CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00630-00A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00630-00A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que decretó la suspensión provisional / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - Supresión / ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y DE COBRO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - Corresponde a entidad de la Rama Ejecutiva / SUCESOR PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASDebe ser una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No puede recibir los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y / o el
Fondo Rotatorio del DAS / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA - Exceso / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[T]al y como se concluye en el proveído recurrido, el Decreto acusado no podía asignar la asunción de los procesos judiciales y reclamaciones en curso en los que es parte el DAS y /o el Fondo Rotatorio del DAS, a una entidad que no pertenezca a la Rama Ejecutiva, como es el caso de la Fiscalía General de la Nación, pues con ello se excedió la potestad reglamentaria, en virtud de lo consagrado en el artículo 189, numeral 11, superior.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del DAS, ver auto, Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de octubre de 2015, Radicación
54001-23-31-000-2002-01809-01 (42523A), C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa; sobre la decisión de la solicitud de suspensión provisional y sus efectos, ver auto, Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 – NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1303 DE 2014 (11 de julio) GOBIERNO NACIONAL ARTÍCULO 7 INCISO PRIMERO (Suspendido parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00630-00
Actor: JORGE ELIECER MANRIQUE VILLANUEVA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA Referencia: Medida cautelar-Súplica Referencia: TESIS: Confirma proveído que decretó medida cautelar.
Gobierno Nacional excedió potestad reglamentaria al asignar la atención de los procesos judiciales y reclamaciones en curso, en los que es parte el DAS
y /o el Fondo Rotatorio del DAS, a una entidad que no pertenece a la Rama Ejecutiva Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. y Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, contra el auto de 27 de enero de 2017, proferido por el señor Consejero, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, en Sala Unitaria, a través del cual decretó la suspensión provisional de los efectos de la expresión “Fiscalía General de la Nación”, contenida en el artículo 7º del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, « Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011»1, expedido por el Gobierno Nacional. I.- ANTECEDENTES El ciudadano JORGE ELIECER MANRIQUE VILLANUEVA, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la expresión “Fiscalía General de la Nación”, contenida en el primer inciso del artículo 7º del Decreto 1303 de 2014. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.» Mediante proveído de 27 de enero de 2017, el Consejero, doctor ROBERTO
AUGUSTO SERRATO VALDÉS, accedió a la solicitud de la medida cautelar. El Despacho concluyó, a partir del contenido del artículo 18 del Decreto 4057 de 31 de octubre de 20112, que los procesos judiciales y demás reclamaciones que se encuentran en curso al cierre del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, no pueden ser entregados a la Fiscalía General de la Nación, porque no es una entidad de la Rama Ejecutiva. Por tanto, el Decreto acusado desbordó la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 189 (numeral 11) de la Constitución Política, al incluir una entidad de la Rama Judicial como encargada de recibir los procesos judiciales, con ocasión de la supresión del DAS. Agregó, que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de octubre de 20153, decidió inaplicar el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014, relativo a la asunción de procesos judiciales y conciliaciones judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por último, destacó que durante el trámite de este proceso judicial, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 108 de 22 de enero de 2016, a través del cual reglamentó el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011, en lo concerniente a la asignación de procesos judiciales a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento. Que, sin embargo, el citado Decreto no deroga
2 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.» 3 Expediente núm. 2002-01809-01(42523), Consejero ponente: doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. la disposición legal que se enjuicia en este proceso judicial, pues la norma se aplica en la eventualidad de que los Jueces de esta Jurisdicción, en cada caso concreto y aplicando los argumentos expuestos en la providencia de 22 de octubre de 2015, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, hubieren excluido a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. y Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio impugna la decisión aduciendo, en síntesis, que no resulta aplicable, en el caso sub lite, el pronunciamiento de 22 de octubre de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque ahí se discutía la responsabilidad del DAS derivada de la privación injusta de la libertad del demandante, quien solicitaba el reconocimiento de unos perjuicios, en ejercicio del medio de control de reparación directa. Que, por tanto, no pueden extenderse los efectos de esa decisión al caso bajo estudio, porque con ello se generaliza la sucesión procesal del extinto DAS para todos los procesos judiciales, incluso aquellos de carácter laboral en los que debe
ser demandada la Fiscalía General de la Nación, por procesos de incorporación de personal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 4057 de 20114. 4 «Artículo 6°. Supresión de empleos y proceso de incorporación. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011. Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto. Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad. IV.- TRASLADO DEL RECURSO Durante el traslado del recurso previsto en el artículo 246 del CPACA, no hubo manifestación de las partes. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 18
de enero de 20115, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del C.P.A.C.A. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan las condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Parágrafo. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía del fuero sindical, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia. Los procesos tendientes a obtener permiso para retirar al empleado amparado con el fuero sindical, deberán adelantarse dentro de los términos establecidos en la ley y los jueces laborales con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta
disposición será causal de mala conducta.» 5 El artículo 230 del C.P.A.C.A. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.6 Merece resaltarse, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que la suspensión provisional de los efectos de los actos
administrativos se supeditaba a la manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 consiste en referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas7. Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: 6 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en
el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). “Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que
su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.” (Resaltado fuera del texto). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de “mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto”.8 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del 8 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.
De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto). estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado9. Dice así el citado artículo: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la
suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación
con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas 9 Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio. allegadas con la solicitud y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, el perjuicio que se alega como causado. Problema jurídico La providencia recurrida decretó la medida cautelar solicitada con la demanda, porque consideró que la disposición acusada del artículo 7° del Decreto 1303 de 2014, resultaba contraria al contenido del artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011, pues este último no autorizó al Gobierno Nacional a que, al cierre del proceso de supresión del DAS, entregara los procesos judiciales y demás reclamaciones en los que era parte esa entidad y/o su Fondo Rotatorio, a una autoridad pública no perteneciente a la Rama Ejecutiva. Por su parte, la recurrente sostiene que no pueden extenderse los efectos de la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 22 de octubre de 2015, al caso concreto, por tratarse de medios de control distintos y,
además, porque ello conllevaría generalizar la sucesión procesal del extinto DAS a toda clase de procesos judiciales, incluso aquellos en que sí debe ser parte la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de asuntos laborales originados en reintegros de personal a esa entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 4057 de 2011, «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones». El caso concreto El contenido del acto acusado es del siguiente tenor: « DECRETO 1303 DE 2014 (Julio 11) Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las facultades constitucionales señaladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, expidió el Decreto-ley 4057 de 31 de octubre de 2011, mediante el cual se dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y ordenó el cese definitivo de las actividades derivadas del desarrollo de las funciones misionales, permitiendo a este Departamento conservar su capacidad jurídica únicamente para adelantar las acciones y gestiones administrativas necesarias para su supresión. Que el citado Decreto-ley señaló que el proceso de supresión debería adelantarse en un término de dos años, tiempo que podría ser adicionado por un año más. Que mediante el Decreto número 2404 de 2013 se prorrogó hasta el 27 de
junio de 2014, el plazo previsto en el artículo 1° del Decreto-ley 4057 de 2011 para la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Que mediante el Decreto número 1180 de 27 de junio de 2014, se prorrogó el proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hasta el 11 de julio de 2014. Que de acuerdo con el informe presentado por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a la fecha se encuentran cumplidas las actividades señaladas en Decreto-ley 4057 de 2011; en consecuencia, en el presente decreto se define las entidades que recibirán los procesos judiciales, los archivos, los bienes afectos a los mismos, así como otros aspectos propios del cierre definitivo del proceso de supresión.
DECRETA: […] Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. “[…]”». (Aparte subrayado demandado).
Lo primero que destaca la Sala es que la decisión recurrida se fundamentó en la transgresión de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, a partir del análisis del acto demandado y su confrontación con artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011; luego, es preciso aclarar que la medida cautelar no se soporta en la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación, que se utilizó como obiter dictum de la decisión. La providencia suplicada efectuó un análisis inicial del acto acusado y advirtió que era contrario al artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011, el cual dispone: «Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D.C.» (Resaltado fuera del texto original).
En efecto, tal y como se concluye en el proveído recurrido, el Decreto acusado no podía asignar la asunción de los procesos judiciales y reclamaciones en curso en los que es parte el DAS y /o el Fondo Rotatorio del DAS, a una entidad que no pertenezca a la Rama Ejecutiva, como es el caso de la Fiscalía General de la Nación10, pues con ello se excedió la potestad reglamentaria, en virtud de lo consagrado en el artículo 189, numeral 11, superior. Es cierto, como lo afirma la recurrente, que en virtud de los procesos de reincorporación de personal a la Fiscalía General de la Nación, ordenados en el artículo 6º del Decreto Ley 4057 de 2011, esta entidad se convierte en la nueva empleadora del personal reincorporado como consecuencia de la supresión de empleos, pero ello no la legitima para sustituir procesalmente al DAS y/o al Fondo Rotatorio del DAS en aquellos procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso al momento del cierre del proceso de supresión, porque, se reitera, dicho Decreto Ley dispuso que «al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal». Por consiguiente, la mención de la Fiscalía General de la Nación en el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014 acusado, sin duda desbordó la potestad reglamentaria del Ejecutivo, por lo que la Sala confirmará el proveído recurrido, como en efecto
lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 10 «Constitución Política. Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.» CONFÍRMASE el proveído recurrido. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de junio de 2017.