CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00630-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00630-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Supresión /
ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y DE COBRO COACTIVO DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Corresponde a entidad de la Rama Ejecutiva / SUCESOR PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Debe ser una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No puede recibir los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Exceso / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Del aparte Fiscalía General de la Nación del inciso primero del artículo 7 del Decreto 1303 de 2014 Confrontadas las dos disposiciones surge con claridad que la disposición acusada del artículo 7° del Decreto 1303 de 2014, resulta contraria al contenido del artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011, pues dicha norma, en modo alguno autorizó al Gobierno Nacional a que entregara los procesos judiciales y demás reclamaciones (dentro de las que se pueden ubicar las conciliaciones prejudiciales) a una autoridad pública que no perteneciere a la Rama Ejecutiva, y en tanto la Fiscalía General de la Nación, conforme al artículo 249 de la Carta Política «(…) forma parte de la rama judicial (…)», lo cierto es que se desconoció lo ordenado por este último decreto. Así las cosas, encuentra el despacho, en esta etapa inicial de la
actuación procesal, que se configuró una transgresión de la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República, de acuerdo al artículo 189 (numeral 11) de la Carta Política, en la medida en que esta «(…) se ejerce mediante normas jurídicas que desde el punto de vista formal y material se encuentran subordinadas a la Ley, de tal manera que no pueden derogar, modificar, ampliar o restringir su alcance, porque ello no sería reglamentar sino legislar. (…)», puesto que, como se señaló, la disposición acusada modificó el alcance del Decreto Ley 4057 de 2011, siendo procedente por ello la suspensión de los efectos del aparte «(…) Fiscalía General de la Nación (…)» contenido en el inciso primero del artículo 7° del Decreto 1303 de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 13 de julio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2014-00704-00, C.P. María Elizabeth García González; de 23 de junio de 2014, Radicación 1100103-24-000-2014-00189-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 31 de julio de 2013, Radicación 110010324000 2013 00018 00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 22 de octubre de 2015, Radicación 54001-23-31-000-200201809-01(42523)A, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 108 DE 2016
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1303 DE 2014 (11 de julio) GOBIERNO NACIONAL ARTÍCULO 7 INCISO PRIMERO (Suspendido parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00630-00
Actor: JORGE ELIECER MANRIQUE VILLANUEVA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Referencia: Suspensión Provisional de los Efectos de Actos Administrativos Se decide la solicitud de suspensión provisional presentada por el ciudadano Jorge Eliecer Manrique Villanueva en contra del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, «(…) Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011 (…)», cuyo texto es
el siguiente: «(…) DECRETO NUMERO 1303 DE 2014 (julio 11) por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las facultades constitucionales señaladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, expidió el Decreto-ley 4057 del 31 de octubre de 2011, mediante el cual se dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y ordenó el cese definitivo de las actividades derivadas del desarrollo de las funciones misionales, permitiendo a este Departamento conservar su capacidad jurídica únicamente para adelantar las acciones y gestiones administrativas necesarias para su supresión. Que el citado Decreto-ley señaló que el proceso de supresión debería adelantarse en un término de dos años, tiempo que podría ser adicionado por un año más. Que mediante el Decreto número 2404 de 2013 se prorrogó hasta el 27 de junio de 2014, el plazo previsto en el artículo 1° del Decreto-ley 4057 de 2011 para la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Que mediante el Decreto número 1180 del 27 de junio de 2014, se prorrogó el proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hasta el 11 de julio de 2014. Que de acuerdo con el informe presentado por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a
la fecha se encuentran cumplidas las actividades señaladas en Decreto-ley 4057 de 2011; en consecuencia, en el presente decreto se define las entidades que recibirán los procesos judiciales, los archivos, los bienes afectos a los mismos, así como otros aspectos propios del cierre definitivo del proceso de supresión.
DECRETA: Artículo 1°. Archivos que contienen información de inteligencia.
Hasta tanto se haga la depuración del Archivo de Inteligencia y Contrainteligencia del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1621 de 2013, y se determine el destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que deben ser retirados, la custodia y conservación de los archivos que contienen la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del DAS, estará a cargo del Archivo General de la Nación a partir del cierre definitivo del proceso de supresión, por cuenta de la Dirección Nacional de Inteligencia. Para el acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia, la Dirección Nacional de Inteligencia será la autoridad competente para autorizar el suministro de información o la consulta de los archivos que contienen la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Parágrafo 1°. El acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia, estará sujeta a la reserva legal en los términos establecidos en la Constitución y la ley. En este sentido, sólo se suministrará información a las autoridades judiciales que dentro de un proceso judicial la soliciten o los entes de control que
la requieran o soliciten. La Dirección Nacional de Inteligencia acogerá o elaborará los protocolos de seguridad necesarios para las actividades de acceso y consulta de la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Parágrafo 2°. La Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo señalado en el Decreto-ley 4057 de 2011 y en cumplimiento de su función preventiva, vigilará el proceso de custodia, consulta y depuración de los datos y archivos de inteligencia. La consulta, conservación y depuración de los archivos que contienen información de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados se regirán por las disposiciones especiales que regulan la materia. Parágrafo 3°. La Dirección del DAS en Supresión entregará el archivo que contiene la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados en el estado en que se encuentre y su entrega se formalizará mediante un acta suscrita por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, el Director de Inteligencia con funciones administrativas del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, por el Director de la Dirección Nacional de Inteligencia y el Director del Archivo General de la Nación. Artículo 2°. Archivos generales de la entidad. La custodia, conservación y administración de los archivos generales del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en proceso de supresión y del Fondo Rotatorio del DAS, a partir del cierre definitivo del proceso de supresión del DAS, quedarán a cargo del Archivo General de la Nación. Los archivos generales serán asumidos por la entidad receptora
en el estado en que se encuentren y su entrega se formalizará mediante acta suscrita por el Director del DAS en supresión y el Director del Archivo General de la Nación. Parágrafo 1°. El Archivo General de la Nación queda facultado para expedir las certificaciones laborales y para atender las peticiones o solicitudes relacionadas con el archivo general que recibe en custodia y administración. Parágrafo 2°. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 4057 de 2011, los archivos generales del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) se conservarán conforme a lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, los acuerdos y circulares externas expedidas por el Archivo General de la Nación y demás normas aplicables. Artículo 3°. Transferencia de bienes afectos a la función trasladada. Los bienes afectos al proceso de custodia, conservación y consulta de los archivos que contienen información de inteligencia, contrainteligencia, gastos reservados y generales, serán transferidos a título gratuito a las entidades receptoras de la función, debidamente inventariados, a través de acta suscrita por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el representante legal o su delegado de la entidad receptora, la cual servirá para el registro cuando a ello hubiere lugar. Artículo 4. Subrogación de contratos y convenios afectos a la función trasladada. Los contratos y convenios vigentes a la fecha de expedición del presente decreto, celebrados por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en proceso de supresión o por el Fondo Rotatorio del Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS), cuyo objeto esté relacionado con la custodia, conservación y consulta de los archivos que contienen información de inteligencia, contrainteligencia, gastos reservados o generales, que sean requeridos por el Archivo General de la Nación para la continuidad en la prestación del servicio, se entienden subrogados a esta entidad, la cual continuará con su ejecución en los mismos términos y condiciones; para el efecto la información relacionada con dichos contratos debe allegarse a la entidad que recibe la función. Artículo 5°. Disposiciones presupuestales en materia contractual. Para efectos de lo previsto en el presente decreto los recursos que en el proceso de Supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, hayan sido comprometidos y no pagados por el Fondo Rotatorio del DAS, deberán ser girados al Archivo General de la Nación, para que efectúen los pagos correspondientes en los términos señalados en los contratos cedidos o subrogados. En consecuencia, no se requerirá ninguna operación presupuestal adicional, debiendo efectuar un giro de caja y reflejarse contablemente en cada una de las entidades. Autorízase al Archivo General de la Nación para terminar la cadena presupuestal a través del SIIF Nación en la sección presupuestal 0602. La administración del SIIF Nación habilitará al Archivo General de la Nación para que pueda hacer los registros presupuestales del caso. Parágrafo. Los remanentes financieros del Fondo Rotatorio del DAS, una vez cumplidas las obligaciones previstas en el presente decreto, deberán ser consignados al Tesoro Nacional. Artículo 6°. Transferencia de los bienes del denominado Museo
del DAS. Los bienes que conforman el denominado Museo Histórico del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en proceso de supresión serán trasferidos al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares-, para su administración, conservación y custodia, conforme al protocolo y acta de transferencia que suscriban el Director del DAS en proceso de supresión y el Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con Crédito Público proveerá los recursos presupuestales
necesarios. Los procesos judiciales se entregarán a las citadas entidades teniendo en cuenta los listados contenidos en los cuadros que hacen parte integral del presente decreto. El Acta mediante la cual se hace entrega de los procesos deberá contener como mínimo:
1. El nombre e identificación del demandante o reclamante.
2. El número de identificación del litigob.
3. El valor de las pretensiones iniciales del demandante en el proceso o conciliación.
4. El despacho judicial en que cursa o cursó el proceso.
5. La última actuación del proceso.
6. El nombre y dirección del apoderado que representó al DAS.
7. Entidad que recibe el proceso.
Parágrafo. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado la entidad que recibe los procesos deberá continuar atendiendo la gestión de los mismos, una vez estos le sean entregados, en los términos señalados en el presente decreto. Artículo 8°. Pago de sentencias judiciales. El pago de las sentencias judiciales que se encuentren debidamente ejecutoriadas al cierre del proceso de Supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), lo efectuará la entidad a la cual le haya correspondido el proceso judicial, de acuerdo con lo señalado en el presente decreto, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le proveerá los recursos presupuestales que sean necesarios. Artículo 9°. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las
entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan con posterioridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 4057 de 2011, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá
D. C.
Artículo 10. Cobro de obligaciones a favor del DAS y procesos de jurisdicción coactiva. El cobro de las obligaciones contenidas en actos administrativos que generen una acreencia en sumas líquidas de dinero a favor del DAS, los procesos de cobro coactivo que al cierre del proceso de supresión del DAS se encuentren vigentes, así como las reclamaciones ante las compañías de seguros, deberán ser asumidos por Central de Inversiones S. A. CISA, entidad que deberá consignar los recursos recuperados a favor de la Nación en las cuentas de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. La entrega de los procesos y de las resoluciones a CISA se hará siguiendo el procedimiento señalado por esta entidad. Los gastos que genere para CISA el cumplimiento de la anterior función serán con cargo a los recursos efectivamente recuperados. Artículo 11. Cotizaciones a los servidores en condición de prepensionados y pago de beneficios económicos. El Director del DAS en proceso de supresión deberá suscribir los convenios a que haya lugar, con las entidades administradoras de pensiones
para garantizar el pago de la cotización de los servidores públicos que se encuentran en condición de prepensionados, en los términos de la sentencia CU 897 de 2012. Los beneficios de que trata el artículo 6° del Decreto 4057 de 2011, reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, serán cancelados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, previo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 790 de 2002 y la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 12. Entrega de bienes vacantes o mostrencos. Los bienes vacantes o mostrencos que se encuentren en poder del DAS en supresión, deberán ser transferidos en el estado en que se encuentren y debidamente inventariados, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de conformidad con lo previsto en el Código Civil y demás normas vigentes. Artículo 13. Transferencia de acciones y traslado de recursos remanentes en efectivo y en Títulos de Deuda Pública. Las acciones que posee el DAS en La Previsora Compañía de Seguros se transfieren a título gratuito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del acta de transferencia que para el efecto se requiera. Los recursos que a la fecha del proceso de supresión se encuentren depositados en cuentas bancarias o representados en Títulos de Deuda Pública, serán trasladados en su totalidad a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el caso de los Títulos de Deuda Pública, estos se registrarán por su valor a
precios de mercado. Artículo 14. Entrega de vehículos en tenencia del DAS en proceso de supresión. Los vehículos, puestos a disposición del DAS, hoy en proceso de supresión, que a la fecha de terminación de dicho proceso, no se haya resuelto su destino por parte del Consejo Superior de la Judicatura, serán entregados en custodia, en el estado en que se encuentren y debidamente inventariados, a la Policía Nacional, conforme al protocolo correspondiente. Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. (…)». 1.- La solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014 El ciudadano Jorge Eliecer Manrique Villanueva solicitó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1303 de 2014, «(…) específicamente aquellos derivados de la expresión “Fiscalía General de la Nación”, contenida en el primer inciso del artículo 7 del Decreto 1303 de 2014 (…)», esgrimiendo como argumentos de su petición, los siguientes: «(…) con base en lo ordenado por el Decreto 1303 de 2014, el 11 de julio de 2014 el DAS hizo entrega a la Fiscalía General de la Nación, de 829 expedientes, en físico de procesos del DAS, es decir, aquellos relacionados en el Anexo 5 que hace parte integral de tal Decreto. Varios despachos judiciales ya se han pronunciado, negando la solicitud de tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS, porque ello no es lo que indica el Decreto-ley 4057 de 2011 pues tal entidad no hace parte de la
Rama Ejecutiva, y en cambio, ha resuelto tener como sucesores procesales del DAS a entidades como la Unidad Nacional de Protección (…) La defensa judicial del DAS se está viendo afectada, en aquellos procesos que fueron entregados en físico a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto una es la entidad que tienen bajo su custodia los expedientes y otras u otras las que serán sucesores procesales del DAS. De otra parte, existe un gran número de despachos judiciales, entre ellos el Consejo de Estado, que ya han declarado a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS y han requerido a tal entidad para que nombre un apoderado judicial, sin haber reparado en (i) que en virtud del Decreto Ley 4057 de 2011, a la Fiscalía General de la Nación, como entidad perteneciente de la Rama Judicial, se le trasladaron únicamente las funciones del DAS de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal (artículo 3, numeral 3.2.) y (ii) que al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso debieron ser entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinaría la entidad de esta Rama que los asumiría (artículo 18, incisos 2 y 3), razones por las cuales el Decreto 1303 de 2014 excedió sus facultades reglamentarias del Decreto Ley 4057 de 2011.
Esa situación conllevará a que una vez la Fiscalía General de la Nación atienda todos esos requerimientos, se generarán un inmenso número de nulidades procesales por indebida representación, afectándose en últimas la defensa jurídica del DAS. Lo anterior, sin contar con todas aquellas demandas que ya han sido notificadas a la Fiscalía General de la Nación, por entenderse erróneamente que ésta debe suceder procesalmente al DAS, cuyo término traslado para contestar ya está corriendo (…)» 2.- La réplica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones demandadas del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció en relación con la solicitud de medida cautelar esgrimiendo los siguientes argumentos: Inicialmente el citado ministerio alega que no se cumplió con el informe establecido en el numeral 5° del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el auto admisorio de la demanda. Al respecto indica que: «(…) es un aviso que informa de la admisión de la demanda contra un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, el cual debe ser ordenado por el Consejero Ponente en el proveído que admita la demanda, como en el presente caso no sucedió, el cual debe dirigirse a toda la comunidad con el fin de que todas las personas conozcan la existencia de la demanda para que puedan ejercer las facultades previstas en el 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, el cual establece: (se cita el artículo 223, que regula la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad) (…)». Lo anterior para manifestar que «(…) A la Fiscalía General de la Nación se le debe correr traslado de la medida cautelar solicitada por tener un interés directo en la decisión que tome el Despacho respecto de la misma (…)» puesto que el demandante indica que a dicha entidad «(…) se le hizo entrega de 829 expedientes en físico de procesos del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014 (…)» e igualmente que la defensa judicial de los procesos del Departamento Administrativo de Seguridad se está viendo afectada en «(...) aquellos procesos que fueron entregados en físico a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto una es la entidad que tiene bajo su custodia los expedientes y otra u otras las que serán sucesores procesales del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (…)». Finalmente solicita «(…) De conformidad con lo anterior, y previo a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, le rogamos a su Despacho declare qué entidad actuará como la sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS para el presente asunto, teniendo en cuenta que se tuvo como parte demandada al DAS y han sido varios los pronunciamientos tanto administrativos como judiciales que han señalado distintas sucesoras procesales de dicha entidad ya suprimida (…)». Posteriormente considera que en el presente asunto se han incumplido los requisitos exigidos por el sistema jurídico colombiano para la procedencia de la
medida cautelar de suspensión provisional solicitada. El ministerio constata, en primer lugar, que el accionante olvidó enunciar cuál norma considera que fue violada, y en tal sentido indicó «(…) Revisada la solicitud de suspensión provisional pretendida en este caso y la demanda como tal, se observa que el accionante no anunció ninguna norma como violada (…)» y señala que «(…) En ese sentido, ya comienzan a evidenciarse errores presentes en la solicitud de medida cautelar que se estudia, pues no es cierto, como se argumenta en el párrafo donde eleva la solicitud de medida cautelar, que se observe claramente y de manera preliminar, una ilegalidad del Decreto 1303 de 2014 (…)».
Agrega que: «(…) Ahora bien, el cumplimiento de cualquiera de los requisitos es el que determina la procedencia de la medida cautelar, pero vista la solicitud de suspensión del señor Manrique Villanueva, se advierte una precaria y pobre fundamentación, pues, solicita se realice un análisis de la norma demandada pero deja su confrontación con normas que no invoca como violadas ni mucho menos sustentada.
Es por esto que consideramos que no existe razón alguna para decretar la medida cautelar solicitada, pues esta y la propia demanda constituyen un[a] actuación que sí resta eficacia a un acto, pues se está generando una polémica que no tiene justificación alguna, pues el actor la enmarca en el campo de un debate entre una obligación asignada a la Fiscalía General de la Nación y la tridivisión de poderes. (…) Aclaro que, si en todo caso, se aplicaron los demás parámetros para decretar la medida cautelar enunciados en el artículo 231 del
CPACA tampoco se evidencia su cumplimiento por parte del señor Manrique Villanueva, pues no se puede identificar un juicio de ponderación y tampoco un análisis probatorio, que permita establecer que sería más gravoso decretar la medida que no decretarla. (…) En la solicitud no se hizo una enunciación de artículos constitucionales y legales y es por esto que no se demuestra el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida y sin cumplir con el mandato contenido en el artículo 231 del CPACA según el cual se debe hacer un “análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas”. (…)». 3.- La réplica del Departamento Administrativo de la Función Pública frente a la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones demandadas del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Departamento Administrativo de la Función Pública se pronunció en relación con la solicitud de medida cautelar esgrimiendo los siguientes razonamientos: «(…) Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones y enfocándonos en el estudio de la norma acusada, tenemos que señala[r] el actor que el decreto 1303 de 2014 desconoce lo establecido en el Decreto Ley 4057 de 2011 en la medida que según su interpretación, con su expedición se incluye a la Fiscalía General de la Nación como una de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, receptora de los antiguos empleados del DAS; interpretación que resulta totalmente equivocada, en la medida que la norma acusada se limita a reglamentar las disposiciones contenidas en el
Decreto 4057 y que al mismo tiempo se expiden con base en las facultades extraordinarias, otorgadas al Presidente de la República en la Ley 1444 de 2011. Es así como con el fin de verificar los antecedentes de la incorporación de los antiguos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión en la Fiscalía General de la Nación, se hace necesario acudir a la Ley 1444 de 2011 que señaló en su artículo 18 lo siguiente: (se cita el artículo) Como puede observarse, fue querer del Legislador que fueran incorporados en la Fiscalía General de la Nación los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que correspondieran a las funciones inherentes a esa entidad; de tal manera que las normas que posteriormente se expidieron, se dedicaron a desarrollar estas facultades, de manera que se garantizara la continuidad de la vinculación de los servidores públicos y la custodia de las historias laborales y demás documentos asociados. Dichas incorporaciones como es lógico implicaron que las entidades receptoras, como la Fiscalía General de la Nación, asumieran las obligaciones correspondientes con el personal transferido, como por ejemplo la representación de la entidad en los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que sus empleados iniciaran. (…) Así las cosas, las apreciaciones del Accionante en cuanto a que a la Fiscalía únicamente se le asignaron las funciones de “policía judicial para investigaciones de carácter criminal” sin el establecimiento de una planta de personal que ayude al cumplimiento de las mismas, no tiene fundamento, en razón a que en la Ley de facultades extraordinarias 1444 de 2011, se
estableció la creación de los empleos que se encargarían de asumir esas funciones; lo cual convierte a la Fiscalía en empleador de los servidores incorporados del DAS en supresión y legítima a la entidad para hacerse parte en los procesos judiciales y en las conciliaciones prejudiciales que sus ahora empleados,
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