CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00573-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00573-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión adoptada en audiencia inicial que resolvió sobre la excepción previa de falta de litisconsorcio pasivo necesario / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia contra auto que decide sobre las excepciones [E]l numeral 6º del artículo 180 ibídem, prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación o de súplica, según sea el caso. […] El artículo 246 ibídem establece que el recurso de súplica procede en única o segunda instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el Magistrado Ponente, que por su misma naturaleza serían apelables. […]Así las cosas, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado especial del Ministerio de Relaciones Exteriores contra la decisión proferida por la Consejera Ponente, en la audiencia inicial celebrada el 5 de junio de 2017, sobre la excepción previa denominada “falta de litisconsorcio pasivo necesario”, propuesta por el apoderado especial de la Ministra de Relaciones Exteriores. LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto La figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, que forzosamente deban integrar el contradictorio, esto es, aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de violar el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa. De lo anterior se infiere que el litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una
pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos.
CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – Concepto /
REPRESENTACIÓN DEL SUJETO PROCESAL – Concepto / CAPACIDAD Y
REPRESENTACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES – Diferencias
[E]n las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales: las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. Es importante resaltar que las partes en un proceso judicial pueden estar conformadas por un solo sujeto o por una pluralidad de aquellos -si fueron varios sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado-, los cuales deberán estar representados en el proceso judicial por la persona -si existiere un solo representanteo por las personas -si hubieren concurrencia de sujetos procesales o si existiera concurrencia de representantes de un solo sujeto procesal, por expresa disposición legalde mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto. En ese orden, se deben diferenciar las figuras procesales de capacidad para ser parte y la de representación pues, mientras la primera hace relación a la persona que debe ser vinculada al proceso, la cual debe tener unas características especiales, la representación se refiere a aquella que representa a la primera. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad / LITISCONSORCIO
NECESARIO POR PASIVA – En los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos: con ella se materializa su autoría o expedición [T]ratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 señala que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; medio de control en el que el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y la o las entidades públicas que, a través de autoridades públicas y sus respectivos funcionarios, suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. […] De lo anterior, se advierte que el litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, estará conformado por las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo -capacidad para ser parte-, las cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expido el acto -representación-. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se
materializa con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 10 de agosto de 2005, Radicación 11001-03-26-000-1997-03753-01(13753), C.P.
María Elena Giraldo Gómez. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – Carecen de ella quienes no intervinieron en la expedición del acto demandado / LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA EN LOS MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y DE NULIDAD – Determinación de quienes no lo integran / TERCERO CON INTERÉS – Así pueden ser vinculados quienes participaron en el trámite para la expedición del acto administrativo o deban ejecutarlo, cumplirlo o exigir su cumplimiento [S]e infiere que no integrarán el litisconsorcio necesario por pasiva en los referidos medios de control, los sujetos que, por diversas situaciones, intervinieron en el trámite pero no en la expedición del acto demandando, como tampoco los sujetos que deben ejecutar o cumplir o exigir el cumplimiento de lo ordenado o dispuesto en el mismo; lo anterior, sin perjuicio de que, por ser procedente, previa revisión de cada caso concreto, dichas autoridades puedan ser vinculados en calidad de
terceros con interés. GOBIERNO NACIONAL – Conformación / SUJETO PROCESAL – Recae solamente en la Nación quien actúa por la figura constitucional del Gobierno Nacional / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL EN LOS MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y DE NULIDAD – Recae en el Presidente de la República y los ministros y directores de departamentos administrativos que suscribieron el acto administrativo / REPRESENTACIÓN MÚLTIPLE DE UN ÚNICO SUJETO PROCESAL – De la Nación – Gobierno Nacional por el Presidente de la República y los ministros y directores del departamento administrativo que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado / CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA
[E]l Gobierno Nacional está conformado, según el artículo 115 de la Constitución Política por el Presidente de la República, el ministro o director de departamento administrativo correspondiente en cada negocio particular. Asimismo, la Sala advierte que, en el caso bajo estudio, el sujeto procesal es uno solo: la Nación, que actúa por intermedio de la figura constitucional del Gobierno Nacional, por lo que no hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario por pasiva al no intervenir otros sujetos procesales adicionales. Sin embargo, la Sala se aparta de la providencia recurrida en lo que tiene que ver con la representación de la Nación – Gobierno Nacional como sujeto procesal en este proceso, por cuanto no basta con que solamente comparezca alguno de los ministros o directores de departamentos administrativos que expidieron el acto administrativo, objeto del medio de control, sino que la Nación – Gobierno Nacional debe estar representada por todos y cada
una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado. En ese orden, se entiende que la representación de la Nación – Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los ministros y directores de departamentos administrativos que suscribieron el acto, en forma conjunta. […] [S]e concluye que, en las demandas que se promuevan contra actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, se debe vincular como parte demandada a la Nación – Gobierno Nacional, quien actuará en el proceso a través de sus representantes (representación múltiple de un único sujeto procesal), esto es, las autoridades que manifestaron su voluntad en el acto administrativo demandado y por tanto, son responsables de su defensa. […] En conclusión, en los procesos donde se ejerzan los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, respecto de actos administrativos expedidos por la Nación, a través de la figura constitucional del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual será representada en el proceso por el Presidente de la República y los ministros y directores del departamento administrativo que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado; por lo tanto, no será completa la representación de la Nación – Gobierno Nacional si solo se vincula a uno de ellos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Quinta, de 19 de octubre de 2004, Radicación 11001-03-28-000-2004-00030-01, C.P. Dario
Quiñones Pinilla.
VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN PROCESOS DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y DE NULIDAD – Parámetros / VINCULACIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Eventos en que procede: cuando es autor del acto demandado o, en materia contractual, cuando el acto o contrato haya sido suscrito por el Presidente de la República El primer parámetro consiste en verificar la autoría del acto administrativo. En ese orden, se deberá establecer si el Presidente de la República expidió el acto administrativo demandado, lo cual se evidencia en el contenido del acto. Si se constata que el Primer Mandatario no expidió el acto administrativo demandado, no se le vinculará al proceso. En ese caso se deberá vincular a las autoridades que efectiva y materialmente expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. Este parámetro constituye la regla general de vinculación. El segundo parámetro consiste en verificar la naturaleza del acto demandado. Lo anterior porque, en los términos del inciso quinto del artículo 159 de la Ley 1437, tratándose de actos suscritos por el Presidente de la República, la regla de vinculación en atención a la autoría del acto encuentra una excepción en materia contractual. En ese orden, en materia contractual cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de la Nación se ejercerá por intermedio del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no directamente por el Presidente. El tercer parámetro consiste en verificar si el Presidente de la República fue la única autoridad que suscribió el acto demandado en nombre de la
Nación o si la autoría del acto es conjunta con otras autoridades, por expresa disposición de la Constitución o la ley. En el primer caso –única autoridad que expide el actose aplican las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo. En el segundo caso –autoría conjunta por expresa disposición de la Constitución o la ley-, respetando las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo, se deberán vincular a todas las autoridades que participaron en la expedición del acto. El cuarto parámetro se relaciona con la potestad que tiene el Presidente de la República de delegar la función de ser representado en el proceso judicial a través de otras autoridades, de conformidad con los artículos 9 y siguientes de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998. En este caso, se ordenará la vinculación del Presidente de la República en calidad de representante de la Nación, sin perjuicio de que, por virtud de la figura de la delegación, este otorgue a otra autoridad la capacidad de representarlo en el proceso. Por último, el quinto parámetro se relaciona con la vinculación del Departamento Administrativo de Presidencia de la República, para lo cual se aplicarán los parámetros primero y segundo, sobre verificación de la autoría y de la naturaleza del acto demandado. En ese orden, se deberá vincular al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando el acto demandado haya sido suscrito por dicha autoridad. Asimismo, se ordenará vincular al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando, en materia contractual, el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República
en nombre de la Nación.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Tercera y Quinta, de 16 de julio de 2015, Radicación 50001-23-31-000-2001-2020301(34046), C.P. Hernán Andrade Rincón; y 9 de abril de 2015, Radicación 2500023-41-000-2013-02808-03, C.P. Susana Buitrago Valencia.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO – No se configura porque cuando se demandan acto proferidos por el Gobierno Nacional, la parte pasiva es la Nación – Gobierno Nacional / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – Corresponde al Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores por haber suscrito el acto administrativo demandado / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – No la tiene el Ministro de Defensa porque no participó en la expedición del acto demandado, solo es destinatario de sus mandatos [C]omo en el caso sub examine, al acto demandado, contenido parcialmente en el Decreto 770 de 12 de marzo de 1982, fue suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, de la época, ambas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional en el asunto, de conformidad con los parámetros antes expuestos en esta providencia; es decir, dichas autoridades están legitimadas formal y materialmente para actuar en este proceso como representantes de la parte pasiva, tal como lo explicaron las secciones Tercera y Quinta del Consejo de Estado, en las providencias citadas en
los considerandos de esta decisión. Por lo expuesto, la Sala considera que en este caso no se configura la excepción de “falta de litisconsorcio pasivo necesario” formulada por el apoderado especial de la Ministra de Relaciones Exteriores, por cuanto no es la institución aplicable a este caso. Lo anterior si se tiene en cuenta que tratándose de demandas instauradas contra actos proferidos por el Gobierno Nacional, la parte pasiva es la Nación – Gobierno Nacional. Ahora bien, en virtud de las facultades que otorga el artículo 180 de la Ley 1437, en materia de saneamiento, la Sala ordenará vincular al Presidente de la República quien, junto al Ministro de Relaciones Exteriores, actúa en calidad de representante de la parte demandada, esto es, Nación – Gobierno Nacional. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de vincular como parte pasiva de la controversia al Ministro de Defensa Nacional, la Sala confirmará la decisión suplicada comoquiera que esa autoridad no suscribió Decreto 770 de 1982 ni participó en la expedición del acto demandado. Además, el hecho de que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional sea destinatario de los mandatos contenidos en el acto administrativo demandado no le confiere legitimación en la causa para ser vinculado a este proceso en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00573-00
Actor: MIGUEL ÁNGEL GARCÉS VILLAMIL
Demandado: NACIÓN - GOBIERNO NACIONAL: PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA Y MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Referencia: RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA CONTRA DECISIÓN ADOPTADA EN AUDIENCIA INICIAL DE 5 DE JUNIO DE 2017, QUE NEGÓ LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO La Sala decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado especial de la Ministra de Relaciones Exteriores contra la decisión proferida por la Consejera Ponente, en audiencia inicial del 5 de junio de 2017, sobre la excepción previa de “falta de litisconsorcio pasivo necesario”, propuesta por la entidad demandada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor MIGUEL ÁNGEL GARCÉS VILLAMIL presentó, el 20 de agosto de 2014,
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, contra los literales A (numeral 1º) y D del artículo 4º del Decreto 770 de 12 de marzo de 1982, “Por el cual se expide el Reglamento de Protocolo y Ceremonial de la Presidencia de la República”2, expedido por el Gobierno Nacional. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] “Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.”
En escrito separado de la demanda, el demandante solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos de las normas demandadas, por considerar que vulneran preceptos constitucionales, en el entendido que desconocen el pluralismo del Estado y promueven la adhesión de este a la religión católica, al establecer la celebración del “Te Deum” como un acto conmemorativo de la fiesta nacional del 20 de julio, pese a que la Constitución Política de 1991 prevé que la República de Colombia es un Estado laico en el que se debe garantizar el ejercicio de todos los cultos existentes en el país, sin tomar partido a favor de uno y otro.
2. Actuación 2.1. El trámite del medio de control La Consejera Ponente, mediante auto de 14 de septiembre de 20153, inadmitió el medio de control debido a que el demandante no cumplió con los requisitos señalados en los numerales 1º y 5º de la Ley 1437, relacionados con la aportación 2 “Artículo 4º. Actos conmemorativos del 20 de julio.
A. Para la celebración anual de los actos conmemorativos del 20 de julio, efemérides patria, se llevará a cabo
el siguiente programa:
1. Te Deum en la Basílica Primada.
[…]
D. Te Deum en la Basílica Primada.
1. Para el solemne Te Deum que se oficiará en la Basílica Primada, la Casa Militar dispondrá desde el día anterior la colocación de reclinatorios y bancas, asignando el puesto por medio de tarjetas a cada uno de los invitados especiales, en su orden de precedencia.
2. En la misma forma, la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará lo necesario para la asistencia del Cuerpo Diplomático.
3. El Ministerio de Defensa Nacional dispondrá la asistencia de una comisión de Oficiales de las Fuerzas
Armadas.
4. Los Ministros del Despacho, les Altos Mandos Militares y los Ejecutivos de Palacio esperarán la llegada del
Primer Mandatario en el Salón de Credenciales del Palacio Presidencial.
5. Conformada la comitiva, según el orden de procedencia, se iniciará la marcha hacia la Basílica por la
carrera 7 a en donde el Batallón Guardia Presidencial, en formación de calle de honor, rendirá los honores correspondientes al Primer Mandatario. Las autoridades eclesiásticas recibirán al señor Presidente en la entrada principal de la Basílica y lo acompañarán hasta su puesto de honor. Las Misiones Diplomáticas saludarán desde su puesto al paso del señor Presidente con una leve inclinación de cabeza. Una vez el Jefe del Estado haya ocupado el lugar, se dará comienzo a la ceremonia. Finalizada ésta, el señor Presidente de la República se despedirá de las autoridades eclesiásticas en la puerta principal de la Basílica, recibirá los honores militares desde el atrio y a continuación, acompañado del Ministro de Defensa Nacional y del Jefe de la Casa Militar, tornará el vehículo que ha de conducirlo a la tribuna de honor, desde donde presidirá el desfile militar. […]”. de las copias del acto acusado y de la demanda y sus anexos, para efectos del
traslado de la entidad demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la que debe permanecer en el expediente a disposición de los notificados. El Despacho Sustanciador, luego de subsanada la demanda, mediante auto de 12 de noviembre de 20154, adecuó el medio de control al de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437, por considerar que el acto acusado se expidió en ejercicio de la función administrativa; y admitió la demanda y se dispuso notificar a la Ministra de Relaciones Exteriores en la forma establecida en el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. Adicionalmente, por auto separado de la misma fecha5, se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 2336 de la Ley 1437 a la parte demandada, del escrito contentivo de la medida cautelar solicitada7, lapso que transcurrió del 23 al 27 de noviembre de 20158. A su vez, el término para contestar la demanda corrió del 21 de enero de 2016 al 2 de marzo del mismo año9. El apoderado de la Ministra de Relaciones Exteriores, el 12 de febrero de 2016, presentó escrito de contestación de la demanda10 en el que formuló tres (3) 3 Providencia visible a folios 21 y 22 del cuaderno principal. 4 Decisión visible a folios 111 a 120 ibídem. 5 Providencia visible a folio 17 del cuaderno de medida cautelar. 6 “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser
solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. […].” 7 Actuación notificada mediante anotación por estado de 20 de noviembre de 2015 (fl. 17 del cuaderno de la medida cautelar). 8 Constancia visible a folio ibídem. 9 Constancia obrante a folio 120 del cuaderno principal. excepciones: una (1) previa denominada “falta de litisconsorcio pasivo necesario”, y dos (2) de fondo, denominadas “No obligatoriedad de concurrencia del Cuerpo Diplomático – Estado no Antireligioso – relaciones armónicas y de común entendimiento del Estado con las iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”, y “De la costumbre ejemplificada en la cultural de una nación”. En lo que tiene que ver con la excepción previa formulada, el demandante resaltó la necesidad de vincular a: “la Presidencia de la República” debido a que fue quien expidió el acto demandado y “al Ministerio de Defensa Nacional” por tener relación directa a la normativa objeto de estudio, debido a que se les imponen obligaciones con ocasión de la disposición acusada. Corrido el traslado de las excepciones, conforme a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 17511 de la Ley 143712, la parte demandante guardó silencio.
Posteriormente, la Consejera Ponente, mediante providencia de 20 de abril de 201613, señaló el día 5 de junio de 2017 como fecha para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 18014 de la Ley 1437.15 10 Escrito de contestación visible a folios 127 a 145 ibídem. 11 “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] Parágrafo 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. […].” 12 Constancia visible a folio 146 del cuaderno principal. 13 Auto obrante a folio 148 ibídem. 14 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […].” La Consejera Ponente, mediante auto de 5 de septiembre de 201616, decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones contenidas en los literales A (numeral 1) y literal D del artículo 4º del Decreto 770 de 12 de marzo de 1982, por considerarlas contrarias a los artículos 2°, 13 y 19 de la Constitución Política, en cuanto desconocen los principios de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad e igualdad de todas las religiones que existen en el país, pues “[…]promueve un credo en
particular como símbolo de un Estado confesional proscrito en la Constitución Política […]”17. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia dictada el 1º de diciembre de 201618, con ocasión del recurso de súplica interpuesto por el apoderado especial de la Ministra de Relaciones Exteriores.
3. La decisión recurrida La Consejera Ponente celebró la audiencia inicial el 5 de junio de 2017, con la asistencia de las partes.
Una vez saneado el proceso, la Consejera Ponente resolvió sobre la excepción previa “falta de litisconsorcio pasivo necesario” formulada por el apoderado especial de la Ministra de Relaciones Exteriores, en el sentido de negarla, por 15 Actuación notificada en anotación por estado de 19 de mayo de 2016 (fl. 148 vuelto ibídem). 16 Auto obrante a folios 35 y 69 ibídem. 17 El auto se notificó mediante anotación por estado de 9 de septiembre de 2016 (fl. 69 vuelto), ibídem. considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11519 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los Ministros de Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos. Adicionalmente, señaló que el artículo 15920 de la Ley 1437 establece que “[…] La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento, Superintendencia […], o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho […]”.
Conforme a lo anterior, consideró que para el caso concreto, la Nación está “representada” por el “Ministerio de Relaciones Exteriores”, entidad única que participó en la expedición del Decreto 770 de 12 de marzo de 1982. En ese sentido, señaló que el hecho de que el “Ministerio de Defensa Nacional” deba cumplir ciertas obligaciones con ocasión de la disposición acusada no implica que deba ser vinculada al proceso en calidad de demandado, pues no hizo parte del Gobierno Nacional al dictar el acto. 18 Providencia visible a folios 99 a 105 ibídem. 19 Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. […].” 20 “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
[…].” Respecto de las excepciones de fondo, se indicó que las mismas serían resueltas en el fallo que dirima la controversia. Las consideraciones expuestas en la audiencia inicial sobre la excepción previa formulada por el apoderado especial de la Ministra de Relaciones Exteriores, son del siguiente tenor
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