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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00490-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00490-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión adoptada en audiencia inicial que negó excepción previa denominada inepta demanda por indebida escogencia del medio de control / TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Procedencia, toda vez que el demandante solicita la modificación del código del producto “alcohol antiséptico” / ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Es demandable mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Del contenido de las pretensiones y del objeto del litigio se infiere que la controversia gira en dos aspectos: i) salvaguardar el ordenamiento jurídico, en la medida que lo que se busca es la declaración de nulidad de un acto administrativo; ii) el restablecimiento de los derechos infringidos directamente por el acto demandado, derechos representados en el interés que tiene el demandante para que al producto se le asigne un código numérico que corresponda al de un medicamento. […] [S]e considera que, en este asunto en concreto, los motivos y finalidades del demandante están en consonancia con el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se busca, por una parte, la tutela del orden jurídico y respeto del principio de legalidad, en el sentido de que al producto “alcohol antiséptico” no se le asigne el código 2207.20.00.00, sino que se le asigne el código 3004.90.29.00 que, presuntamente, es el que legalmente corresponde y, por el otro, el restablecimiento del derecho del demandante, representado en el interés particular

que le asiste, como fabricante del producto, en la modificación del código numérico inicialmente asignado. En suma, esta Sala de Decisión concluye que en el presente asunto el medio procesal procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho en razón de que las pretensiones de la demanda y el objeto del litigio se dirigen al control de legalidad, en el sentido de que se cambie la clasificación arancelaria que se le asignó al producto denominado “alcohol antiséptico” (del código 2207.20.00.00 al código 3004.90.29.00) y se restablezca el derecho del demandante representado en el interés que le asiste, como fabricante del producto, de que le asignen el código que en derecho corresponde. Es importante reiterar que los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho son procedentes para enjuiciar la legalidad de un acto administrativo que clasifica arancelariamente un producto, según el contenido y alcance de las pretensiones de la demanda. En el primer caso, el medio de control de nulidad procede para restablecer y salvaguardar el orden jurídico presuntamente infringido por el acto demandado, de manera que, por esta vía procesal, es viable pretender que se cambie el código numérico asignado a un producto con fines arancelarios, al código que en derecho corresponda (restablecimiento abstracto del ordenamiento jurídico); en el segundo caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente para solicitar la declaración de ilegalidad del acto y, consecuencialmente, para solicitar el amparo de un derecho o interés subjetivo infringido de manera directa e inmediata por dicho acto general de clasificación arancelaria.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad / TEORÍA DE

LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Factor preponderante [S]e considera que el medio de control de nulidad procede, por regla general, contra actos de carácter general con el propósito de salvaguardar el orden jurídico abstracto, descartándose la posibilidad de que se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; adicionalmente, este medio de control también procede, por excepción, contra actos de carácter particular únicamente en los siguientes casos: i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y iv) cuando la ley lo consagre expresamente. En tanto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por la ilegalidad del acto administrativo que se demanda. De una interpretación hermenéutica de los artículos 137 y 138 de la Ley 1437, se infiere que no es el carácter de los actos (generales o particulares) el factor preponderante y determinante para establecer el medio de control procedente, sino los motivos de la demanda y la finalidad que persigue cada

medio de control.[…] Se concluye entonces, que el carácter general o particular del acto demandado es un aspecto a tener en cuenta a la hora de identificar cuál es el medio de control procedente; empero, este aspecto no es el factor preponderante y determinante sino que, en realidad, son los motivos y las finalidades de cada medio de control los que deben concordar con los motivos y las finalidades de la demanda; por consiguiente, es jurídicamente viable demandar la legalidad de un acto particular a través del medio de control de nulidad o, viceversa, que se demande un acto general por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos sustanciales establecidos puntualmente en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 30 de noviembre de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00122-00(54798),

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Objetivos

[E]s importante reiterar que el objeto del medio de control de nulidad es la protección del orden jurídico abstracto; en cambio, el de nulidad y restablecimiento tiene los siguientes objetivos: i) restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión a la expedición de un acto administrativo que quebranta preceptos normativos superiores, es decir, ejercer un control de legalidad de las decisiones adoptadas por la administración en ejercicio de función administrativa y, ii) obtener la reparación de un derecho subjetivo vulnerado directamente por el acto acusado;

en ese sentido, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser planteada con esos dos objetivos de manera conjunta e inseparable. ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Tesis diferentes o disimiles La naturaleza de este tipo de actos administrativos no ha sido unívoca en esta Corporación, así como tampoco el medio de control procedente para demandarlos, comoquiera que existen dos tesis ambivalentes, a saber: i) una primer tesis establece que los actos administrativos que clasifican arancelariamente un producto son de carácter particular porque “[…] está dirigida[o] a un destinatario específico e individualmente determinado y, a través de la misma[o], se define una situación jurídica al establecer la clasificación arancelaria del producto […], para efectos de la determinación del gravamen arancelario al que está afectado […]” y, por consiguiente, estos actos son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) una segunda tesis sostiene en que estos actos son de carácter general en atención a que “[…] crea situaciones jurídicas que obligan, de manera abstracta e impersonal a los administrados […]”, por ende, son controlables por el medio de control de nulidad.Estas posiciones se adoptaron en vigencia del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 (CCA), sin embargo constituyen unos antecedentes judiciales importantes a tener en cuenta, para definir este problema jurídico en la actualidad, en vigencia de la Ley 1437 (CPACA).

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 16 de febrero de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2007-00065-00,

C.P. María Elizabeth García González; y 23 de junio de 2011, Radicación 1100103-27-000-2006-00032-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Naturaleza / ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – El acto es de carácter general toda vez que se dicta una norma jurídica impersonal y abstracta pues no va dirigida a alguien puntualmente / ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – El objetivo es adicionar y complementar el reglamento de los códigos numéricos arancelarios de acuerdo a las características del producto / CODIGO NUMÉRICO– Es el instrumento que unifica e identifica a nivel internacional el producto / ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Tiene efectos generales pues el acto no es para persona determinada Según la norma citada, la decisión administrativa de realizar una clasificación arancelaria de un determinado producto comporta el ejercicio de la facultad de reglamentaria, por la cual la autoridad administrativa participa en la formación del ordenamiento jurídico, en la medida en que dicta una norma jurídica impersonal y abstracta, es decir, que este tipo de actos administrativos son de carácter general porque su único objetivo y alcance es adicionar y complementar el reglamento de los códigos numéricos arancelarios, según una clasificación que se realiza de acuerdo a las características de cada producto. Teniendo en cuenta que cualquier persona que esté interesada en importar el producto previamente clasificado, debe identificarlo con el código que estable el reglamento (clasificación arancelaria), se considera que el acto administrativo acusado es de carácter meramente normativo

y, por ende, general, toda vez que no va dirigido a una o varias personas en particular, sino que por el contrario se dirige al público en general de manera abstracta e impersonal. En ese mismo sentido, es importante señalar que el fabricante de un producto que solicita la clasificación arancelaria no es el destinatario particular del acto administrativo puesto que el código numérico que se asigna al producto constituye un referente general y un nomenclador común para cualquier persona que esté interesada en importar el producto, en la medida que esta nomenclatura es un instrumento que unifica, a nivel internacional, la identificación de cada una de las mercancías susceptibles de comercio internacional, por un código numérico. […] En ese orden, el código numérico que se asigna a un producto, según su clasificación arancelaria, tiene unos efectos generales internacionales en todos los países miembros de la Organización Mundial de Aduanas, teniendo en cuenta que esta clasificación tiene como propósito adoptar una nomenclatura común e idéntica en todos estos países, por ende, el acto administrativo que clasifica arancelariamente un producto tiene unos efectos generales que trascienden a los intereses que una persona en particular pueda llegar a tener. Se advierte que la clasificación arancelaría de un producto no comporta una autorización en favor del solicitante para la elaboración y comercialización del producto, así como tampoco constituye el otorgamiento de una patente, simplemente, esta clasificación consiste en asignar un código numérico y universal al producto, en orden a que a futuro se identifique el producto con ese número al momento se realizar una operación de importación. Este código numérico que se asigna no solamente es oponible y exigible al solicitante de la clasificación, al fabricante o distribuidor del producto, etc, sino a cualquier persona

indeterminada que realice la correspondiente operación de comercio exterior. De acuerdo estas características, esta Sala de Decisión considera que los actos administrativos de clasificación arancelaria son actos de carácter general, por consiguiente, corresponde ahora dilucidar cuál es el medio de control procedente para controvertir la legalidad de este tipo de actos administrativos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver concepto Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de junio de 1999, Radicación CE-SC-RAD1999-N1205.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 236

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00490-00

Actor: LABORATORIOS OSA S.A.S

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve recurso de súplica contra auto que negó una excepción previa La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su condición de parte demandada, contra el auto proferido en la audiencia inicial de 5 de septiembre de 20161, por medio de la cual la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, negó una excepción previa denominada “inepta demanda por indebida escogencia del medio de control”. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. folios 268 a 278.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La sociedad Laboratorios Osa S.A.S., presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 003225 de 28 de abril de 2014, por la cual se clasifica el producto denominado “alcohol antiséptico” en la subpartida arancelaria 2207.20.00.00 y, a título de restablecimiento del derecho, se clasifique ese producto en la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 por ser este un medicamento.

Contestación de la demanda

2. La DIAN contestó la demanda4 y formuló la excepción previa de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” en razón de que el acto administrativo acusado es de carácter general y solo es susceptible de control judicial por el medio de nulidad. Como fundamento de esta excepción, citó una

providencia proferida el 23 de junio de 2011 por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la que se resolvió un asunto similar. Providencia recurrida

3. El Despacho de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, por auto dictado en la audiencia inicial de 5 de septiembre de 20165, negó la excepción previa de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” en consideración a que el acto administrativo acusado sí es de carácter particular susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que resuelve una solicitud de clasificación arancelaria de un producto que fabrica la sociedad Laboratorios Osa S.A.S. 2 Cfr. folios 123 a 154. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 Cfr. folios 168 a 179. 5 Cfr. folios 268 a 278.

Fundamentos del recurso de súplica

4. La DIAN presentó recurso de súplica6 contra el auto que negó la excepción previa, con base en los siguientes fundamentos: 4.1 La posición jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es que los actos administrativos que clasifican arancelariamente un producto son de carácter general y se expiden a solicitud de parte o de oficio; por consiguiente, el medio de control procedente es el de nulidad. 4.2 El objeto de la clasificación arancelaria es codificar de manera general un producto con un número de 10 dígitos, por lo tanto, los efectos del acto son generales porque no solo afectan al solicitante sino a cualquier persona que esté

interesado en importar el producto. 4.3 La liquidación oficial de corrección, sí sería el acto administrativo particular que podría afectar los derechos subjetivos de una persona en particular, el cual sí es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Traslado del recurso de súplica

5. La Consejera Ponente corrió traslado del recurso de súplica a la parte demandante, quien solicitó la confirmación de la providencia recurrida en los siguientes términos7: 5.1 La Resolución 003225 de 2014 fue dirigida y notificada únicamente a Laboratorios Osa S.A.S. 5.2 La sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que fue citada por la entidad demandada, no es aplicable en este caso porque se refiere a las normas del Decreto-ley 01 de 2 de enero de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y no a las normas de la Ley 1437 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que permite expresamente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se instaure contra actos particulares. 6 Cfr. minuto 09:10 de la audiencia inicial. 7 Cfr. minuto 16:49 ibídem.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. Vistos los artículos 1258 y 2469 de la Ley 1437, el recurso de súplica debe resolverse por la Sala de Decisión, con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto del recurso.

7. Atendiendo que la parte demandada presentó un recurso de súplica contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2016 por la Consejera de Estado, doctora

María Elizabeth García González, y que el presente asunto es de única instancia, se concluye que esta Sección, con exclusión del Magistrado ponente, es competente para resolver mencionado recurso. Problema jurídico

8. Para resolver el recurso de súplica, la Sala deberá dilucidar, en primer orden, cuál es el objeto de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho y, en segundo orden, identificar en este caso en concreto, según las pretensiones de la demanda, cuál es el medio de control procedente para enjuiciar la legalidad del acto administrativo que clasifica arancelariamente un producto.

Procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho

9. La Ley 1437 describe y estable el objeto de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en el siguiente tenor: 8 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 9 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían

apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” “[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento

automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […]” (Resalta la Sala).

10. De conformidad con las normas trascritas, se considera que el medio de control de nulidad procede, por regla general, contra actos de carácter general

con el propósito de salvaguardar el orden jurídico abstracto, descartándose la posibilidad de que se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; adicionalmente, este medio de control también procede, por excepción, contra actos de carácter particular únicamente en los siguientes casos: i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y iv) cuando la ley lo consagre expresamente.

11. En tanto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por la ilegalidad del acto administrativo que se demanda.

12. De una interpretación hermenéutica de los artículos 137 y 138 de la Ley 1437, se infiere que no es el carácter de los actos (generales o particulares) el factor preponderante y determinante para establecer el medio de control procedente, sino los motivos de la demanda y la finalidad que persigue cada medio de control.

13. La Sección Tercera de esta Corporación se pronunció recientemente en este mismo sentido, en los siguientes términos10: “[…] Dicho lo anterior, y a la luz de las disposiciones vigencias sobre la materia, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que los artículo 137 y 138

del Código instituyen los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, señalando, respecto del primero de estos, que el mismo procede, por regla general, para solicitar que “se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”, y, a renglón seguido, plasma en cierto modo a nivel legislativo la tesis de los móviles y las finalidades al señalar que excepcionalmente procede el ejercicio de esta pretensión frente a decisiones administrativas de contenido particular, siempre que se ajuste a alguna de las exigencias sustanciales y alternativas señaladas en el artículo 137. Como complemento de la anterior normación el artículo 138 del Código, al abordar la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, fijó como criterio general, que tal cauce procesal se hace 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 30 de noviembre de 2015, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente núm.: 110010326000201500122-00 (54798). viable frente a los actos administrativos de carácter particular, acogiendo, como hipótesis novedosa en el ordenamiento contencioso administrativo, dentro de su ámbito normativo la posibilidad de ejercer dicho medio de control frente a actos administrativos de carácter general, siempre que se satisfaga la exigencia temporal de entablarse la demanda dentro del lapso de cuatro (4) meses siguientes a la publicación del mismo. De este modo, se observa que a nivel legislativo se consolida la conclusión según la cual ha dejado de ser característica esencial de cada uno de los comentados medios de control su

identificación frente a un tipo específico de acto administrativo, ya que en el marco de estas dos tipologías de pretensiones contenciosas tienen cabida la impugnación de cualquier tipo de acto administrativo, siempre que se satisfagan las exigencias particulares que en específico exige el ordenamiento procesal […]” (Resalta la Sala).

14. Se concluye entonces, que el carácter general o particular del acto demandado es un aspecto a tener en cuenta a la hora de identificar cuál es el medio de control procedente; empero, este aspecto no es el factor preponderante y determinante sino que, en realidad, son los motivos y las finalidades de cada medio de control los que deben concordar con los motivos y las finalidades de la demanda; por consiguiente, es jurídicamente viable demandar la legalidad de un acto particular a través del medio de control de nulidad o, viceversa, que se demande un acto general por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos sustanciales establecidos puntualmente en los artículos 137 y 138 de la Ley

1437.

15. Así las cosas, es importante reiterar que el objeto del medio de control de nulidad es la protección del orden jurídico abstracto; en cambio, el de nulidad y restablecimiento tiene los siguientes objetivos: i) restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión a la expedición de un acto administrativo que quebranta preceptos normativos superiores, es decir, ejercer un control de legalidad de las decisiones adoptadas por la administración en ejercicio de función administrativa y, ii) obtener la reparación de un derecho subjetivo vulnerado

directamente por el acto acusado; en ese sentido, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser planteada con esos dos objetivos de manera conjunta e inseparable. Naturaleza jurídica de los actos administrativos que clasifican arancelariamente un producto

16. En el presente asunto se demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad de la Resolución 003225 de 28 de abril de 2014, por medio de la cual la DIAN clasificó arancelariamente un producto denominado “alcohol antiséptico” de la siguiente manera: “[…] Artículo 1º. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 2207.20.00.00 del arancel de aduanas, como un alcohol etílico desnaturalizado, de cualquier graduación, de acurdo con la Nota legal 2 b) del capítulo 29, en aplicación con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.

Artículo 2º. Notificar al señor Nicolas Potdevin […] Artículo 3º. Una vez en firme la presente providencia, por medio de la Coordinación de Notificaciones del Despacho de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, remítase copia o fotocopia a las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas o de Aduanas del país, la Coordinación de Relatoría de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina y a la Coordinación del Servicio de arancel de la Subdirección de gestión técnica aduanera, para lo de sus

competencias. […]”.

17. La naturaleza de este tipo de actos administrativos no ha sido unívoca en esta Corporación, así como tampoco el medio de control procedente para demandarlos, comoquiera que existen dos tesis ambivalentes, a saber: i) una primer tesis establece que los actos administrativos que clasifican arancelariamente un producto son de carácter particular porque “[…] está dirigida[o] a un destinatario específico e individualmente determinado y, a través de la misma[o], se define una situación jurídica al establecer la clasificación arancelaria del producto […], para efectos de la determinación del gravamen arancelario al que está afectado […]” y, por consiguiente, estos actos son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) una segunda tesis sostiene en que estos actos son de carácter general en atención a que “[…] crea situaciones jurídicas que obligan, de manera abstracta e impersonal a los administrados […]”, por ende, son controlables por el medio de control de nulidad.

18. Estas posiciones se adoptaron en vigencia del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 (CCA), sin embargo constituyen unos an

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