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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00637-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00637-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROPIEDAD INDUSTRIAL - Marcas / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Marco normativo / DESISTIMIENTOConsecuencia: condena en costas / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDAProcedente porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Sin condena en costas Atendiendo a que i) la apoderada especial de Corporación de Eventos, Ferias y Espectáculos de Cali (Corfecali) presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, debido a que este se encuentra pendiente para fijar fecha y hora de audiencia inicial; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hace salvedad alguna; y iv) la apoderada especial de Corporación de Eventos, Ferias y Espectáculos de Cali (Corfecali) cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder especial que fue allegado. [...] Considerando que, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

Este Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Corporación de Eventos, Ferias y Espectáculos de Cali (Corfecali) contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia dentro del término concedido en el auto proferido el 5 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00637-00

Actor: CORPORACIÓN DE EVENTOS, FERIAS Y ESPECTÁCULOS DE CALI

(CORFECALI) Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Corporación de Eventos, Ferias y Espectáculos de Cali (Corfecali), en adelante

la parte demandante, actuando por conducto de apoderada especial1, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 19911 de 22 de abril de 2013, “por la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución núm. 29948 de 30 de abril de 2014, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto FESTIVAL DE SALSA Y VERANO – CORFECALI, para identificar servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 3 de marzo de 20153, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, ordenó vincular y notificar a la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. Usuario Operador de Zona Franca, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. 1 Cfr. Folio 2

2 Articulo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr. Folio 74

4. Encontrándose el proceso para fijar fecha y hora para la audiencia inicial, la parte demandante, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera el 10 de mayo de 20184, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda.

5. El Despacho Sustanciador, mediante auto de proferido el 5 de junio de 20185, ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

6. La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció dentro del término concedido por el Despacho.

II. CONSIDERACIONES Desistimiento de las pretensiones de la demanda

7. Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El

auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se 4 Cfr. Folio 155 5 Cfr. Folio 159 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Destacado del Despacho).

8. Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No

pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem […]”.

9. Visto el artículo el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, en especial la condena en costas a quien desistió, que establece: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez

decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Destacado del Despacho).

10. Atendiendo a que i) la apoderada especial de Corporación de Eventos, Ferias y Espectáculos de Cali (Corfecali) presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, debido a que este se encuentra pendiente para fijar fecha y hora de audiencia inicial; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hace salvedad alguna; y iv) la apoderada especial de Corporación de Eventos, Ferias y Espectáculos de Cali (Corfecali) cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder especial7 que fue allegado.

11. Considerando que, conforme con el artículo 314 de la Ley 1564, el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes.

12. Considerando que, de conformidad con el artículo 315 de la Ley 1564, quienes no pueden desistir de las pretensiones son: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem.

13. Considerando que, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo

haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. 7 Cfr. Folio 2

14. Este Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Corporación de Eventos, Ferias y Espectáculos de Cali (Corfecali) contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia dentro del término concedido en el auto proferido el 5 de junio de 20188.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Corporación de Eventos, Ferias y Espectáculos de Cali (Corfecali) contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a la Corporación de Eventos, Ferias y Espectáculos de Cali (Corfecali), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: LIQUIDAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la

Corporación, una vez ejecutoriado este auto, los gastos del proceso y, en caso de remanentes, devolverlos al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación declarara la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

CUARTO: ARCHIVAR el proceso de la referencia una vez liquidados los gastos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 8 Cfr. Folio 159

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