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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00505-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00505-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se otorga una concesión de aguas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos procesales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configuración. Quien presenta la demanda no tiene interés / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El ciudadano [...] presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 1519 de 20 de diciembre de 2006, «Por la cual se otorga una concesión de aguas y se adoptan otras medidas» y 1618 de 13 de abril de 2011, «Por la cual se resuelve un recurso de reposición» expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA-. De la lectura de los actos acusados se desprende que su contenido es particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica particular en cabeza de las señoras [...] quienes son las beneficiarias de la

concesión de aguas otorgada en los actos acusados. En consecuencia, el medio para enjuiciarlos no es el invocado por el actor, en razón a que no se configura ninguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 137 del CPACA [...]. De acuerdo con la norma transcrita, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se debe tramitar conforme a las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [...]. En el caso sub lite, se observa que el actor no acreditó la calidad con la que actúa en el proceso, por lo que no se cumple con el requisito de la legitimación en la causa exigido para el medio de control en comento, situación que incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, puesto que en quienes recae el interés para incoar la demanda dejaron transcurrir el término previsto para el ejercicio oportuno de la misma. En efecto, se observa que la Resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de concesión, fue expedida el 13 de abril de 2011 y se encuentra publicada en la página web de la entidad demandada, lo que pone de presente que se superó el término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que transcurrieron aproximadamente 3 años entre la fecha de expedición del acto y la presentación de la demanda, la cual tuvo lugar el 14 de mayo de 2014. En este orden de ideas, el Despacho adecuará el trámite de la presente demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho y la

rechazará por haber operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con el artículo 169, numeral 1, del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00505-00

Actor: ABEL SÁNCHEZ ARIAS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Rechaza demanda Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Estando el expediente al Despacho para decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte lo siguiente: El ciudadano ABEL SÁNCHEZ ARIAS, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 1519 de 20 de diciembre de 2006, «Por la cual se otorga una concesión de aguas y se adoptan otras medidas» y 1618 de 13 de abril de 2011, «Por la cual se resuelve un recurso

de reposición» expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

TOLIMA -CORTOLIMA-.

De la lectura de los actos acusados se desprende que su contenido es particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica particular en cabeza de las señoras MARÍA EUGENIA JARAMILLO JIMENEZ y MARÍA ECHEVERRY DE LEAL, quienes son las beneficiarias de la concesión de aguas otorgada en los actos acusados. En consecuencia, el medio para enjuiciarlos no es el invocado por el actor, en razón a que no se configura ninguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 137 del CPACA, cuyo tenor dispone: «Artículo 137.Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en

materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con la norma transcrita, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se debe tramitar conforme a las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentran contenidas en los siguientes artículos del CPACA: « […] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]». « […] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió

por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numera […]». « […] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]». (Resaltado fuera del texto original).

De conformidad con los textos normativos transcritos, son presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse

el requisito previo de la conciliación extrajudicial. En el caso sub lite, se observa que el actor no acreditó la calidad con la que actúa en el proceso, por lo que no se cumple con el requisito de la legitimación en la causa exigido para el medio de control en comento, situación que incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, puesto que en quienes recae el interés para incoar la demanda dejaron transcurrir el término previsto para el ejercicio oportuno de la misma. En efecto, se observa que la Resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de concesión, fue expedida el 13 de abril de 2011 y se encuentra publicada en la página web de la entidad demandada1, lo que pone de presente que se superó el término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que transcurrieron aproximadamente 3 años entre la fecha de expedición del acto y la presentación de la demanda, la cual tuvo lugar el 14 de mayo de 20142. En este orden de ideas, el Despacho adecuará el trámite de la presente demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazará por haber operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con el artículo 169, numeral 1, del CPACA3. 1 Disponible en: http://ovirtual.cortolima.gov.co/ovirtual/reslcns.php 2 Cfr. folio 29. 3 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ADECÚASE el trámite de la demanda presentada por el señor ABEL SÁNCHEZ ARIAS al de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, RECHÁZASE la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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