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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00477-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00477-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN - Respecto del auto que corre traslado para alegar de conclusión / AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN EN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA - No es susceptible de apelación / RECURSOS CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVANo proceden de manera principal y subsidiaria / RECURSO DE APELACIÓN –

Improcedente / REITERACIÓN DE JRISPRUDENCIA

[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPACA, en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso - CGP, el recurso de reposición resulta procedente para controvertir aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser apeladas, tal como acontece en el presente caso, en el que se impugna la decisión que corrió traslado para alegar de conclusión. Con fundamento en la anterior premisa, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación que fue interpuesto en subsidio al de reposición, en razón a que: i) dicho recurso no es procedente en el presente asunto, dado que el proceso de la referencia es tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado y dicha corporación judicial no tiene un superior funcional, y ii) en asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no cabe presentar un recurso de manera subsidiaria RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – No se expresan las razones por las cuales se considera que el auto haya sido

proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se declara desierto por falta de sustentación [D]e la lectura del escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto, el demandante no expresa las razones por las cuales considera que el auto de 4 de noviembre de 2020, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión haya sido proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico. Por tal razón, dicho recurso será declarado desierto. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Por prejudicialidad / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Se rechaza porque el proceso no se encuentra en etapa de dictar sentencia [L]o que pretende el actor con su escrito, es la suspensión del proceso, hasta que «[…] se resuelvan las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho previa interpretación prejudicial solicitada al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina […]», el Despacho pasa a resolver dicha solicitud. Para el efecto, el Despacho pone de presente lo preceptuado por los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, [...] en relación con la suspensión del proceso por prejudicialdad [...]. De las normas citadas anteriormente, se puede colegir que para procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad se requiere la concurrencia de tres requisitos a saber: i) que la sentencia que deba dictarse en el proceso a suspenderse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso

judicial; ii) que el proceso a suspenderse se encuentre en etapa de dictar sentencia, y iii) que se demuestre la existencia del proceso judicial que determina la prejudicialidad. Descendiendo al caso que nos ocupa, se puede advertir que el proceso de la referencia no se encuentra en etapa de dictar sentencia, toda vez que se surte la etapa de alegatos de conclusión. En consecuencia, se dispondrá el rechazo, por improcedente, de la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad, en tanto no se satisface uno de los requisitos establecidos por la ley para su procedencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de noviembre de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00031-00 (53165), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 13 de marzo de 2020,

Radicación 05001-23-33-000-2018-02345-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 201 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCES – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00477-00

Actor: LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: Concesión registro marcario Auto que resuelve recurso de reposición Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición1 interpuesto por la parte actora en contra del auto de 4 de noviembre de 2020, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión dentro del proceso de la referencia.

I. Antecedentes

1. Este Despacho, mediante auto de 8 de febrero de 2016, admitió la demanda de nulidad relativa de que trata el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, interpuesta por el señor Luis Alberto Zorro Sánchez, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 35204 de 29 de 1 Expediente sube a Despacho el 23 de noviembre de 2020 junio de 2011, 58983 de 28 de septiembre de 2012 y 8421 de 17 de febrero de 2014, por medio de las cuales la SIC concedió el registro de la marca nominativa “JURISCOL”¸ para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza al Banco de la República.

2. El 21 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo – CPACA.

3. El Despacho, al advertir el cumplimiento de lo ordenado en la citada audiencia inicial respecto de las pruebas decretadas, mediante auto de 4 de noviembre de

20202 corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto.

II. El recurso de reposición

4. Mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 20203, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra del auto que corrió traslado para alegar de conclusión, en el cual solicita: «[…] Primero: Que se revoca (sic) el auto del 04 de noviembre de 2020, notificado el 5 de noviembre de 2020.

Segundo: Respetuosamente solicito que se suspenda este Proceso hasta que el honorable Consejo de Estado, en su orden, (sic) las siguientes acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho: (sic).

Tercero: Que una vez resueltos los procesos que se tramitan ante esta Corporación en relación con las marcas JURISCOL, nominativas o mixtas, en las clases 42, 38, 35 y 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, ya sea teniendo al denominado MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y EL DERECHO (sucesor del Banco de la República), como demandante o como Tercero Interviniente y el 2 Folio 464. 3 Folios 468-472. suscrito LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ como demandante o como Tercero Interviniente, se fija una nueva fecha para la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».

III. Consideraciones del Despacho III.1. Del recurso de reposición

5. El Despacho pone de presente, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPACA4, en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso - CGP5, el recurso de reposición resulta procedente para controvertir aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser apeladas, tal como acontece en el presente caso, en el que se impugna la decisión que corrió traslado para alegar de conclusión.

6. Con fundamento en la anterior premisa, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación que fue interpuesto en subsidio al de reposición, en razón a que: i) dicho recurso no es procedente en el presente asunto, dado que el proceso de la referencia es tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado y dicha corporación judicial no tiene un superior funcional, y ii) en asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no cabe presentar un recurso de manera subsidiaria.

7. En relación con la improcedencia de los recursos interpuestos de manera subsidiaria, esta corporación judicial ha indicado que6: 4 « […] ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso […]». 5 « […] ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el

recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. […]». 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 10 de noviembre de 2015, Expediente 11001-03-26-000-2015-00031-00 (53165), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En los mismos términos, ver la providencia de 13 de marzo de 2020, proferida por este Despacho dentro del expediente con radicación 05001-23-33-000-2018-02345-01; C.P. Hernando Sánchez Sánchez. «[…] 1.2.- Así, se encuentra que el recurso de reposición, según el artículo 242, procede contra todos los autos, salvo en aquellos casos puntuales donde el mismo ordenamiento refiere otro instrumento de impugnación diferente: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptible de apelación o súplica”. Con otras palabras, el de reposición se erige como la regla general de impugnación en materia de autos. 1.3.- Dada la configuración general de este medio de impugnación y tomando en cuenta que en el ámbito contencioso administrativo los recursos judiciales no proceden de manera principal y subsidiaria, debe el Despacho también analizar si el recurso de súplica – invocado en subsidio por el recurrente – procede para

cuestionar un auto mediante el cual se avoca conocimiento del recurso de anulación contra un laudo arbitral, por supuesto después de decidir sobre el de reposición que como principal se interpuso […]» (negrillas fuera del texto).

8. Sin embargo, cabe poner de relieve que, de la lectura del escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto, el demandante no expresa las razones por las cuales considera que el auto de 4 de noviembre de 2020, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión haya sido proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico. Por tal razón, dicho recurso será declarado desierto.

9. Ahora bien, comoquiera que lo que pretende el actor con su escrito, es la suspensión del proceso, hasta que «[…] se resuelvan las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho previa interpretación prejudicial solicitada al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina […]», el Despacho pasa a resolver dicha solicitud.

10. Para el efecto, el Despacho pone de presente lo preceptuado por los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso7, normas que en relación con la suspensión del proceso por prejudicialdad disponen lo siguiente: 7 Aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. «[…] ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la

suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre

cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.

ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS.

Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. […]» (Negrillas fuera del texto).

11. De las normas citadas anteriormente, se puede colegir que para procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialdad se requiere la concurrencia de tres requisitos a saber: i) que la sentencia que deba dictarse en el proceso a suspenderse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial; ii) que el proceso a suspenderse se encuentre en etapa de dictar sentencia, y iii) que se demuestre la existencia del proceso judicial que determina la prejudicialidad.

12. Descendiendo al caso que nos ocupa, se puede advertir que el proceso de la referencia no se encuentra en etapa de dictar sentencia, toda vez que se surtir la etapa de alegatos de conclusión.

13. En consecuencia, se dispondrá el rechazo, por improcedente, de la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad, en tanto no se satisface uno de los requisitos establecidos por la ley para su procedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto de 4 de noviembre de 2020, en atención a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto en subsidio al recurso de reposición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad elevada por el apoderado judicial de la parte actora, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (10)

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