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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00510-00-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00510-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Antes de notificarse auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso / NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Para su procedencia se debe verificar si existen nuevos hechos / NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente acto que ordenó la expulsión de ciudadano extranjero del territorio nacional al no presentarse nuevos hechos En lo que tiene que ver con las pruebas que la parte manifiesta aportar para desestimar las causales primera y tercera de la resolución demandada, se observa que lo pretendido es fundar la medida cautelar en desmentir hechos que fueron objeto de análisis en las anteriores solicitudes y que están referidas a lo certificado por la DIAN y por la Fiscalía, las cuales serán precisamente objeto de debate en el proceso ordinario. Por lo tanto, no obra en las argumentaciones del petente, la inminente necesidad de decidir sobre el particular, y menos cuando es la tercera vez que intenta la medida cautelar con base en sus apreciaciones de lo que debe debatirse en el proceso. […] al observarse que, en definitiva, no se cumplen los presupuestos del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, el despacho llega a la conclusión de que no es posible acceder a lo solicitado; toda vez que del análisis y confrontación de las normas que se afirman transgredidas junto con el acto administrativo atacado, no se advierte, ni siquiera sumariamente, elementos

nuevos que denoten una vulneración o transgresión a los derechos del señor Teodoro Aksiuk Boichuk. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Sustentación en sentencia de tutela / SENTENCIA DE TUTELA - Efectos inter partes / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede con fundamento en sentencia de tutela con supuestos fácticos y jurídicos diferentes / NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente a la Resolución UAEMC 10214 de 2013 mediante la cual se expulsó a un ciudadano extranjero del territorio nacional [L]a sentencia traída a colación por la parte actora es un fallo de tutela, con efectos inter partes, con unos supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los que aquí se estudian, que no sirven de sustento para darle viabilidad a la pretendida suspensión provisional, más cuando el solicitante reconoce estar todavía en el país, no obstante, que la decisión de expulsión fue tomada por MIGRACIÓN hace casi cuatro años. Tampoco se colige que la entidad demandada haya transgredido el derecho al debido proceso al actor, puesto que el señor Aksiuk Boichuk ejerció su defensa e impetró los recursos de ley en la actuación adelantada e interpuso acciones de tutela y derechos de petición, los cuales le fueron resueltos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las personas en procedimientos administrativos migratorios, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, de 10 de noviembre de 2016,

Radicación 05001-23-33-000-2016-01830-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN UAEMC 10214 DE 2013 (12 de noviembre) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00510-00

Actor: PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA Y TEODORO AKSIUK BOICHUK

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

(EN ADELANTE MIGRACIÓN)

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO

ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ LA EXPULSIÓN DE UN EXTRANJERO DEL TERRITORIO NACIONAL Se decide sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada de manera conjunta, por el apoderado judicial de la señora Paula Andrea Mejía Cardona y por el apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk,1 respecto de la Resolución No. UAEMC 10214 del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

resolvió expulsar del territorio colombiano al señor Teodoro Aksiuk Boichuk y se le prohibió el ingreso por el término de diez (10) años.

1. La solicitud de suspensión provisional Por escrito radicado ante esta Corporación el 27 de enero de 2017, los apoderados de los actores solicitaron la suspensión provisional del acto demandado. 1 Visible de folios 1 a 7 del nuevo cuaderno de medida cautelar del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-0324-000-2014-00510-00.

Observa el despacho que petición similar había sido presentada en dos oportunidades, las cuales fueron negadas por autos del 24 de febrero de 20152 y del 24 de mayo de 2016.3 Así las cosas, para efectos de resolver la presente solicitud, el despacho verificará si existen o no hechos nuevos frente a la petición que ahora se examina. 1.1. Primera solicitud de medida cautelar radicada el 10 de abril de 2014: 1.1.1. Falsa motivación Indicó que el acto censurado se encontraba falsamente motivado, dado que se sustentaba en declaraciones que no habían sido corroboradas por la entidad demandada, pues se trató de dos (2) quejas anónimas que dieron lugar a la decisión de expulsión. Agregó que la sanción se produjo cuando habían transcurrido más de tres (3) años contados desde la presentación de las quejas anónimas, lo cual indica que MIGRACIÓN ya no tenía facultad para reprochar al demandante las conductas denunciadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437

del 2011, pues ya había operado la caducidad de la potestad sancionatoria. Sostuvo que se tuvieron en cuenta registros de la base de datos del sistema penal acusatorio, cuando el demandante no había sido condenado y que incluso por algunos de ellos fue absuelto. Que el acto acusado hace referencia a la existencia de diecisiete (17) investigaciones penales, en donde presuntamente el señor Teodoro Aksiuk aparecía como denunciado, cuando en dos de esos casos fue absuelto y, otra investigación estaba interrumpida. Adujo que se requería una orden judicial para solicitar del Conjunto Residencial la información con base en la cual fue expulsado de Colombia, sobre todo si se tenía 2 Visible a folios 60 a 69 del cuaderno de medida cautelar del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-0324-000-2014-00510-00. 3 Visible a folios 212 a 233 del cuaderno de medida cautelar del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-0324-000-2014-00510-00. en cuenta que de tal documentación se desprendían cuestiones irrelevantes que no dan lugar a una decisión tan drástica como la que se impugna. Se invocó también la queja presentada por la señora Gloria Stella Castillo, con radicado número 827806 de septiembre de 2011, según la cual el demandante debía dinero por concepto de arriendos. Sin embargo, MIGRACIÓN no revisó que dicha señora demandó esos hechos ante el Juzgado 22 Civil Municipal y que el 4 de octubre de 2011 se rechazó la demanda.

1.1.2. Desviación de poder Adujo que se invocaron “irregularidades judiciales y administrativas” sin ninguna especificación, pues no describían la autoridad judicial o administrativa que conoció de las mismas. Agregó que el acto censurado se fundaba en una trasgresión a la “tranquilidad ciudadana,” la cual se configuraba en las situaciones previstas en el artículo 105 del Decreto 4000 de 2004, tales como atentar contra funcionarios públicos o edificios públicos, realizar actos que lleguen a desestabilizar el orden social, la venta, comercialización y producción de productos peligrosos para la salud, etc. Y que ninguna de esas circunstancias se había presentado en el caso, pues no se demostró haber atentado contra bienes como la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la seguridad pública o la tranquilidad social. Indicó que la Resolución UAEMC 10214 del 12 de noviembre de 2013 contenía dos falsedades, pues indicaba que el estado civil de Teodoro Aksiuk era soltero, así como que la dirección del domicilio era la calle 17 Sur # 44-130 de Medellín, cuando en realidad era calle 50 No. 51-81 oficina 903 de Medellín. 1.1.3. Impedimento Manifestó que el funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), que redactó el acto administrativo acusado, había sido demandado penalmente por el actor seis (6) meses antes de que se expidiera tal decisión y a pesar de ello no se declaró impedido, en contravía de lo que disponía el inciso (sic) 1º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, dado que era evidente el

interés particular y directo que tenía de que fuera expulsado. También fundó el cargo del impedimento en el inciso (sic) 6º ibídem, por existir denuncia penal contra el funcionario y aun así redactó la Resolución UAEMC 10214 del 12 de noviembre de 2013. Aseguró que confluía igualmente la causal del inciso (sic) 8º ibídem, como quiera que la enemistad entre Mauricio Rubiano Jiménez, Gloria Vizcaíno Guevara y el investigado era palpable si se revisaban las declaraciones de la funcionaria en la investigación SPOA: 050016000248201103040,4 que desde el 2011 se llevaba a cabo, en la cual manifestó que el actor se burlaba de las actuaciones del DAS. 1.1.4. Violación del debido proceso Estimó que a la actuación administrativa debió ser vinculada su esposa, Paula Andrea Mejía Cardona como tercera interesada, dado que la expulsión del territorio violaba el derecho a la unidad familiar. Arguyó que las pruebas nunca fueron puestas a disposición del señor Teodoro Aksiuk, lo que limitó su derecho de defensa y contradicción. Afirmó que no existiendo procedimiento especial para adelantar la investigación en contra del actor, MIGRACIÓN debió remitirse al procedimiento general de la Ley 1437 de 2011, lo que no se hizo en ningún momento. Aunado a ello, señaló que desconocía cuál era el acto preparatorio que formuló cargos, en donde debieron insertarse los hechos, los fundamentos de derecho y las pruebas que originaron la investigación, lo que daba lugar a violación del derecho al debido proceso. Dicha solicitud de medida cautelar fue analizada y decidida en proveído del 24 de

febrero de 2015, negándola. 1.2. Segunda solicitud de medida cautelar radicada el 10 de septiembre de 2015: 4 En la cual Teodoro Aksiuk es denunciante y Javier Hernando Botero es denunciado por falso testimonio en actuación judicial. 1.2.1. Violación al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia El apoderado de la parte actora adujo que era necesario que el demandante Teodoro Aksiuk Boichuk estuviera presente en las audiencias, pues solo él conocía de primera mano las irregularidades que se habían presentado en el caso y que ello solamente era posible si se suspendían los efectos de la decisión enjuiciada, dado que de otra manera procederían a deportarlo. Agregó que de no acceder a tal petición, se violaría el derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que a las dos partes se les debía garantizar su comparecencia en los estrados judiciales. 1.2.2. Violación del derecho a la salud Fundó la petición en el deterioro del estado de salud de los actores, especialmente de la señora Paula Andrea Mejía Cardona. Esta segunda solicitud de medida cautelar fue analizada y decidida en proveído del 24 de mayo de 2016, negándola. 1.3. Actual solicitud de medida cautelar La parte actora la sustentó en lo siguiente: 1.3.1. Señaló que la primera causal de expulsión de la resolución demandada indica que para la fecha en que se profirió, el señor Aksiuk debía a la DIAN la suma de $50.000.000 y como se observa en el anexo aportado, dicho ente le

respondió que no era así,5 por lo tanto dicha causal es falsa. 1.3.2 Sostuvo que la causal novena de la resolución demandada indicó que para la fecha en que se profirió, el actor tenía 17 denuncias penales en curso y que las mismas eran por los hechos enumerados en las causales de expulsión, por ello, presentó petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín para que le certificara dicha situación y que por oficio del 9 de diciembre de 2016, le 5 Folio 9 del cuaderno de medida cautelar del proceso con radicado No. 2014 – 00510-00. informaron que solo tenía dos procesos en su contra, por lo que también esta era falsa. 1.3.3. Indicó, que esta solicitud de medida cautelar también se fundamenta en una sentencia producida por la misma Corporación el 10 de noviembre de 2016, expediente nro. 2016-01830-01 (M.P. Alberto Yepes Barreiro),6 en la que se evidencia, fue violado el debido proceso de unos inmigrantes cubanos, ya que se redujeron los aproximadamente 90 días que dura un proceso administrativo a un solo día, situación exactamente igual a este caso. Por último, afirmó que Migración Colombia obvió los pasos y el procedimiento establecido en los artículos 35, 47 y 49 de la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto, transgredió su derecho al debido proceso.; Además, que la resolución demandada afecta gravemente la fe pública, que es la garantía que el Estado da “en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos, auténticos y ajustados a derecho.”.

Por los motivos expuestos, reiteró su petición para que se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución No. UAEMC 10214 del 12 de noviembre de 2013, “Por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia decidió una expulsión del territorio Colombiano”, expedida por la entidad demandada, en contra del señor Teodoro Aksiuk Boichuk.

2. Traslado de la solicitud al demandado Mediante auto del 18 de agosto de 2017, se ordenó correr traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre tal solicitud.7

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia contestó en oportunidad, pidiendo que no fuese decretada la medida, con fundamento en las siguientes consideraciones:8 6 Donde quedó demostrado que Migración Colombia violó el debido proceso de uno de los migrantes cubanos, reduciendo los aproximadamente noventa (90) días que dura un proceso administrativo a un solo día. 7 Folio 46 del cuaderno de medida cautelar. 8 Folios 61 a 64 del cuaderno de medida cautelar. Expresó que el procedimiento administrativo adelantado y surtido por esa entidad, en contra del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Adujo que si bien los accionantes pretenden demostrar una presunta actuación irregular por parte de la entidad demandada, la transgresión del derecho al debido proceso no se configura, pues el señor Aksiuk Boichuk fue informado y notificado en su momento de todo el procedimiento administrativo, quien ejerció los recursos

de ley, interpuso múltiples acciones de tutela, derechos de petición y otras acciones tendientes a desvirtuar el actuar conforme a derecho de la U.A.E Migración Colombia. Indicó que los demandantes abusan del ejercicio de la figura excepcional y extraordinaria de las medidas cautelares, puesto que sus pretensiones ya fueron despachadas desfavorablemente mediante los autos del 24 de febrero de 2015 y del 24 de mayo de 2016, dictados por esta Sección, en donde se negó la suspensión provisional que aquí nuevamente es solicitada. Anotó en lo que a los hechos nuevos se refiere, que las pruebas aportadas no han sido objeto de verificación ni contradicción alguna por MIGRACIÓN, en este proceso contencioso administrativo, ni se tiene certeza de que a la fecha en que se expidió el acto sancionatorio y no en la que se obtuvo la certificación existiese la deuda a la DIAN de los 50 millones. Así mismo, que el hecho de que tenga una preclusión de investigación penal, no significa que actualmente no se le adelanten otras investigaciones penales en su contra. Puso de presente, que a pesar de que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk fue expulsado del territorio nacional, este mismo reconoce que aún se encuentra en el país, lo que estima resulta una burla hacia el ordenamiento jurídico, la ley colombiana y las instituciones estatales. Con fundamento en lo anterior, manifestó que no se presentan los supuestos alegados por los demandantes, que justifiquen una nueva solicitud de medida cautelar.

3. Consideraciones frente a las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011: El artículo 229 ibídem, prevé en relación con las medidas cautelares, lo siguiente:

“[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” “La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.” “La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio […]”. Requisitos para decretar la suspensión provisional: Conforme con lo dispuesto por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. La Ley 1437,9 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derechoy estableció de forma general los requerimientos que debe hacer el juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero del artículo 231, ordenó: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por

violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. En este sentido, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, resulta necesario que del análisis realizado por el juez, se 9 Inciso primero del Artículo 231 del CPACA. concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

4. Caso Concreto Las normas que se consideran infringidas y motivan la presentación de la actual solicitud, son las contenidas en los artículos 35, 47 y 49 de la Ley 1437 de 2011.10

En lo que tiene que ver con las pruebas que la parte manifiesta aportar para desestimar las causales primera y tercera de la resolución demandada, se observa que lo pretendido es fundar la medida cautelar en desmentir hechos que fueron objeto de análisis en las anteriores solicitudes y que están referidas a lo certificado por la DIAN y por la Fiscalía, las cuales serán precisamente objeto de debate en el proceso ordinario. Por lo tanto, no obra en las argumentaciones del petente, la inminente necesidad de decidir sobre el particular, y menos cuando es la tercera vez que intenta la medida cautelar con base en sus apreciaciones de lo que debe debatirse en el proceso. En lo atinente a la sentencia que se cita, proferida el 10 de noviembre de 2016,

dentro del expediente nro. 2016-01830-01, se tiene que en los considerandos del fallo de tutela que pretende la parte actora se tenga en cuenta, la Sección Quinta dijo lo siguiente:11 “(…) esta Sección considera cardinal resaltar que de las pruebas allegadas al expediente de tutela, se advierte una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes por las razones que pasan a explicarse: De un lado, advierte la Sala que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la UAEMC se desarrolló, en los asuntos sustanciales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores” y, en lo que respecta a los asuntos procedimentales con aplicación a las reglas dispuestas por el CPACA – Ley 1437 de 2011, cuestión que se verifica que los autos remitidos como prueba por la misma unidad. Así pues, el Título III Capítulo III del CPACA establece unos términos para el desarrollo de las etapas del procedimiento administrativo, esto es, a manera enunciativa: (i) 15 días siguientes a la notificación de la 10 Que consagran el procedimiento administrativo sancionatorio. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, Exp. No. 05001-2333-000-2016-01830-01, C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. formulación de cargos, para que los investigados puedan presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer,

(ii) máximo 30 días de periodo probatorio y, (iii) 10 día para rendir alegatos. En el caso concreto, luego de analizar los expedientes administrativos allegados por la UAEMC, resulta palmario que en cada uno de los procedimientos administrativos migratorios adelantados contra los actores, el auto de apertura de la actuación administrativa, el auto de formulación de cargos y la resolución de deportación datan de la misma fecha y, en el marco del mismo, fueron suscritos por parte de los ciudadanos cubanos documentos de contenido idéntico en los que manifestaron renunciar a los términos del proceso, aceptaron los cargos que se les imputaron, desistieron de presentar recursos y solicitaron resolver la actuación administrativa migratoria. […].” Por ende, la sentencia traída a colación por la parte actora es un fallo de tutela, con efectos inter partes, con unos supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los que aquí se estudian, que no sirven de sustento para darle viabilidad a la pretendida suspensión provisional, más cuando el solicitante reconoce estar todavía en el país, no obstante, que la decisión de expulsión fue tomada por MIGRACIÓN hace casi cuatro años. Tampoco se colige que la entidad demandada haya transgredido el derecho a debido proceso al actor, puesto que el señor Aksiuk Boichuk ejerció su defensa e impetró los recursos de ley en la actuación adelantada e interpuso acciones de tutela y derechos de petición, los cuales le fueron resueltos. Por último, no se puede afirmar que por el hecho de que se haya proferido un acto administrativo que afecte los intereses del demandante, esto cause afectación a la

fe pública, pues en un Estado de derecho como el nuestro los actos que profieran las autoridades gozan de la presunción de legalidad y esta puede ser desvirtuada, atendiendo a los procedimientos establecidos en la ley. Por el contrario, preocupa al despacho que el solicitante esté haciendo uso desmedido de los recursos que el orden jurídico le ha otorgado para la defensa de sus intereses, pues no se observa en el mismo argumentos que permitan establecer que se pretenda proteger y garantizar el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia; Frente a un acto que se presume legal y válido, objeto por demás de debate en el proceso, queda simplemente por establecer en última instancia si proceden las argumentaciones del actor y con ello la nulidad solicitada, caso en el cual se restablecerán los derechos del actor, o si, por el contrario no hay lugar a ello. Por las razones señaladas, y al observarse que, en definitiva, no se cumplen los presupuestos del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011,12 el despacho llega a la conclusión de que no es posible acceder a lo solicitado; toda vez que del análisis y confrontación de las normas que se afirman transgredidas junto con el acto administrativo atacado, no se advierte, ni siquiera sumariamente, elementos nuevos que denoten una vulneración o transgresión a los derechos del señor Teodoro Aksiuk Boichuk. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera, RESUELVE NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución UAEMC 10214 del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual

la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia resolvió expulsar del territorio colombiano al ciudadano Teodoro Aksiuk Boichuk y se le prohibió el ingreso por el término de diez (10) años. Notifíquese y cúmplase, 12 “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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