CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00576-00-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00576-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD PROCESAL – Causales / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por omitir la oportunidad para sustentar un recurso o descorrer su traslado / RECURSO DE SÚPLICA – Remitido por correo electrónico / CAUSAL DE NULIDAD – No se configura por haber omitido la secretaría anexar o remitir al proceso el recurso recibido por correo electrónico / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO – Improcedente al no haberse presentado la pretermisión de un término El tercero con interés en las resultas del proceso solicita se decrete la nulidad del auto de 23 de junio de 2016, a través del cual se rechazó el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia de 23 de septiembre de 2015, el cual a su vez decretó la medida de suspensión provisional de la Resolución 2623 de 5 de abril de 2011 […]. Como fundamento de la petición, la apoderada […] señala que remitió electrónicamente el recurso de súplica debidamente sustentado, y que al no aceptarse dicha impugnación se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso – CGP. […] el Despacho advierte que para la configuración de la causal de nulidad alegada es necesario que la autoridad judicial haya omitido o pretermitido correr el término para sustentar un recurso o descorrer su traslado, lo que en otras palabras significa que el mismo no fue concedido y que, por tanto, la providencia que podía
ser objeto del medio impugnatorio no lo fue por cuanto la parte no tuvo posibilidad de ejercerlo. Cabe resaltar que el anterior supuesto es predicable cuando no se conceda el término para interponer y sustentar el recurso, lo cual no aconteció en el sub lite, pues el proceso permaneció en Secretaría por el término de ley con el objeto de que las partes presentaran los recursos correspondientes, tal y como se puede advertir de la constancia expedida por el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, visible a folio 33 del cuaderno de medida cautelar. […] Así las cosas y siguiendo el precedente jurisprudencial […], el Despacho considera que no resulta procedente decretar la nulidad alegada por el tercero con interés en las resultas del proceso, al no haberse presentado la pretermisión de un término tal y como lo dispone el artículo 133 antes citado RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Interposición a través de medios electrónicos / RECURSO – Oportunidad para interponerlo frente a decisión que se adopta fuera de audiencia [L]a actuación que el tercero con interés en las resultas del proceso aduce fue efectuada por medio de correo electrónico, correspondió a la interposición del recurso de súplica en contra del auto que decretó la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional del acto administrativo demandado, decisión que de conformidad con el artículo 234 del CPACA, se adopta fuera de audiencia, razón por la cual, cuando contra la misma se interpone recurso de súplica, este debe presentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, como lo establece el artículo 246 ibídem, por lo que
el mismo es susceptible de ser presentado por medio electrónico. RECURSO DE SÚPLICA – Remitido por correo electrónico / SECRETARÍA DE DESPACHO JUDICIAL – Omisión de anexar o remitir al proceso el recurso recibido por correo electrónico / RECURSO DE SÚPLICA – Fue rechazado a pesar de haberse radicado en tiempo vía electrónica / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Por yerro de la secretaría [T]eniendo en cuenta que el Secretario General del Consejo de Estado, a través de oficio del 12 de octubre de 2017 (fl. 73 Cdno. medida cautelar), informó a este Despacho que el apoderado del tercero con interés en las resultas del proceso presentó por correo electrónico de 19 de noviembre de 2015 recurso de súplica en contra del auto de 23 de septiembre de 2015, es en dicha fecha que el mismo debe entenderse interpuesto, y no el 20 de noviembre de 2015, como se señaló en el auto de 23 de junio de 2016, por lo cual el recurso no debió ser rechazado por extemporáneo. Es necesario precisar que, tal y como consta a folio 22 del cuaderno de medida cautelar, para la fecha de expedición del auto que rechazó el recurso por extemporáneo, el Despacho sólo conocía el memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, por lo cual tuvo en cuenta dicha fecha para fundar su decisión y no la correspondiente al 19 de noviembre. Ahora bien, para efectos de adoptar las medidas de saneamiento del presente proceso judicial ante el yerro secretarial advertido, aunque no resulta procedente la declaratoria de nulidad de lo
actuado, por las razones expuestas previamente, el Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta en el auto de 23 de junio de 2016, consistente en haber rechazado el recurso de súplica no obstante haberse radicado en tiempo vía electrónica, resultan ser: (i) dejar sin efectos la decisión proferida y (ii) como consecuencia de lo anterior, que se provea para efectos de la resolución de fondo del recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00576-00
Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el señor José Roberto Zuluaga Martínez, tercero con interés en las resultas del proceso,
respecto del auto de 23 de junio de 2016, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que decretó la medida de suspensión provisional de la Resolución 263 de 5 de abril de 2011, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda y la solicitud de medida cautelar El Ministerio de Educación Nacional, actuando mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 2623 de 5 de abril de 2011, mediante la cual se convalidó el título de médico especialista en cirugía plástica al señor José Roberto Zuluaga Martínez. Adicionalmente, la parte actora solicitó, en el texto de la demanda, que se decretara la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del anterior acto administrativo. I.2.- La providencia objeto del recurso de súplica Mediante auto de 23 de febrero de 2015, la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de la Resolución 2623 de 5 de abril de 2011, sosteniendo al efecto que “[…] debido a que con ocasión de la expedición del acto acusado en el presente proceso, el señor José Roberto Zuluaga Martínez, […] con el ejercicio de la profesión sin los debidos conocimientos, podría ocasionar daños graves a
los miembros de la sociedad, incluso colocando en situación de riesgo la vida de los paciente a los que interviene con ocasión de dicha titulación […]”. I.3.- El recurso de súplica y la providencia que lo rechazó por extemporáneo El tercero con interés en las resultas del proceso, inconforme con la decisión de 23 de febrero de 2015, presentó recurso de súplica con el fin de que el mismo fuera revocado. Mediante auto de 23 de junio de 2016, el Despacho sustanciador del proceso rechazó el recurso presentado por extemporáneo, decisión que fundamentó de la siguiente manera: “[…] Del tenor literal de la referida norma, resulta palmario que, en tratándose del recurso de súplica en contra del auto que decretó la medida cautelar de urgencia, dentro del proceso de la referencia, dicho recurso debió interponerse, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, mediante escrito en el cual se sustenten los repararos que se quieran hacer valer en contra de la decisión recurrida. En el caso concreto, el tercero con interés en las resultas del proceso, señor JOSÉ ROBERTO ZULUAGA RAMÍREZ, fue notificado del auto que resolvió la solicitud de medida cautelar de urgencia el día viernes 13 de noviembre de 2015; actuación que fue reconocida por el mismo en el escrito de sustentación, al manifestar: “[…] el RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO sin fecha y que fuere notificado al Tercero Interesado el día 13 de noviembre de 2015 y por
medio del cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución 2623 de 2011 […]”. Con fundamento en lo expuesto, el término para recurrir tal providencia transcurrió durante los tres días hábiles siguientes a su notificación; esto es: el martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de noviembre de 2015. Sin embargo, como consta en el expediente a folio 22 del Cuaderno No. 2. Solicitud de Medida Cautelar, el recurso de súplica fue interpuesto el 20 de noviembre de 2015, según se advierte a folio 22 del Cuaderno de Solicitud de Medida Cautelar, en el cual en se lee en el sello impreso en la parte inferior izquierda: “Consejo de Estado – 20 NOV 2015 – CORRESPONDENCIA RECIBIDA”. En conclusión, el recurso fue presentado extemporáneamente. Ahora bien, según lo consignó en el recurso de súplica el tercero con interés en las resultas del proceso, el día 19 de noviembre de 2015 estuvo imposibilitado “para llegar a tiempo y presentar el poder conferido y la interposición del recurso de súplica propuesto”, en razón al retardo del vuelo que inicialmente debía arribar a la ciudad de Bogotá y “fue desviado para la ciudad de Cali”. Considera la Sala Unitaria que tales argumentos no son de recibo para validar la presentación extemporánea del recurso de súplica, por fuera del término que dispone la Ley para interponerlo, en tanto la legislación no contempla una eventualidad de tal naturaleza como justificante para la validación extemporánea de recursos.
Cabe anotar, adicionalmente, que el apoderado judicial del señor JOSÉ ROBERTO ZULUAGA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA, podía acudir a la utilización de medios electrónicos para surtir la actuación judicial en comento y no lo hizo. En consecuencia, por haber sido interpuesto el recurso de súplica fuera del término perentorio establecido por el artículo 246 del CPACA, la Sala Unitaria rechazará, por extemporaneidad, el recurso y se abstendrá de pronunciarse de fondo frente al mismo […]” (negrillas fuera de texto). I.4.- La solicitud de nulidad del auto de 23 de junio de 2016 Por medio de escrito visible a folio 51 del cuaderno, el tercero con interés en las resultas del proceso solicitó que se decretara la nulidad del auto de 23 de junio de 2016, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia de 23 de septiembre de 2015, que decretó la medida de suspensión provisional de la Resolución 2623 de 5 de abril de 2011, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, petición que sustentó de la siguiente forma: “[…] según se desprende de las pruebas que se allegan con este escrito y de conformidad con el artículo 186 del CPACA se arrimó por medio electrónico indicado por la misma Secretaría General del Consejo de Estado: el memorial contentivo del recurso de súplica, advirtiendo que el apoderado judicial de mi representado para ese momento, ante el impase que tuvo con la aerolínea para llegar en
tiempo el día 19 de noviembre de 2015 se comunicó telefónicamente con la referida Secretaría General quien le aportó para el efecto las direcciones electrónicas: sfgeneral@consejodeestado.Ramajudicial.gov.co y secgeneral@consejodeestado.gov.co, ante lo cual el togado de manera diligente remitió electrónicamente el recurso debidamente sustentado; así mismo desde la ciudad de Cali (V.) procedió a enviar por vía correo certificado el escrito en original, el cual llegó el día 20 de noviembre de 2015 a esa Corporación, tal y como fue acreditado con las constancias secretariales respectivas y en la providencia recurrida. Por lo anterior, este portavoz judicial del doctor JOSÉ ROBERTO ZULUAGA MARTÍNEZ (Tercero Interesado), de conformidad con el artículo 133 num. 6 del Código General del Proceso le solicito respetuosamente a su Despacho, en respeto al debido proceso y el derecho de defensa, se deje sin efectos y por lo tanto se nulite la providencia de 23 de junio de 2016, notificada en estados el día 26 de agosto hogaño, por acreditarse con los documentos que anexo que el profesional JOSÉ CARLOS VINASCO GAMBOA, apoderado para ese entonces de mi representado, remitió el referido escrito (art. 186 CPACA) y subsiguientemente en físico por correo certificado la sustentación debida del proveído que le medida cautelar de suspensión provisional a la Resolución 2623 de 5 de abril de 2011 del Ministerio de Educación Nacional […]” (negrillas fuera de texto).
I.5.- El decreto y práctica de una prueba Por medio de auto de 8 de septiembre de 2017, el Despacho sustanciador, con el fin de resolver la solicitud de nulidad propuesta, requirió mediante oficio a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que informara sobre los siguientes aspectos: “[…] i) Si las direcciones electrónicas que refiere el apoderado de la parte demandante en su escrito de 2 de septiembre de 2016, a saber: sfgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co y secgeneral@consejodeestado.gov.co, son correos electrónicos oficiales de la Secretaria General del Consejo de Estado. ii) Si en las cuentas de correo electrónico oficiales de dicha dependencia fue recibido un correo de 19 de noviembre de 2015, remitido por José Carlos Vinasco Gamboa desde la cuenta de correo telecid@hotmail.com; iii) En caso de que la respuesta al numeral segundo sea afirmativa, se informara el contenido de dicho correo electrónico, y se allegue copia física de cualquier anexo contenido en el mismo […]” (negrillas fuera de texto). El Secretario General del Consejo de Estado, mediante oficios de 6 de octubre de 2017 y 12 de octubre de 2017 (fls. 72 y 73 Cdno. de medida cautelar), informó que el correo electrónico oficial de dicha dependencia es secgeneral@consejodeestado.gov.co, y agregó que en el mismo fue recibido, el 19 de noviembre de 2015, memorial remitido por José Carlos Vinasco Gamboa, el cual contiene poder y recurso de súplica con destino al proceso con radicado 11001032400020140057600 que cursa en la Sección Primera de la Corporación,
documentos de los cuales anexó impresión que obra a folios 77 a 82 del cuaderno de medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El tercero con interés en las resultas del proceso solicita se decrete la nulidad del auto de 23 de junio de 2016, a través del cual se rechazó el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia de 23 de septiembre de 2015, el cual a su vez decretó la medida de suspensión provisional de la Resolución 2623 de 5 de abril de 2011, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Como fundamento de la petición, la apoderada del señor José Roberto Zuluaga Martínez, señala que remitió electrónicamente el recurso de súplica debidamente sustentado, y que al no aceptarse dicha impugnación se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso – CGP. Para resolver, el Despacho recuerda que el artículo 2081 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administración – CPACA, establece que en el trámite de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo serán causales de nulidad las mismas que se señalen en el Código de Procedimiento Civil – CPC, norma que fue derogada por el Código General del Proceso – CGP, por lo cual la remisión debe ser entendida a esta última codificación. En virtud de lo anterior, al presente trámite le son aplicables las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del CGP, dentro de las cuales se encuentra establecida en el numeral 6º la siguiente:
“[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado […]” (negrillas fuera de texto).
De la lectura de la disposición transcrita, el Despacho advierte que para la configuración de la causal de nulidad alegada es necesario que la autoridad judicial haya omitido o pretermitido correr el término para sustentar un recurso o descorrer su traslado, lo que en otras palabras significa que el mismo no fue concedido y que, por tanto, la providencia que podía ser objeto del medio impugnatorio no lo fue por cuanto la parte no tuvo posibilidad de ejercerlo. Cabe resaltar que el anterior supuesto es predicable cuando no se conceda el 1 ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. término para interponer y sustentar el recurso, lo cual no aconteció en el sub lite, pues el proceso permaneció en Secretaría por el término de ley con el objeto de que las partes presentaran los recursos correspondientes, tal y como se puede advertir de la constancia expedida por el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, visible a folio 33 del cuaderno de medida cautelar. Teniendo en cuenta lo anterior, para el Despacho, el hecho de que la Secretaría General del Consejo de Estado haya omitido anexar o remitir con destino al proceso de la referencia el correo electrónico recibido el 19 de noviembre de 2015,
no significa que se cercenó a la parte interesada la oportunidad para la presentación del recurso y que, por ende, en el caso concreto se configuró la causal de nulidad alegada. Respecto de la improcedencia del decreto de una nulidad por omitir una oportunidad procesal cuando se presentan yerros secretariales, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 29 de septiembre de 2016, consideró lo siguiente: “[…] Observada dicha situación, la Secretaría de la Sección Primera procedió a verificar lo ocurrido con el referido memorial, constatando que el mismo 30 de noviembre de 2010 había sido radicado y repartido involuntariamente al Despacho del para entonces C.M.A.V.M., por cuanto en el Software de Gestión Judicial el proceso de la referencia figuraba repartido a tal despacho. En consecuencia, la Secretaría solicitó a ese Despacho la devolución del citado memorial, a efectos de anexarlo al expediente, lo que efectivamente ocurrió el 14 de junio de 2011, cuando ya se había proferido fallo estimatorio de las pretensiones. Dado lo anterior, mediante auto de 16 de marzo de 2011, la Sala dispuso lo siguiente: “Una vez conocido el informe secretarial de 14 de junio de 2011 que obra en el expediente de la referencia a folio 396 del cuaderno principal, la Sala ha determinado que se ponga dicho informe a disposición de las partes, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, para lo que consideren pertinente. Como quiera que éste término de ejecutoria se suspendió durante los días 14, 15 y 16 del año en curso, estos tres (3) días se restituyen a partir
de la notificación de esta decisión”. Lo anterior, con el fin de otorgar a las partes la oportunidad de aportar los documentos que consideraran pertinentes para probar sus afirmaciones e, incluso, dentro de la diligencia de interrogatorio concedió a GALERÍA CANO S.A. un nuevo plazo para allegar pruebas de la no coexistencia pacífica entre las marcas. Del recuento anterior, considera la Sala que la causal de nulidad invocada por la GALERÍA CANO S.A. no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el Despacho Sustanciador no omitió la oportunidad legal para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. El hecho de que, por un error no atribuible a las partes, no hubiese tenido en cuenta los documentos aportados por GALERÍA CANO S.A., en modo alguno implica la pretermisión de la etapa procesal para pedir pruebas y practicarlas o formular alegatos de conclusión, pues las etapas cuya omisión acarrea la nulidad es aquella a la que hace referencia el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, la cual se surtió según consta en autos de 27 de marzo y 30 de mayo de 2006, por las que se abrió a pruebas el proceso y se corrió traslado para alegar de conclusión […]” (negrillas fuera de texto). Así las cosas y siguiendo el precedente jurisprudencial antes citado, el Despacho considera que no resulta procedente decretar la nulidad alegada por el tercero con interés en las resultas del proceso, al no haberse presentado la pretermisión de un
término tal y como lo dispone el artículo 133 antes citado Sin perjuicio de lo anterior, para el Despacho el yerro secretarial no puede pasar inadvertido, ello en razón a que sería tanto como desconocer el debido proceso de la parte recurrente y, por ende, negarle el acceso a la administración de justicia. En efecto, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, corresponde al juez contencioso administrativo garantizar el debido proceso a las partes dentro de las actuaciones judiciales surtidas y, particularmente, sanear los vicios o irregularidades que existan en la actuación, de conformidad con los artículos 207 del CPACA y 132 CGP. En el sub lite y para los efectos anteriores, el Despacho recuerda que el artículo 186 del CPACA, dispone lo relacionado con el uso de los medios electrónicos dentro de las actuaciones judiciales: “[…] ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”. Teniendo en cuenta la anterior disposición, se observa que la actuación que el tercero con interés en las resultas del proceso aduce fue efectuada por medio de correo electrónico, correspondió a la interposición del recurso de súplica en contra del auto que decretó la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión
provisional del acto administrativo demandado, decisión que de conformidad con el artículo 2342 del CPACA, se adopta fuera de audiencia, razón por la cual, cuando contra la misma se interpone recurso de súplica, este debe presentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, como lo establece el artículo 2463 ibídem, por lo que el mismo es susceptible de ser presentado por medio electrónico. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que el Secretario General del Consejo de Estado, a través de oficio del 12 de octubre de 2017 (fl. 73 Cdno. medida cautelar), informó a este Despacho que el apoderado del tercero con interés en las resultas del proceso presentó por correo electrónico de 19 de noviembre de 2015 recurso de súplica en contra del auto de 23 de septiembre de 2015, es en dicha fecha que el mismo debe entenderse interpuesto, y no el 20 de noviembre de 2015, como se señaló en el auto de 23 de junio de 2016, por lo cual el recurso no debió ser rechazado por extemporáneo. Es necesario precisar que, tal y como consta a folio 22 del cuaderno de medida cautelar, para la fecha de expedición del auto que rechazó el recurso por 2 “[…] Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así
adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete […]”. 3 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. extemporáneo, el Despacho sólo conocía el memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, por lo cual tuvo en cuenta dicha fecha para fundar su decisión y no la correspondiente al 19 de noviembre. Ahora bien, para efectos de adoptar las medidas de saneamiento del presente proceso judicial ante el yerro secretarial advertido, aunque no resulta procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado, por las razones expuestas previamente, el Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que
presenta en el auto de 23 de junio de 2016, consistente en haber rechazado el recurso de súplica no obstante haberse radicado en tiempo vía electrónica, resultan ser: (i) dejar sin efectos la decisión proferida y (ii) como consecuencia de lo anterior, que se provea para efectos de la resolución de fondo del recurso interpuesto. Cabe resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores, ha acudido a las medidas de saneamiento señaladas anteriormente. En efecto, en auto de 23 de agosto de 2016, Consejera Ponente: doctora Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez4, se indicó: “[…] En tal sentido, es claro que los Consejeros Ponentes carecían de competencia para proferir en Sala Unitaria los autos de 30 de junio, 8 de julio y 3 de agosto de 2016, con los que, respectivamente, rechazaron las referidas recusaciones, la nulidad propuesta y sanearon el proceso, según se explicó en el acápite de antecedentes del presente proveído. Así las cosas, advertida tal irregularidad, en virtud del principio de saneamiento procesal que irradia el trámite contencioso, es necesario que la Sala aplique los correctivos pertinentes para procurar el saneamiento del proceso y, en tal sentido, (i) dejará sin efectos los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araújo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, (ii) concederá a los magistrados
Alberto Yepes Barreiro y Stella Conto Díaz Del Castillo el término de 3 días para que se pronuncien sobre las recusaciones presentadas y (iii) ordenará que, vencido el anterior plazo, pase el expediente al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate para que sustancie la decisión con la que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 132.3 del CPACA la Sala Plena de lo Contencioso 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 23 de agosto de 2016.
Rad.: 2013 – 00011. Consejera Ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Administrativo resuelva de plano las recusaciones y adopte las decisiones que sean menester. […] Por lo expuesto, la Sala Plena Contencioso Administrativa, en uso de facultades constitucionales y legales […] RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araújo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas […]”. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial del tercero con interés en las resultas del proceso con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEJAR sin efecto el auto de 23 de junio de 2016, mediante el cual se
rechazó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que decretó la medida de suspensión provisional de la Resolución 263 de 5 de abril de 2011, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Despacho del H.
Magistrado Hernando Sánchez Sánchez para decidir el recurso de súplica interpuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado