CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00499-00-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00499-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRANSPORTE – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan estándares de tecnología para sistemas de recaudo electrónico vehicular / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación En el presente caso el actor solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 2846 del 6 de diciembre de 2013 “Por medio del cual se adoptan estándares de tecnología para sistemas de recaudo electrónico vehicular y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República con la firma de la otrora Ministra de Transporte. Ahora bien, el Despacho, al proceder a resolver la medida cautelar, observa que la parte actora no precisó en el escrito de la solicitud, cuáles eran las normas que, presuntamente, fueron violadas por el decreto enjuiciado ni tampoco expuso el sustento de tal solicitud; puesto que en el apartado denominado “SOLICITUD PREVIA”, se limitó a señalar lo siguiente “[…] solicito que confronte la disposición demandada y en virtud de la manifiesta y flagrante infracción a la Constitución y la Ley, se proceda a decretar la suspensión provisional del Decreto 2486 del 06 de diciembre de 2013 demandada […]”. En este mismo sentido se pone de relieve que, en ningún momento, la parte actora se remitió a lo señalado en la demanda, para efectos de sustentar la solicitud de cautela. En este orden de ideas, la Sala
Unitaria considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida para concluir en la necesidad y procedencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional del decreto acusado. […] Por lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria considera que debe negarse la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 2846 del 6 de diciembre de 2013 “Por medio del cual se adoptan estándares de tecnología para sistemas de recaudo electrónico vehicular y se dictan otras disposiciones”, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. MEDIDAS CAUTELARES – Límites a la facultad del juez contencioso administrativo para decretarlas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisito de invocación de las normas superiores que se consideran violadas / REQUISITO DE INVOCACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS – Las referencias conceptuales y argumentativas que se consignen en la solicitud de suspensión provisional del acto constituyen el marco para resolverla [E]l artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, anteriormente citado, señala límites a la facultad que tiene el juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares los cuales están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, bien en la demanda o bien en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado; y ii)
por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En relación con la primera limitación, esto es, con la invocación de las normas que se consideran violadas, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional no está sujeta en el nuevo estatuto procesal (Ley 1437 de 2011), como bien lo señala la jurisprudencia de esta Corporación, a que la contradicción con las disposiciones invocadas como infringidas “sea ostensible o manifiesta”, como se exigía el antiguo Código Contencioso Administrativo - CCA y como lo enuncia el actor en su solicitud, sino a que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, teniendo en cuenta que las referencias 2
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00499-00 (MC)
Demandante: DIEGO ERNESTO VILLAMIZAR CAJIAO
Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE conceptuales y argumentativas que se consignen en la solicitud de suspensión, constituyen el marco en torno al cual debe resolverse dicho asunto.
MEDIDAS CAUTELARES – Límites a la competencia del juez para estudiarlas y resolverlas / JUSTICIA ROGADA – Aplicación respecto de las medidas cautelares / JUSTICIA ROGADA – Alcance respecto del análisis de procedencia de las medidas cautelares / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL – El juez administrativo únicamente puede pronunciarse con base en los argumentos que sustentan la solicitud o en los consignados en la demanda cuando es explícita su remisión [H]a sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la “rogatio” o rogación y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo, de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones. En lo que hace relación propiamente a las medidas cautelares, el principio de la justicia rogada de la jurisdicción resulta aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra dice: «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]», de forma tal que la petición de parte y la sustentación de la misma fijan el marco de lo que se pretende y el juez podrá analizar si surge una violación del acto demandado luego de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos al respecto expuestos por el solicitante de la medida. Sumado a lo
anterior, y como se señala en el numeral III.3.9. de esta providencia, en tratándose de la suspensión de actos administrativos se requiere que el juez, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. En síntesis, el juez de la cautela podrá pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión provisional con base, únicamente, en los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional o en los consignados en la demanda cuando es explícita su remisión, lo que no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala Unitaria; de suerte que al juez no le está dado hacer una confrontación con otras normas del ordenamiento jurídico que no hayan sido citadas como infringidas, ni acudir a argumentos o a cargos que no hayan sido formulados por el demandante, al solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00; 12 de
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Radicación: 11001-03-24-000-2014-00499-00 (MC)
Demandante: DIEGO ERNESTO VILLAMIZAR CAJIAO
Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE junio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2005-00434-01, C.P. María Elizabeth García González, 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-201300503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 21 de junio de 2018, Radicación 0500123-31-000-2006-93419-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 12 febrero de 2016, Radicación 11001-03-26-000-201400101-00 (51754A), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 7 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2000-06198-01 (18509), C.P. Ruth Stella Correa Palacia; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2846 DE 2013 (6 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00499-00
Actor: DIEGO ERNESTO VILLAMIZAR CAJIAO
Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA - MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR
Referencia: NEGACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR POR AUSENCIA DE
CARGA ARGUMENTATIVA Y PROBATORIA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 2846 del 6 de diciembre de 2013 “"Por medio del cual se adoptan estándares de tecnología para sistemas de recaudo electrónico vehicular y se dictan otras disposiciones”, 4
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00499-00 (MC)
Demandante: DIEGO ERNESTO VILLAMIZAR CAJIAO
Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE acto administrativo expedido por el Presidente de la República con la firma de la otrora Ministra de Transporte.
I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El ciudadano Diego Ernesto Villamizar Cajiao, actuando en nombre propio,
y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación1, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 2846 del 6 de diciembre de 2013 “"Por medio del cual se adoptan estándares de tecnología para sistemas de recaudo electrónico vehicular y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República y por la Ministra de Transporte. I.1.2. El actor, en el escrito de demanda, formuló los siguientes cargos de violación en contra del decreto enjuiciado: (i) infracción de las normas de orden constitucional y legal en las que debía fundarse2; (ii) expedición irregular dado que se desatendieron los principios que rigen la función pública, en particular, las reglas generales que informan el procedimiento y la actuación administrativa, y no se agotaron etapas “neurálgicas” tales como las socialización del proyecto y la contratación del estudio sobre el Sistema de Recaudo Vehicular – REV –; (iii) se desconoció el derecho de audiencia y de defensa y se omitió la publicación de los documentos técnicos y jurídico que fundamentaron el decreto acusado, desconociendo así el derecho de los administrados a acceder a dicha información. En tal sentido, señala la demanda que, al momento de su expedición, no se conocía la base tecnológica del sistema de recaudo adoptado, pues ésta solo se hizo pública el 22 de mayo de 2014, casi seis meses después de haber sido promulgado el decreto enjuiciado; y (iv) finalmente, se incurrió en falsa motivación
al no existir una matriz de análisis de riesgos que apalancara la conveniencia de 1 Folios 429 a 494. Expediente Cuaderno No. 1. 2 El actor cita como violados los artículos 2°, 6°, 29°, 12°, 123°, 158°, 169°, 208°, 209°, 333° y 365° de la Constitución Política; el artículo 84° de la Ley 1450 de 2011; los artículos 58° y 61° de la Ley 489 de 1998; los artículos 25°, 26°, 30°; los artículos 2° y 5° de la Ley 1150 de 2007; los artículo 34° al 45° de la Ley 1437 de 2011; el artículo 1º de la Ley 57 de 1985; y los artículos 4°, 17° y 18° de la Ley 1581 de 2012. 5
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00499-00 (MC)
Demandante: DIEGO ERNESTO VILLAMIZAR CAJIAO
Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE adoptar el sistema ISO 18000-6c (americano); irregularidades éstas que, según el actor, afectan los derechos patrimoniales del Estado, de la industria nacional y del consumidor.3
I.2. Solicitud de suspensión provisional. I.2.1. El actor, en cuaderno separado y como uno de los capítulos del texto de la demanda, presentó la “SOLICITUD PREVIA”4 de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 2846 del 6 de diciembre de 2013 “"Por medio del
cual se adoptan estándares de tecnología para sistemas de recaudo electrónico vehicular y se dictan otras disposiciones”, acto expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Transporte5. I.2.2. Los términos de la escueta solicitud presentada por el actor, fueron los siguientes: «[…] SOLICITUD PREVIA Hago expresamente esta solicitud, en los términos del artículo 238 de la Constitución Política de que a la letra reza: La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establece la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial". Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización 3 Folios 18 a 28. Cuaderno medida cautelar. 4 Folio 31. Cuaderno medida cautelar. 5 Folio 2. Cuaderno medida cautelar. 6
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00499-00 (MC)
Demandante: DIEGO ERNESTO VILLAMIZAR CAJIAO
Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…) Así las cosas, en este caso particular, solicito confronte la disposición demandada y en virtud de la manifiesta y flagrante infracción de la Constitución y la Ley, se proceda a decretar la suspensión provisional del Decreto 2846 del 06 de diciembre de 2013 demandado […]»
(subrayas fuera de texto). 6 II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado al actor, al Ministerio de Transporte y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.7 II.2. Las entidades demandadas guardaron silencio frente a la solicitud de suspensión provisional del decreto demandado. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Acto administrativo enjuiciado El acto administrativo enjuiciado es Decreto 2846 del 6 de diciembre de 2013 “"Por medio del cual se adoptan estándares de tecnología para sistemas de recaudo electrónico vehicular y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República con la firma de la otrora Ministra de Transporte, cuyo texto es el siguiente: «[…] Decreto Número 2846 De 2013 "Por medio del cual se adoptan estándares de tecnología para sistemas de recaudo electrónico vehicular y se dictan otras disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
6 Folio 31. Cuaderno medida cautelar. 7 Folios 37 y 41. Cuaderno medida cautelar. 7
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00499-00 (MC)
Demandante: DIEGO ERNESTO VILLAMIZAR CAJIAO
Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del Artículo 189 y el Artículo 208 de la Constitución Política de Colombia, el Artículo 5 de la Ley 105 de 1993 y los Artículos 84 y 90 de la Ley 1450 de 2011, y CONSIDERANDO: Que el artículo 84 de la ley 1450 de 2011, definió los Sistemas Inteligentes de Transporte – SIT como un conjunto de soluciones tecnológicas, informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información, los cuales se diseñan con el fin de mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito.
Que el Gobierno Nacional está facultado para adoptar los reglamentos técnicos, estándares y protocolos de tecnología para proyectos SIT, los cuales deben estar basados en estudios y previa consulta con los prestadores del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley 1450 de 2011. Que dentro de los proyectos SIT se encuentran los sistemas de recaudo y de estos hacen parte los denominados sistemas de recaudo electrónico vehicular que permiten la realización de transacciones electrónicas con vehículos de transporte terrestre. Que los sistemas de recaudo electrónico vehicular buscan mejorar la
seguridad y competitividad de las cadenas logísticas, y abren oportunidades para promover soluciones innovadoras y más eficientes, permitiendo el funcionamiento de aplicaciones como el cobro electrónico de peajes o la imposición de tasas por uso de áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana. Que el Gobierno Nacional efectuó los estudios y realizó la previa consulta para adoptar los estándares de tecnología requeridos a fin de propender a la interoperabilidad y permitir el intercambio de información entre las aplicaciones en cuestión, facilitando la organización y el funcionamiento de los sistemas de recaudo electrónico vehicular. Que con base en lo anterior, se hace necesario como parte propia de los estándares de tecnología para sistemas de recaudo electrónico vehicular, adoptar las normas del protocolo de comunicación por radiofrecuencia para dichos sistemas. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Para efectos del presente decreto se denominan proyectos de Recaudo Electrónico Vehicular – REV - o proyectos REV las aplicaciones para la disposición de sistemas de recaudo electrónico vehicular que hagan uso, de comunicación por 8
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00499-00 (MC)
Demandante: DIEGO ERNESTO VILLAMIZAR CAJIAO
Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE radiofrecuencia entre vehículos de transporte terrestre y dispositivos de lectura en vía y/o portátiles.
ARTICULO SEGUNDO: los proyectos REV respaldados en el uso de un dispositivo a bordo que se comunique por medio de radiofrecuencia
con dispositivos de lectura instalados en las vías y/o portátiles, se llevarán a cabo con base en la norma ISO/lEC 18000-63 o su equivalente de presentarse alguna modificación a dicha norma por parte de la International Standards Organization - ISOy deberán cumplir la demás reglamentación que emita el Gobierno Nacional para efecto de asegurar la interoperabilidad entre proyectos REV.
ARTICULO TERCERO: El Ministerio de Transporte evaluará y adoptará la reglamentación necesaria para el almacenamiento de información en los dispositivos a bordo, el acceso a dichos dispositivos, la transferencia de datos e información en condiciones, adecuadas de operación y seguridad, y formalizará los demás aspectos complementarios que le permitan promover activamente la interoperabilidad necesaria entre proyectos REV.
Igualmente el Ministerio de Transporte especificará las pruebas mínimas y/o el, procedimiento de certificación requeridos para demostrar el cumplimiento de los estándares de tecnología, permitiendo tanto la integración, verificación y puesta en servicio de proyectos REV como la atención de principios básicos de compatibilidad e interoperabilidad, ARTÍCULO CUARTO: Todos los proyectos REV que se definan, implementen o requieran actualización de forma directa o a través de terceros con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto deberán cumplir lo exigido en este acto, PARÁGRAFO 1. Para los nuevos proyectos REV, las entidades nacionales y territoriales en el marco de sus autonomías y competencias legales, deberán adelantar todos los estudios necesarios para determinar su conveniencia técnica, operativa, legal y financiera, así como definir la distribución de los riesgos asociados a la definición,
implementación, modificación y operación de los nuevos proyectos, PARÁGRAFO 2. Los proyectos REV que se hayan implementado en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán ejecutándose de conformidad con lo dispuesto en los contratos respectivos; pero en las modificaciones, adiciones o prórrogas contractuales deberán incorporarse las previsiones del presente acto.
ARTÍCULO QUINTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias […]».
III.2. Normas violadas 9
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00499-00 (MC)
Demandante: DIEGO ERNESTO VILLAMIZAR CAJIAO
Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE En el apartado de “SOLICITUD PREVIA”8, el actor no señaló violación de ninguna disposición constitucional o legal, ni se remitió a lo consignado en el escrito demanda.
III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1. Sobre la finalidad9 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: « […] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos
anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»10. III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley11. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos 8 Folio 31. Cuaderno medida cautelar. 9 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la
razón.” 10 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 11 Constitución Política, artículo 238. 10
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00499-00 (MC)
Demandante: DIEGO ERNESTO VILLAMIZAR CAJIAO
Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio
irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.12 III.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”13. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, 12 Artículo 230 del CPACA 13 Artículo 229 del CPACA 11
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00499-00 (MC)
Demandante: DIEGO ERNESTO VILLAMIZAR CAJIAO
Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de
ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: « […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»14 (Negrillas fuera del texto). III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: « […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a
la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»15(Negrillas no son del texto). 14 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que 12
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00499-00 (MC)
Demandante: DIEGO ERNESTO VILLAMIZAR CAJIAO
Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE III.3.10. Así pues, en el examen de p
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