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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00541-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00541-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIDAS CAUTELARES – Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALAnálisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González, 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de actos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de los cuales se adoptaron unas medidas de descongestión / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia respecto de acto que perdió vigencia /

PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia El artículo 55 de ese acuerdo, al que pertenece el aparte demandado, establece, para la jurisdicción contencioso-administrativa, que se prorrogarán las medidas de descongestión que se encontraban vigentes para la fecha de expedición del acuerdo, salvo aquellas que relaciona específicamente la norma. El artículo 74 del precitado acuerdo destaca que las prórrogas y creaciones que se hubieran efectuado en él, lo serán hasta el 19 de diciembre de 2014 […]. A su turno el Acuerdo PSAA14-10197 de 5 de agosto de 2014, aclaró y precisó que todas las prórrogas y creaciones de que trataban, entre otros, el Acuerdo PSAA14-10195 de 2013, dentro de las que se encuentran las previstas en el artículo 55, lo serían hasta el 15 de noviembre de 2014. Entiende este despacho que los acuerdos demandados no se encuentran surtiendo efectos en este momento, toda vez que las medidas de descongestión prorrogadas y creadas en los citados acuerdos tendrían vigencia, inicialmente, hasta el día 19 de diciembre de 2014, siguiendo el acuerdo PSAA14-10195 de 2013 y, posteriormente con ocasión del Acuerdo PSAA14-10197 de 2017, hasta el día 15 de noviembre de 2014, lo quiere decir

que ya se produjeron dichos efectos. Ahora bien, en el hipotético caso de que el demandante obtuviera la nulidad de los apartes demandados, no cabe duda las medidas de descongestión se hubieran prolongado hasta el día 19 de diciembre de 2014, lo cual, entonces, es muestra fehaciente de que las disposiciones enjuiciadas no se encuentran vigentes en este momento, siendo este uno de los eventos previstos en el artículo 91 del CPACA en que los actos administrativos pierden ejecutoriedad. […] Siendo el objetivo de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide sobre su juridicidad, resulta lógico concluir que la medida resulta inocua y se torna improcedente si esos efectos ya se produjeron como ocurre en el presente caso, sin perjuicio del control de juridicidad que debe realizar esta jurisdicción frente a los actos administrativos demandados y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00213-00, C.P.

María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA14-10195 DE 2013 (31 de julio) SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 55 PARCIAL (No suspendido) / ACUERDO PSAA14-10197 DE 2014 (5 de agosto) SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 PARCIAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00541-00

Actor: JEINER IRIAN SALAZAR TORRES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA Referencia: Nulidad Referencia: Se decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de algunas disposiciones de los Acuerdos PSAA14-10195 de 31 de julio de 2013 y PSAA14, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Actos administrativos que han perdido fuerza ejecutoria.

El despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del aparte «[…] salvo las que se relacionan a continuación […]» contenido en el artículo 55 del Acuerdo Nro. PSAA14-10195 de 31 de julio de 20131 y del aparte «[…] lo serán hasta el 15 de noviembre de 2014 […]» contenido en el artículo 1°

1 «[…] Por el cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión […]». del Acuerdo Nro. PSAA14-10197 de 5 de agosto de 20142, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. I.- Antecedentes I.1.- La demanda El ciudadano Jeiner Irian Salazar Torres, actuando en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del aparte «[…] salvo las que se relacionan a continuación […]» del artículo 55 del Acuerdo Nro. PSAA14-10195 de 31 de julio de 20133 y del aparte «[…] lo serán hasta el 15 de noviembre de 2014 […]» del artículo 1° del Acuerdo Nro. PSAA14-10197 de 5 de agosto de 20144, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que dichos actos administrativos se expidieron en forma irregular y con violación de las normas en que se han debido fundamentar, en particular, de los artículos 3° (numerales 6°, 8° y 9°); 113 (numeral 1°) y 304 del Código de P6rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. I.2.- La solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados5 La parte demandante, igualmente, solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las disposiciones atrás mencionadas, esto es, del aparte «[…] salvo las que se relacionan a continuación […]» del artículo 55

del Acuerdo Nro. PSAA14-10195 de 31 de julio de 2013 y del aparte «[…] lo serán hasta el 15 de noviembre de 2014 […]» del artículo 1° del Acuerdo Nro. PSAA1410197 de 5 de agosto de 2014, esgrimiendo para el efecto los siguientes argumentos: «[...] Con fundamento en los artículos 231 y 234 de la ley 1437 de 2011, solicito que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos atacados, por reunir los requisitos que establecen las normas señaladas, como medida cautelar de urgencia […] En el presente caso se trata de una medida cautelar de suspensión que pretende impedir que siga causando un perjuicio irremediable 2 «[…] Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión […]». 3 «[…] Por el cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión […]». 4 «[…] Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión […]». 5 Fol. 1-11, Cuaderno Medidas Cautelares. consistente en la grave afectación al servicio público de acceso a la justicia en condiciones de eficiencia, como quiera que el acto administrativo demandado destruye de plano gran parte de los objetivos trazados en la Ley 1437 de 2011 para garantizar una jurisdicción contencioso que garantice los derechos del ciudadano […] Esta medida tiene sentido en la medida que busca lograr uno de los objetivos que persiguen las medidas cautelares consiste en que en el momento de proferirse el fallo definitivo, que puede resultar favorable a las peticiones de la demanda, frente a tan flagrantes violaciones de normas superiores

y legales o reglamentarias, cuando ello ocurra, si se permite que se surtan los efectos de tales actos hasta el final del proceso, los objetivos trazados en el artículo 304 de la ley 1437 de 2011 ya habrán sido burlados y hasta se puede haber agotado el período de cuatro (4) años fijado para el plan especial de descongestión […] Si bien es cierto la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, anunció en su portal web oficial el día 04 de agosto que mantendría la medida de descongestión, fue clara en que dicha medida se extendería sólo hasta noviembre y en ningún momento se ha reconocido la vulneración de las normas que sustentan esta demanda, por ello los requisitos legales especiales para las medidas que afecten el funcionamiento del CONSEJO DE ESTADO y los que garantizan el plan descongestión especial de la jurisdicción contenciosa administrativa serán nuevamente vulnerados, como quiera que la medida se sustenta no en el reconocimiento de la ilegalidad cometida, sino en supuesto el acatamiento de una petición de la sala plena del consejo superior de la judicatura. En todo caso al momento de radicar esta demanda el acto demandado no ha sido revocado […] Los cargos pueden ser constatados con el mismo acto administrativo en cuya motivación no se demuestra el cumplimiento de las normas violadas, así como en la solicitud de revocatoria directa elevada por el

PRESIDENTE DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL […]».

I.3La réplica de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

I.3.1.- El despacho ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada6, para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del CPACA. I.3.2.- Efectuada la notificación a las partes de esta decisión7, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud de la siguiente forma8:

«[…] RAZONES DE DEFENSA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO […]

COMPETENCIA Y POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […] FACULTAD REGLAMENTARIA […] Al respecto, es importante 6 Fol. 16, Cuaderno Medidas Cautelares. 7 Fol. 16-19, Cuaderno Medidas Cautelares. 8 Fol. 22-29, Cuaderno Medidas Cautelares. precisar que la voluntad del Constituyente de 1991, al crear el Consejo Superior de la Judicatura, fue la de introducir en nuestro ordenamiento jurídico una institución que, ágil y prontamente, pudiera ordenar, administrar y reglamentar el talento humano y los recursos físicos necesarios para obtener una justicia oportuna y eficaz, mediante acuerdos, sin tener que acudir en todos y para todos los efectos al Congreso de la República, a través de proyectos de ley […] Así, se le otorgaron facultades a esta Corporación que van desde la Planificación y elaboración del Plan Sectorial de Desarrollo, la estructuración de la Carrera Judicial, la elaboración del Presupuesto de funcionamiento e inversión, la confección de Listas de Candidatos para las Corporaciones

Nacionales y el Gobierno de la Rama Judicial, hasta la de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. Tal como lo ordena el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política […] Por mandato Constitucional (256-1 C.P) y Legal (Ley 270 de 1996 – art. 85) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cumple funciones netamente administrativas, por lo que todos sus actos deben sujetarse a ese orden normativo y al cumplimiento de los principios orientadores de la administración, tales como el de celeridad, economía y eficacia y, además, a todos aquellos principios que presiden la administración de justicia que le sean aplicables […] Con la creación del Consejo Superior de la Judicatura el Constituyente de 1991 le confirió una competencia reglamentaria para que mediante Acuerdos administrara los recursos humanos y físicos necesarios para administrar la justicia en forma oportuna y eficaz. […]

FACULTADES LEGALES Y CONSTITUCIONALES DE LA SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA ADOPTAR MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN […] La Constitución de 1991 al consagrar el gobierno autónomo de la Rama Judicial, incluyó el manejo específico del personal, funciones atribuidas a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley 270 de 1996, que se transcriben a continuación, así: (se cita) […] Por su parte, la reforma a la Ley 270 de 1996, adoptada mediante la Ley 1285

de 2009, en su artículo 63, otorgó facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de ejecutar el Plan Nacional de Descongestión, para efectos de que se diseñen, implementen y se establezcan mecanismos administrativos tendientes a contribuir a la disminución de los índices de congestión [de] los despachos judiciales. El citado artículo reza como se sigue a continuación: (se cita) […] Por su parte, el artículo 22 de la Ley 1285 de 2009, estableció la implantación gradual de los planes y programas de descongestión, de conformidad con las necesidades de la administración de justicia y la disponibilidad presupuestal. El artículo citado, dispone lo siguiente: (se cita) […] Los artículos citados fueron declarados exequible[s] por la Corte Constitucional mediante sentencia C.713 de 2008. […] De conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 22 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Administrativa adoptó en el año 2010 una serie de medidas administrativas en aras de ejecutar la primera fase del Plan Nacional de Descongestión, en todas las jurisdicciones, a fin de disminuir los inventarios de procesos en los despachos judiciales que reportaron los mayores índices de acumulación a nivel nacional […] Así las cosas, la Sala Administrativa es autónoma para adoptar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, como lo es la creación, modificación o supresión de las medidas de descongestión, previo seguimiento de los resultados arrojados, en virtud de ello mediante los Acuerdos PSAA14-10195 y PSAA14-10197, se dieron por terminadas algunas medidas de descongestión. Vale la pena

recordar que los cargos y despachos judiciales cre[a]dos en las medidas de descongestión son de carácter transitorio y pueden ser modificados o suprimidos por la Sala Administrativa, en uso de sus facultades constitucionales y legales […] Igualmente, debe tenerse en cuenta que la supresión o prórroga de las medidas de descongestión, están sustentadas en criterios de eficiencia y eficacia de las mismas, en las cuales se evalúan los reportes estadísticos completos y oportunos registrados por los despachos judiciales y a la luz de los recursos presupuestales asignados a la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política Nacional y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, que indica que la Sala Administrativa “… no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales” […] En este sentido, es pertinente citar el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 2008, en el que a propósito de la participación de los órganos de la Rama Judicial en el diseño e implementación del Plan Nacional de Descongestión, declaró contrario a la Carta Política, la consagración por parte del Legislador de una disposición en el Proyecto de Ley de Reforma Estatutaria – Ley 1285 de 2009 -, que imponía al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – un rígido y excluyente debe de concertación con la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado y el Ministerio de Justicia, en ese sentido, puntualizó: a) Que la

concertación como base para el diseño y ejecución del plan de descongestión judicial constituye una manifestación del principio de colaboración armónica entre las diferentes autoridades, b) Que debe tenerse claro que el cumplimiento de las funciones de cada autoridad se ejerce de manera separada como o advierte la misma norma constitucional, c) Que ni siquiera el legislador por la vía de una disposición legal puede trasladar tareas a otras autoridades, ni propiciar unas suerte de administración compartida de dichas funciones […] En desarrollo precisamente del principio de colaboración armónica, la Sala Administrativa ha mantenido una línea constante de comunicación e información con la comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, de la cual forman parte los Presidentes de las diferentes Corporaciones, sobre la apremiante situación presupuestal que se presentó en esa vigencia en orden a garantizar hasta donde fue viable fiscalmente la sostenibilidad del Plan Nacional de Descongestión y Especial de Descongestión […] Lo anterior, permite afirmar de manera enfática, que en la adopción de medidas de descongestión y sus ajustes o modificaciones, no ha habido nunca lugar a la improvisación, ni a actuaciones que desconozcan la Ley y las obligaciones a cargo de esta Corporación, cuyas actuaciones han estado presididas siempre con la prudencia y responsabilidad en la debida orientación de los recursos disponibles […] En tales condiciones, la facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; de determinar la estructura y la planta de personal de los diferentes despachos judiciales y dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, los requisitos de los cargos y demás condiciones referentes a la organización y funcionamiento de la

Rama Judicial; es el resultado del claro ejercicio de una potestad que legal y constitucionalmente se le defirió, en su función principal de ser el órgano de autogobierno sobre la Rama Judicial […] Por lo tanto la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura en la materia objeto de debate, se estableció con el propósito de lograr el mejoramiento del servicio público, basándose en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, asegurando la vigencia de los principios de eficiencia y eficacia en el servicio público, la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, permitiendo que la función pública pueda desarrollarse de forma más adecuada, eficaz y eficiente, desarrollando los principios constitucionales de eficacia, celeridad y economía, como medio para alcanzar los objetivos del Estado Social de Derecho […]». II.- Las consideraciones del despacho II.1.- El acto administrativo demandado Conforme con lo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, las disposiciones acusadas son, de un lado, el aparte «[…] salvo las que se relacionan a continuación […]» contenido en el artículo 55 del Acuerdo Nro. PSAA14-10195 de 31 de julio de 2013 y, de otro lado, el aparte «[…] lo serán hasta el 15 de noviembre de 2014 […]» contenido en el artículo 1° del Acuerdo Nro. PSAA14-10197 de 5 de agosto de 2014, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que al tenor señalan: Acuerdo Nro. PSAA14-10195 de 31 de julio de 2013

«[…] ARTÍCULO 55.- Prórroga. Prorrogar las medidas de descongestión que se encuentren vigentes a la fecha, salvo las que se relacionan a continuación:

1. Los despachos de Magistrado y Jueces de Descongestión creados mediante Acuerdo PSAA13-10072, Artículos 21 y 22.

2. Los cargos de Abogado Asesor grado 23, de los despachos de Magistrado permanentes y de descongestión de los Tribunales

Administrativos.

3. Los cargos de Escribiente, de los Juzgados Administrativos permanentes y de descongestión con competencia del sistema escrito, excepto un cargo de Escribiente del Juzgado Administrativo 001 de

Buenaventura.

4. Los cargos de Profesional Universitario grado 16 de los Juzgados Administrativos permanentes, con competencia del sistema oral y los que conocen de ambos sistemas.

5. Un cargo de Sustanciador del Juzgado 40 Administrativo de Bogotá.

6. Dos (2) cargos de Escribiente en la Secretaría del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

7. Dos (2) cargos de Escribiente en la Subsecretaría del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

8. Despachos 707 y 709 de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con toda su planta de personal.

9. Juzgados Administrativos 703 y 704 de descongestión de Medellín.

10. Juzgado Administrativo 751 de descongestión de Turbo.

11. Juzgado Administrativo 706, de descongestión de Barranquilla, con toda su planta de personal.

12. Despachos 701 y 751 de descongestión del Tribunal Administrativo

del Caquetá, con toda su planta de personal.

13. Juzgados Administrativos 701 de descongestión de Florencia, con toda su planta de personal.

14. Juzgado Administrativo 703 de Descongestión de Yopal, con toda su planta de personal.

15. Despachos 702 de descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca, con toda su planta de personal.

16. Juzgados Administrativos 705 y 706 de descongestión de Popayán, con toda su planta de personal.

17. Juzgado Administrativo 704 de descongestión de Quibdó, con toda su planta de personal.

18. Juzgado Administrativo 702 de descongestión de Montería, con toda su planta de personal.

19. Juzgado Administrativo 703 de descongestión de Facatativá, con toda su planta de personal.

20. Juzgado Administrativos 753 de descongestión de Girardot, con toda su planta de personal.

21. Despacho 701 de descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, con toda su planta de personal.

22. Juzgados Administrativos 701, 702 y 703 de descongestión de Neiva, con toda su planta de personal.

23. Juzgados Administrativos 751, 752 y 753 de descongestión de Santa Marta, con toda su planta de personal.

24. Juzgados Administrativos 702 y 703 de descongestión de Villavicencio, con toda su planta de personal.

25. Juzgado Administrativo 702 de descongestión de Mocoa, con toda su planta de personal.

26. Juzgado Administrativo 701 de descongestión de Pasto, con toda su planta de personal.

27. Despacho 701 de descongestión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con toda su planta de personal.

28. Juzgado Administrativo 704 de descongestión de Armenia, con toda su planta de personal.

29. Juzgados Administrativos 702 y 703 de descongestión de Pereira, con toda su planta de personal.

30. Juzgados Administrativos 705 y 707 de descongestión de Bucaramanga, con toda su planta de personal.

31. Juzgado Administrativo 701 de descongestión de San Gil, con toda su planta de personal.

32. Juzgados Administrativos 703, 704 y 705 de descongestión de Sincelejo, con toda su planta de personal.

33. Juzgado Administrativo 701 de descongestión de Ibagué, con toda su planta de personal.

34. Juzgado Administrativo 701 de descongestión de Cartago, con toda su planta de personal.

35. Juzgado Administrativo 751 de descongestión de Barrancabermeja, con toda su planta de personal.

36. Juzgados Administrativos 720, 721 y 722 de descongestión de Bogotá, con toda su planta de personal.

37. Juzgado Administrativo 701 de descongestión de Buga, con toda su planta de personal.

38. Juzgados Administrativos 703 y 704 de descongestión de Cúcuta, con toda su planta de personal.

39. Despachos 751 y 752 de descongestión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con toda su planta de personal.

40. Despachos 751 y 752 de descongestión del Tribunal Administrativo de Nariño, con toda su planta de personal […]» Acuerdo Nro. PSAA14-10197 de 5 de agosto de 2014 «[…] ARTÍCULO 1º.- Fecha de las medidas. Se aclara y precisa que

todas las prórrogas y todas las creaciones de que tratan los Acuerdos PSAA14-10195 y PSAA14-10196 y el presente Acuerdo lo serán hasta el 15 de noviembre de 2014, salvo las establecidas en los Artículos 37 y 38 del Acuerdo PSAA14-10195, que lo serán hasta la fecha allí prevista […]» II.2.- Las medidas cautelares en el proceso contecioso administrativo II.2.1.- Sobre la finalidad9 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]10” II.2.2.- En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso-administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo «por los motivos y con los requisitos que establezca la ley»11. II.2.3.- En este punto cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la

expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad 9 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 10 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 11 Constitución Política, artículo 238. al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

II.2.4.- En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.2.5.- En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.12 II.2.6.- Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. II.2.7.- En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala

que «podrá decretar las que considere necesarias»13. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Resaltado fuera del texto). 12 Artículo 230 del C.P.A.C.A. 13 Artículo 229 del CPACA. II.2.8.- Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de

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