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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00512-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00512-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo TITAN y las marcas nominativa y mixtas TITAN / SIGNO DE FANTASÍA - Lo es TITAN al no tener significado conceptual propio en el idioma castellano / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo nominativo TITAN para identificar productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza por existir similitud y conexión competitiva con las marcas nominativa y mixtas TITAN previamente registradas en la misma clase Del análisis de los conceptos reseñados y del signo y las marcas enfrentadas la Sala advierte identidad ortográfica y fonética, en cuanto ambas expresiones se escriben y pronuncian de manera idéntica. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que los signos enfrentados son de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano y no son términos de uso generalizado. Sin embargo, por ser de fantasía, como ya se dijo, no se pueden cotejar desde este aspecto. No obstante la identidad evidente entre estos los signos, es pertinente señalar, como en abundante Jurisprudencia ha referido esta Corporación, que para que exista confusión entre dos signos distintivos se requiere de dos elementos: el primero, que se presente identidad o semejanza visual, fonética y conceptual ya analizadas y, el segundo, que los signos tengan una relación directa o indirecta con los productos o servicios que identifican. Por lo tanto, es fundamental que concurran estos dos elementos, para que pueda predicarse la confusión. En consecuencia, dentro del análisis debe establecerse si

existe o no conexión competitiva y analizar los productos que los signos en disputa protegen. […] De acuerdo con lo anterior, cabe mencionar que entre los citados productos existe una relación debido a que están incluidos en una misma clase del nomenclátor; se pueden promocionar por los mismos medios -folletos, televisión, prensa-; suelen expenderse en los mismos establecimientos, en tanto que en un mismo almacén especializado se pueden comercializar neumáticos y accesorios y partes para vehículos; y sus consumidores podrían asumir que los productos en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la identidad de las marcas y a que dichos artículos están relacionados con el mismo género, esto es, vehículos. Por lo tanto, se observa que existe conexión competitiva. Al respecto, se debe precisar que teniendo en cuenta que los productos amparados por el signo cuestionado, -neumáticos-, tienen conexidad competitiva con los artículos de las marcas previamente registradas, -accesorios para vehículos, etc.-, y que tienen una evidente identidad ortográfica y fonética, y que se trata de productos que en general son adquiridos por un consumidor medio, quien no le presta el mismo nivel de atención que aplica el consumidor especializado al comprar un vehículo, […] Así las cosas, debe concluirse que el signo y las marcas registradas no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque podrían generar riesgo de confusión o de asociación, que conllevaría al consumidor promedio a asumir que dichos productos tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial de la demandante, en el caso de concederse su registro.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ(E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00512-00

Actor: TITAN INTERNATIONAL, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: ENTRE EL SIGNO SOLICITADO “TITAN” (NOMINATIVO) Y LAS

MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS “TITAN” (NOMINATIVA Y MIXTAS)

EXISTE IDENTIDAD ORTOGRÁFICA Y FONÉTICA Y UNA RELACIÓN ENTRE

LOS PRODUCTOS QUE DISTINGUEN.

La sociedad TITAN INTERNATIONAL, INC., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las resoluciones núms. 00049581 de 23 de agosto de 2013, "Por la cual se decide una solicitud de registro marcario", expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, y la 00018244 de 20 de marzo de 2014, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la

Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se le conceda el registro como marca del signo “TITAN”, para distinguir los productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, así como publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 3ª. Que se ordene a la SIC dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las resoluciones correspondientes, en las cuales se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda, señaló como hechos relevantes, los siguientes: 1º: Que el 26 de octubre de 2012 solicitó el registro como marca del signo "TITAN" (nominativo) para distinguir "neumáticos", productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. 2°: Que el 15 de abril de 2013 fue publicada la referida solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 3°: Agregó que la sociedad GRUPO GUILETI1 presentó oposición contra el registro solicitado, con fundamento en el riesgo de confusión del signo "TITAN" (nominativo), respecto de sus marcas previamente registradas "TITAN" (nominativa y mixta). 4º: Señaló que mediante la Resolución núm. 00049581 de 23 de agosto de 2013, la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición formulada por la sociedad GRUPO GUILETI y, en consecuencia, denegó el registro del signo solicitado, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue

resuelto de manera confirmativa, mediante la Resolución núm. 00018244 de 20 de marzo de 2014. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 1 La marca fundamento de la posición fue transferida a la sociedad SM MARKEN GMBH. Expresó que la SIC, al expedir las resoluciones demandadas, violó el artículo 136 de la Decisión 486 de de 14 de septiembre de 20002, de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, porque al realizar el examen de registrabilidad, aplicando los parámetros establecidos por la jurisprudencia andina, es posible advertir la carencia de relación entre los productos identificados por cada uno de los signos objeto de estudio. Agregó que en cada caso se trata de productos especializados, dirigidos a consumidores especializados, quienes por su mayor cuidado y diligencia al momento de tomar una decisión de compra, no se ven expuestos al riesgo de confusión o de asociación. Adujo que solicitó el registro del signo "TITAN" (nominativo) para amparar "neumáticos", productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza y que las marcas de la sociedad GUILETI identifican "[…] accesorios y partes para vehículos, tales como: tapa de tanque de combustible con llave, tapa para llenado de aceite, tapa de tanque de combustible sin llave, tapa para radiador sistema palanca, tapa radiador sistema desfogue, tapa para radiador sistema sellado, llave para apriete de bujías, abrazaderas de acero al carbón, abrazaderas de diversos diámetros […]", productos también comprendidos en la citada Clase 12

Internacional. Manifestó que, aunque los signos confrontados se encuentran en la misma Clase Internacional, al tratarse de un mercado específico y especializado, el carácter del consumidor medio varía sustancialmente, por lo que no hay un riesgo de confusión. 2 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. Anotó que, concretamente, el consumidor de los productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza se trata de un consumidor especializado, que emplea un mayor grado de diligencia y cuidado al momento de tomar una decisión de compra. Para el efecto, trajo a colación la sentencia proferida por esta Sección el 23 de enero de 20143, en la cual se señaló: “[…] A la diferencia conceptual se suma la circunstancia de que el público comprador de automóviles es un comprador especializado que no tomará su decisión sin haber identificado al fabricante y el país de origen como factores determinantes de la calidad y continuidad en el mantenimiento del producto. Lo anterior implica necesariamente que la adquisición de un automóvil no resulta de una búsqueda aleatoria, sino que el consumidor tiene en cuenta la marca fabricante del automóvil y la línea, para efectos de la garantía y la seguridad que busca en el producto que está adquiriendo. Es altamente improbable que un consumidor especializado adquiera un automóvil “SIENA” de FIAT AUTO S.P.A. creyendo que se trata de un automóvil “SENNA” de AYRTON SENNA PROMOCOES E EMPREENDIMIENTOS LTDA pues, se reitera, en la adquisición de los productos de la Clase 12 Internacional el consumidor conoce bien el origen empresarial del producto y

sus características. La Sala en sentencia de 15 de abril de 2004 admitió que dos marcas semejantes pueden registrarse cuando el producto tiene un consumidor especializado […]”. Afirmó que en este caso no existe relación entre los productos amparados por los signos cotejados por cuanto los accesorios como: tapa de tanque de combustible con llave, tapa para llenado de aceite, tapa de tanque de combustible sin llave, tapa para radiador, sistema de palanca, tapa radiador, sistema desfogue, entre otros, cumplen funciones diversas a los neumáticos y son de naturaleza disímil a estos, dentro de la estructura del vehículo. Por lo anterior, sostuvo que el signo "TITAN" (nominativo) es registrable por tener la suficiente distintividad respecto de las marcas anteriormente registradas. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2014, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020070023000. II.1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico. Señaló que el fundamento legal de los actos acusados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Expresó que los signos cotejados son idénticos porque desde el aspecto fonético coinciden en el uso de las mismas vocales y consonantes, las cuales se presentan en una misma posición dentro del conjunto marcario, de tal forma que al ser

pronunciadas generan un impacto sonoro similar. Anotó que desde el aspecto ortográfico se presenta el mismo orden de las sílabas que las conforman y la misma extensión. Indicó que el signo solicitado reproduce la marca previamente registrada a la sociedad GRUPO GUILETI S.A., lo que ocasiona riesgo de confusión. Afirmó que en el presente caso hay conexión competitiva eminente porque tanto el signo que pretende identificar neumáticos y las marcas previamente registradas, que distinguen accesorios y partes de vehículos, se encuentran dentro de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza “[…] y conforme a ello a pesar de tener propósitos distintos cada uno de los productos, todos estos se encuentran dentro de una clasificación (sic) [...]”. Alegó que pese a la posible especialidad del consumidor que pudiere existir debe tenerse muy claro que todos estos accesorios o partes de los vehículos, de acuerdo con la regla de la experiencia, comparten un mismo canal de comercialización, es decir, se comercializan normalmente en un mismo negocio. Que, por tal razón, como lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, esta situación daría lugar a que, teniendo una misma denominación los productos de esta clase, producirían grave riesgo de confusión en cuanto al origen empresarial, esto es, generaría en el consumidor, sea especializado o no, una confusión indirecta, además de resaltarse la existencia de la relación o vinculación entre los productos, por tratarse de accesorios o partes que se encuentran vinculados a funciones del vehículo, que comparten un mismo canal de comercialización. Adujo que en el presente caso se cumplen los dos supuestos de hecho señalados

por el artículo 136, literal a) de la Decisión 486. II.2. La sociedad SM MARKEN GMBH4, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamento legal. Señaló que en este caso no se cumple la relación competitiva, en los términos indicados en la citada sentencia proferida por esta Sección el 23 de enero de 2014, porque la conexión competitiva se da entre accesorios de vehículos y los neumáticos, productos que claramente comparten los mismo medios de comercialización y distribución. 4 La marca fundamento de la posición fue transferida a la sociedad SM MARKEN GMBH por la sociedad

GRUPO GUILETI.

Adujo que es evidente que la SIC no erró al negar el registro del signo “TITAN” debido a que los acusados resultaron de la observación de una serie de elementos y herramientas técnicas y tecnológicas, evaluadas por expertos en temas marcarios y legales. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de enero de 20115, el 8 de agosto de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron, la sociedad TITAN INTERNATIONAL, INC., en su calidad de demandante del proceso, la SIC, en su condición de entidad demandada, el apoderado de la sociedad SM MARKEN GMBH, en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, y el Agente del Ministerio Público. En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas; la demanda se admitió como de nulidad y restablecimiento del derecho, de

conformidad con el artículo 138 del CPACA; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso. Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 00049581 de 23 de agosto de 2013 y 00018244 de 20 de marzo de 2014, mediante las cuales la SIC declaró fundada la oposición formulada por la sociedad GRUPO GUILETI S.A. y denegó el registro como marca del signo “TITAN” (nominativo), para distinguir productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad demandante, vulneran lo dispuesto en el artículo 136, literal a) de la Decisión 486, conforme a lo expuesto por la demandante a folios 27 a 34 y a lo respondido por la demandada a folios 63 a 71 y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso a folios 51 a 54 del expediente. Las partes e intervinientes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren

conducentes y con el valor que les correspondiera en derecho, los documentos aportados por las partes y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Se señaló que, una vez finalizada la Audiencia, se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Visto el artículo 182 del CPACA, el Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de noviembre de 20186, corrió traslado a las partes, para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. Dentro del plazo, el demandante y la demandada y el tercero interesado en las resultas del proceso reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó7: “[…] 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el

público consumidor […] 1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas antes expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 6 Cfr. Folio 164 7 Proceso 273-IP-2018. […] 2.4. En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado TITAN (denominativo) y la marca TITAN (mixta). […] 3.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado TITAN (denominativo) y la marca TITAN (mixta), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. […] 3.5. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas

denominativas y mixtas, se deberá identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. […] 4.3. Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. […] 4.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante la Resolución núm. 00049581 de 23 de agosto de 2013, negó el registro como marca del signo “TITAN” (nominativo), a la sociedad TITAN INTERNATIONAL, INC., para amparar los siguientes productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] neumáticos [...]”. Al respecto, la demandante alegó que no hay relación entre los productos amparados con los signos controvertidos y que, por lo tanto, el signo solicitado “TITAN” (nominativo) es registrable por tener la suficiente distintividad con

respecto de las marcas “TITAN” (nominativa y mixtas) previamente registradas. El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación del artículo 136, literales a) de la Decisión 486. El texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de los signos en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las

diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [...]”. Para efectos de realizar el cotejo, a continuación se presentan las marcas en conflicto, así:

SIGNO NOMINATIVO SOLICITADO MARCA NOMINATIVA REGISTRADA

TITAN TITAN

Titular: Titular:

TITAN INTERNATION, INC. SM MARKEN GMBH Certificado núm. 283455

Clase 12 Clase 12 “[…] neumáticos [...]”. “[…] accesorios y partes para vehículos, tales como: tapa de tanque de combustible con llave, tapa para llenado de aceite, tapa de tanque de combustible sin llave, tapa para radiador sistema palanca, tapa radiador sistema desfogue, tapa para radiador sistema sellado, llave para apriete de bujías, abrazaderas de acero al carbón, abrazaderas de diversos diámetros […]”.

SIGNO NOMINATIVO SOLICITADO MARCA MIXTA REGISTRADA

TITAN

Titular: Titular:

TITAN INTERNATION, INC. SM MARKEN GMBH Certificado núm. 263870

Clase 12 Clase 12 “[…] neumáticos [...]”. “[…] accesorios y partes para vehículos, tales como: tapa de tanque de combustible con llave, tapa para llenado de aceite, tapa de tanque de combustible sin llave, tapa para radiador sistema palanca, tapa radiador sistema desfogue, tapa para radiador

sistema sellado, llave para apriete de bujías, abrazaderas de acero al carbón, abrazaderas de diversos diámetros […]”.

SIGNO NOMINATIVO SOLICITADO MARCA MIXTA REGISTRADA

TITAN

Titular: Titular:

TITAN INTERNATION, INC. SM MARKEN GMBH Certificado núm. 464061

Clase 12 Clase 12 “[…] neumáticos [...]”. “[…] accesorios y partes para vehículos, tales como: tapa de tanque de combustible con llave, tapa para llenado de aceite, tapa de tanque de combustible sin llave, tapa para radiador sistema palanca, tapa radiador sistema desfogue, tapa para radiador sistema sellado, llave para apriete de bujías, abrazaderas de acero al carbón, abrazaderas de diversos diámetros […]”. Como en el presente caso se van a cotejar un signo nominativo (“TITAN”), como lo es el solicitado por la demandante, con otras marcas nominativa y mixtas (“TITAN”), previamente registradas, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en los signos controvertidos no así las gráficas que las acompañan; son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que las distingue, amén de que los productos amparados bajo los mismos son solicitados a su expendedor por su denominación

y no por la descripción de los elementos gráficos adicionales que las conforman. En este orden de ideas, no existe duda que en los signos en disputa predomina el elemento denominativo sobre el gráfico. Al respecto, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo, el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas denominativas: “[…] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al efectuar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos y/o servicios de que se trate […]”. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias del signo y las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir.

Con el objeto de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y /o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan […]”.8 Del análisis de los conceptos reseñados y del signo y las marcas enfrentadas la Sala advierte identidad ortográfica y fonética, en cuanto ambas expresiones se escriben y pronuncian de manera idéntica. 8 Ibidem En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que los signos

enfrentados son de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano y no son términos de uso generalizado. Sin embargo, por ser de fantasía, como ya se dijo, no se pueden cotejar desde este aspecto. No obstante la identidad evidente entre estos los signos, es pertinente señalar, como en abundante Jurisprudencia ha referido esta Corporación, que para que exista confusión entre dos signos distintivos se requiere de dos elementos: el primero, que se presente identidad o semejanza visual, fonética y conceptual ya analizadas y, el segundo, que los signos tengan una relación directa o indirecta con los productos o servicios que identifican. Por lo tanto, es fundamental que concurran estos dos elementos, para que pueda predicarse la confusión9. En consecuencia, dentro del análisis debe establecerse si existe o no conexión competitiva y analizar los productos que los signos en disputa protegen. Sobre el particular, el Tribunal, en la referida Interpretación Prejudicial, trajo a colación los criterios de conexión competitiva, así: “[…] a) El grado de sustitución entre los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro. Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de

aprovisionamiento o de distribución o de c

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