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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00511-00-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00511-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad / CADUCIDAD - Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente por haber sido presentada extemporáneamente Conforme consta en la certificación expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 6 del expediente, la Resolución núm. 70137 de 30 de noviembre de 2011, demandada, contra la cual no se interpuso recurso alguno, se le notificó al actor “mediante listado informativo No. 211 desfijado el 28 de diciembre de 2011…”. De acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el plazo para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el procedente para el juzgamiento del acto acusado en el sub lite, es de 4 meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa. Como ya se indicó, el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución núm. 70137 de 30 de noviembre de 2011, la cual quedó en firme al no haber sido objeto de recurso alguno, fue notificada al aquí demandante el 28 de diciembre de ese año, por lo que el término de caducidad empezó a correr desde el 29 de ese mes y año, y precluyó el 30 de abril de 2012. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 22 de agosto de 2014 se hizo de forma extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 169

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00511-00

Actor: ERNESTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO El señor ERNESTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 70137 de 30 de noviembre de 2011, “Por la cual se decide la cancelación por no uso del registro de una marca”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Sobre el particular, el Despacho CONSIDERA: En materia de marcas existen dos clases de acciones procedentes: la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se ha negado un registro de marca; y la de nulidad, cuando se ha conferido dicho registro. En el caso bajo examen, el acto demandado es la Resolución núm. 70137 de 30 de noviembre de 2011, a través de la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio canceló por no uso el registro de la

marca mixta “NANY LA MEJOR LECHE”, Clase 29 Internacional, de la cual era titular el actor. Siendo ello así, el medio de control procedente para demandar la Resolución en comento es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., pues en caso de que se declare la nulidad del citado acto administrativo, la marca “NANY LA MEJOR LECHE”, Clase 29 Internacional, quedaría vigente y, en consecuencia, el actor como su titular, podría ejercer sus derechos frente a la misma. Precisado lo anterior, y conforme consta en la certificación expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 6 del expediente, la Resolución núm. 70137 de 30 de noviembre de 2011, demandada, contra la cual no se interpuso recurso alguno, se le notificó al actor “mediante listado informativo No. 211 desfijado el 28 de diciembre de 2011…”. De acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el plazo para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el procedente para el juzgamiento del acto acusado en el sub lite, es de 4 meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa. Como ya se indicó, el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución núm. 70137 de 30 de noviembre de 2011, la cual quedó en firme al no haber sido objeto de recurso alguno, fue notificada al aquí demandante el 28 de diciembre de

ese año, por lo que el término de caducidad empezó a correr desde el 29 de ese mes y año, y precluyó el 30 de abril de 2012. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 22 de agosto de 2014 se hizo de forma extemporánea. En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, numeral 1, del C.C.A., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E : RECHÁZASE la demanda presentada por el señor ERNESTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con base en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Para los efectos de esta providencia, reconócese como apoderado del actor al doctor NESTOR JAVIER GONZÁLEZ GUATAME, de conformidad con el poder obrante a folios 2 y 3 del expediente. Por la Secretaría devuélvanse al actor los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

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