que niega la posibilidad de avocar competencia para conocer indagaciones preliminares, procesos de responsabilidad fiscal, administrativos sancionatorios y de jurisdicción coactiva, las cuales eran tareas fundamentales y exclusivas de él. Dicho acto impide que el mencionado Auditor conozca del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual es manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 19 de octubre de 2015 se dio inicio a la Audiencia Inicial, a la cual asistieron, la ciudadana MARÍA SANDRA MORELLI RICO, en su calidad de actora del proceso; la Auditoría General de la República, en su condición de entidad demandada; y el Ministerio Público. En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas; la demanda se admitió como de nulidad, establecida en el artículo 137 del C.P.A.C.A.; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes y el Ministerio Público no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho declaró debidamente saneados los vicios de nulidad de que pudiere adolecer el proceso.

Se procedió a decidir sobre las excepciones previas y mixtas; el Secretario señaló que verificada la base de datos no se advirtió que la Resolución Orgánica núm. 0008 de 3 de agosto de 2011, expedida por el Auditor General de la República, haya sido nuevamente demandada. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, consiste en determinar si los artículos 1, 2º y 3º de la Resolución Orgánica núm. 0008 de 3 de agosto de 2011, “por la cual se asignan competencias para adelantar Indagaciones Preliminares, Procesos de Responsabilidad Fiscal, Administrativo Sancionatorios y de Jurisdicción Coactiva al interior de la Auditoría General de la República”, vulneran lo dispuesto en los artículos 6º, 29, 122, 123, 189, numeral 11, 268, numerales 1 y 12, y 274 de la Constitución Política; y 17, numeral 11 del Decreto Ley 272 de 2000, conforme a lo expuesto por la actora a folios 14 a 27 y lo respondido por la demandada a folios 51 a 57 vuelto del expediente y 12 a 18 del cuaderno de medidas cautelares. Las partes y el Ministerio Público manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. La Magistrada Sustanciadora dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les correspondiera en derecho, los documentos aportados por las partes; concedió el término de diez (10) días a la parte

demandada para que allegara los antecedentes administrativos del acto acusado y puso de presente que el asunto era de puro derecho, por lo que prescindió de la audiencia de pruebas, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 181 del CPACA, se consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se concedió a las partes el término de diez días a partir del día hábil siguiente al de la audiencia, para que si lo consideraban pertinente, presentaran alegatos de conclusión, lapso dentro del cual el Ministerio Público podría rendir concepto. Las partes ni el Ministerio Público objetaron la decisión. Finalmente, las partes y el Ministerio Público manifestaron que NO encuentran irregularidad en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Auditoría General de la República, a través de apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, arguyendo, en esencia, lo siguiente: Que al proferirse la Resolución núm. 0008 de 2011 acusada la entidad demandada no creó, ni violó norma alguna, constitucional, ni legal, por cuanto su contenido se ajusta a las disposiciones del Decreto Ley 272 de 2000. Que los argumentos de la actora tienen una lectura descontextualizada del numeral 11, del artículo 17, del Decreto Ley 272 de 2000 y esa es la razón por la

que desacertadamente considera que se violaron las normas invocadas en la demanda. Que el artículo 274 de la Constitución Política señaló que la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por el Auditor General, circunscribiendo su razón de ser, su objeto y potestad, pero no sus funciones concretas. Que el desarrollo legal del citado artículo constitucional no es otro que el Decreto Ley 272 de 2000, expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 573 de 7 de febrero de 2000, “mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución”, con el fin de “Determinar la organización y funcionamiento de la Auditoría…”, - lo que le otorgó rango y valor de ley-, y fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C1339 de 2000. Que, por tanto, la organización y funcionamiento de la Auditoría tienen su fundamento en una norma con rango, fuerza y valor de Ley: el Decreto Ley 272 de 2000, cuyo contenido no se reduce al numeral 11, del artículo 17 ibidem, en cuya lectura aislada y equivocada se fundan los argumentos de la actora. Que, la Resolución Orgánica demandada no creó, ni impuso arbitrariamente función alguna, sino que éstas fueron señaladas directamente por los artículos 9º, 17, 23, 25 y 32 del referido Decreto Ley 272. Que, lo que hizo el Auditor General a través del acto administrativo acusado, fue

organizar las funciones internamente entre los titulares de la potestad asignada por los citados artículos, para asegurar el principio de la doble instancia en el conocimiento de los procesos al interior de la entidad y los principios de la función administrativa, razón por la cual no se viola el debido proceso, sino que, por el contrario, se garantiza y hace posible el ejercicio de ese derecho. Sostuvo que, antes de la resolución demandada, los anteriores Auditores Generales de la República dispusieron y atendieron las competencias internas, a través de las Resoluciones núms. 003 de 2008, 005 de 2008, 007 de 2009, y 005 de 2011, entre otras, en desarrollo de las funciones que el mismo Decreto Ley 272 de 2000 le asignó al Despacho del Auditor General, a la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y las Gerencias Seccionales. Afirmó que, las funciones fueron señaladas directamente por la Ley a los antes citados órganos superiores de dirección de la Auditoría, igual que ocurre con otras entidades, como la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para conocer de los procesos de sus competencias y materias. Que, atenta contra toda lógica suponer que el Contralor General de la República conozca de todos los procesos fiscales, sancionatorios y de cobro coactivo, en los cuales la Contraloría General de la Nación debe establecer la responsabilidad fiscal o que las otras mencionadas entidades de control disciplinario y penal conozcan de todos los procesos para establecer la responsabilidad disciplinaria y

penal. A su juicio, el Legislador extraordinario, al expedir el Decreto Ley 272 de 2000, además de “determinar la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, estableció en forma específica las competencias intra orgánicas para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, como un desarrollo del principio contenido en el artículo 124 de la Constitución Política. En su criterio, la competencia que el Decreto Ley 272 de 2000 le otorgó a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y a la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal para “Adelantar (…) el proceso de responsabilidad fiscal”, comporta clara y evidentemente la competencia para determinar y establecer la responsabilidad fiscal. Aseveró que, la Resolución demandada no estableció competencia distinta de la que el propio Legislador ya había determinado en forma expresa en dichas áreas, sino que simplemente reiteró en el marco de la distribución interna de tareas, que el propio Decreto Ley le ordenó. Que, si la actora consideraba que las normas demandadas sólo pueden ser entendidas en su muy particular visión constitucional, era necesaria la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para así expulsar las interpretaciones inconstitucionales de la Ley, en el sentido de que la resolución demandada implicó un “desprendimiento de las funciones constitucionales” del Auditor General, pues dicha resolución no hace cuestión distinta a reiterar lo dispuesto en el citado Decreto Ley. Enfatizó en que, no se puede desconocer la competencia de delegación expresamente atribuida por la Ley al Auditor General, por lo cual el

“desprendimiento” funcional, alegado por la actora, debe entenderse como consecuencia del ejercicio de aquel principio organizacional de la función administrativa de la deleg

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