CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00640-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00640-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda / ACTO ADMINISTRATIVO – Lo es el oficio que señala la imposibilidad de que los concesionarios u operadores que utilizan el espacio electromagnético puedan realizar cobros / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por ser el oficio demandado de contenido particular, afectar los intereses de algunas empresas y susceptible de control judicial De la lectura del aludido oficio, se observa que el mismo si responde a la naturaleza de acto administrativo, por cuanto señala la imposibilidad de que los concesionarios u operadores que utilizan el espacio electromagnético, puedan realizar cobros, con cargo al Fondo Nacional de Financiación Política, adscrito al Consejo Nacional Electoral. […] [C]ontrario a lo expuesto por el a quo en la providencia objeto del presente recurso, nos encontramos frente a un acto administrativo de contenido particular que afecta los intereses de las empresas afiliadas a la Asociación Nacional de Medios de Comunicación - ASOMEDIOS, al precisar que no pueden realizar cobros por la difusión de espacios publicitarios de las campañas presidencial y al Congreso de la República, realizadas en el año 2014 por los partidos y movimientos políticos que aspiraban a dichas corporaciones. […] [P]ara la Sala, nos encontramos frente a un acto administrativo susceptible de control judicial, en tanto el oficio demandado no es un mero oficio informativo, sino por el contrario está tomando una decisión de fondo que afecta los intereses de la parte demandante. Así las cosas el auto suplicado será revocado, para que previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el CPACA para el efecto, el Despacho a cargo del conocimiento del asunto, provea sobre la
admisión de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-00717-01, C.P.
Guillermo Vargas Ayala; 27 de noviembre de 2014, Radicación 05001-23-33-0002012-00533-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00640-00
Actor: CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto, oportunamente, por la apoderada judicial de la parte actora, en contra del proveído del 19 de diciembre de 2014, por medio del cual el entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, en Sala Unitaria, rechazó la demanda de la referencia, al considerar que el oficio cuya nulidad se invoca no tiene la naturaleza de acto administrativo.
I.- ANTECEDENTES La señora Clara María González Zabala presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad del oficio No. CNE-BFR-0750/2014 de 10 de abril de 2014, por medio del cual la doctora IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ, Vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral, dio respuesta al derecho de petición elevado por el doctor Tulio Ángel Arbeláez, Presidente de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación – ASOMEDIOS. La petición giraba en torno a obtener información respecto al monto y la entidad a la cual fueron asignadas las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de las emisiones de espacios publicitarios, consistentes en propaganda electoral gratuita para las organizaciones sociales, los partidos y movimientos políticos y los grupos representativos de ciudadanos, para las elecciones al Congreso y Presidencia de la República que se celebraron en el año 2014.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 19 de diciembre de 20141, el Consejero Guillermo Vargas Ayala rechazó la demanda interpuesta, por cuanto consideró que el oficio demandado no es propiamente un acto administrativo.
El Despacho del Magistrado sustanciador sustentó su decisión de rechazo de la demanda con base en los siguientes argumentos: “[…] Tulio Ángel Arbeláez en su calidad de Presidente de la Asociación
Nacional de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS) solicitó al Consejo 1 Folios 128-132 Nacional Electoral información sobre las partidas presupuestales que fueron previstas para pagar los mensajes publicitarios que deben emitir los medios de comunicación en los períodos de campaña electoral. El Consejo Nacional Electoral respondió que los espacios institucionales en los medios de comunicación asignados a los partidos y movimientos políticos para promover la participación ciudadana en los procesos electorales hacen parte de los mensajes institucionales a que el Estado tiene derecho con el fin de promocionar la participación democrática, por consiguiente no generan ninguna erogación a cargo del Estado por lo cual no se hizo apropiación presupuestal alguna. De lo reseñado el Despacho concluye que el oficio demandado no crea, modifica ni extingue situaciones jurídicas no compromete la responsabilidad de la entidad que lo expidió porque solo le está informando al peticionario que, a su juicio, los espacios publicitarios son gratuitos de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1474 de 2011. La respuesta a la petición no se refiera ningún caso en específico y por lo tanto no afecta situaciones jurídicas en particular. En consecuencia es claro que no se trata de un acto administrativo, ni tampoco de una circular de servicio, ni mucho menos de un acto de certificación y registro […]”. Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto “[…] no hay duda que se está frente a una manifestación estatal no vinculante que escapa del control del contencioso administrativo […]” y rechazó la demanda.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La señora Clara María González Zabala, mediante escrito radicado oportunamente
en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación2, interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención. Las razones de su inconformidad son las siguientes:
1. Afirma que “[…] El Oficio No. CNE-BFR 0750/2014 de fecha 10 de abril del Consejo Nacional Electoral es un acto administrativo general que produce efectos jurídicos, compromete la responsabilidad de la administración, es vinculante para los administrados concesionarios del espectro autorregulador, aspectos todos desconocidos por la auto que se impugna […]”.
2. Sostiene que “[…] El Oficio al crear una carga adicional para los concesionarios del espectro electromagnético, cual es la no remuneración para el prestador, ha producido efectos jurídicos y los seguirá causando cada vez que se celebren elecciones de cargos de elección popular. Sus efectos jurídicos se generaron con 2 Folios 134-157 ocasión de las elecciones para Congreso de la República realizadas el pasado 8 de marzo de 2014, al no pagarse la prestación de un servicio de trasmisión radial a unos operadores concesionarios del espectro electromagnético, unido al hecho de no permitir el Consejo Nacional Electoral, ni por asomo, el trámite de su respectivo cobro […]”.
3. Añade que “[…] se equivoca el Auto recurrido cuando afirma De lo reseñado el Despacho concluye que el oficio demandado no crea modifica ni extingue situaciones jurídicas […] porque solo le está informando al peticionario que, a su juicio, los espacios publicitarios son gratuitos de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1474 de 2011`, al no distinguir ni precisar que el artículo 36 de la Ley 1474 de
2011 establece la gratuidad de los espacios publicitarios para los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, actores que no tienen que asumir pago alguno por dichos espacios publicitarios, pero que dicho precepto no consagra que los concesionarios del espectro electromagnético tienen que difundir los mensajes a título gratuito […]”.
4. Anota que “[…] el oficio CNE-BFR 0750/2014 de 10 de abril de 2014, es un acto administrativo, pues contiene una decisión de fondo relacionada con el carácter gratuito de un servicio. Es más, su origen radica en los derechos de petición presentados por ASOMEDIOS, en los que se solicitó información sobre las apropiaciones presupuestales, y la respuesta del Consejo Nacional Electoral (i) no es simplemente una ópinión desprevenida de un funcionario, es toda una posición administrativa, claramente vinculante y con efectos directos, a partir de la cual ningún medio de comunicación, puede exigir el pago por la difusión publicitaria de los mensajes de los partidos y movimientos políticos de acuerdo con las normas legales precitadas, (ii) no es un conceptó, pues no se limita a describir la situación actual, al contrario, cambia el deber ser de la situación jurídica, y (iii) tampoco es un ínformé o reporte de información sobre cómo se manejó el asunto de las apropiaciones presupuestales […]”.
5. Argumenta que “[…] Considerar que el Oficio demandado no afecta situaciones jurídicas, es desconocer que éste (i) elimina la calidad de acreedor respecto de
cada uno de los concesionarios que tienen que trasmitir en los procesos electorales propaganda electoral gratuita para los partidos políticos y movimientos políticos en los términos de los artículos 36 de la Ley 1474 de 2011 y 25 de la Ley 130 de 1994, y (ii) la extinción de la obligación a cargo del Consejo Nacional Electoral –deudorde pagar el valor de la prestación del servicio regulado en los artículos citados […]”
6. Señala que “[…] Tan extingue situaciones jurídicas el Oficio demandado, que en adelante el Consejo Nacional Electoral no va a tramitar las apropiaciones presupuestales para hacer frente a la obligación de costear los espacios publicitarios tantas veces mencionados. Esta gestión solo puede impulsarse en la medida en que el Consejo Nacional Electoral, reconozca que estos espacios publicitarios deben ser cancelados a los concesionarios, y que las partidas presupuestales a que hace referencia la ley, deben ser reservadas para cumplir con tales compromisos institucionales […]”.
7. Concluye indicando que “[…] Al rechazar el auto recurrido la demanda de nulidad contra el Oficio No. CNE-BFR 0750/2014 de fecha 10 de abril de 2014 del Consejo Nacional Electoral se vulnera el derecho de acceso a la justicia por (i) negar el derecho de accionar o de promoción de la actividad jurisdiccional en un caso no consagrado como excepción por la legislación, y (ii) impedir que se profiera una decisión judicial en torno a una pretensión procedente que le ha sido planteada a la jurisdicción […]”.
Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó que se revoque el auto objeto del presente recurso y, como consecuencia de ello, se admita la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos que, por su naturaleza, serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto.
En el caso sub examine, se observa que se reúnen los presupuestos del artículo 246 citado, lo que hace procedente el recurso de súplica. En efecto, el auto que rechazó la demanda, por su naturaleza, es susceptible del recurso de apelación y fue dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia. Precisado lo anterior, la Sala pasa a decidir si, en efecto, era pertinente rechazar la demanda interpuesta por la recurrente, por no reunir los requisitos de ley. La Asociación Nacional de Medios de Comunicación – ASOMEDIOS, los días 17 de enero y 30 de marzo de 2014, elevó ante el Consejo Nacional Electoral sendos derechos de petición en los cuales solicitó información respecto del “[…] monto y la entidad a la cual fueron asignadas, conforme a lo ordenado en el parágrafo del artículo 36 de la ley 1475 de 2011, las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de las emisiones de los espacios para propaganda electoral gratuita para los partidos y movimientos políticos, organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos al congreso de la república, ordenadas por el consejo nacional electoral mediante las resoluciones señaladas […]”. Frente a tales peticiones, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta en los
siguientes términos: “Bogotá D.C. Abril 10 de 2014
CNE-BFR-0750/14
Doctor
TULIO ANGEL ARBELÁEZ
Presidente Asociación Nacional de Medios de Comunicación Ciudad ASUNTO: Respuesta Su Derecho de peticiónRadicado 1546-14 y 1546-1 del 17 de marzo de 2014. Respetado Doctor Arbeláez, Dando respuesta a su derecho de petición, recibido bajo el número radicado (sic) Radicado 1546-14 y 1546-1 del 17 de marzo de 2014, y asignado en reparto de negocios de la Corporación al Magistrado ponente el 17 del mismo mes y año, me permito hacer recuento de los hechos que antecedieron a su consulta:
1. Mediante escrito de fecha 14 de marzo del presente año, la Asesora en Comunicaciones y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral, remite al Presidente de esta Corporación documento en los siguientes términos: Por medio de la presente me permito, darle alcance al oficio de la referencia y reiterar la solicitud realizada mediante el mismo, toda vez que en consecuencia del concepto emitido por el Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones – MIN TIC sobre el monto de las partidas presupuestales a las cuales hace referencia el parágrafo del Artículo 36 de la 14 75 de 2011 (sic), algunas emisoras de radio como la organización radial Olímpica y Todelar radio han presupuestado ante este oficina facturas por el concepto de emisión de las cuñas de propaganda electoral gratuita.
En ese orden de ideas me permito de manera atenta y respetuosa
remitir nuevamente las facturas antes mencionadas, para que sean consideradas como anexo de la solicitud realizada, mediante oficio
CNE – CRI077-2014.
2. Con oficio del 4 de marzo de 2014, el Registrador Nacional del Estado Civil remite al Presidente del Consejo Nacional Electoral, comunicación allegada por el doctor TULIO ANGEL ARBELAEZ, Presidente de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación, donde se solicita se informe el monto y la entidad a la cual fueron asignadas las partidas presupuestales necesarias para el cumplimento de las emisiones de espacios para propaganda electoral gratuita para los partidos y movimientos políticos, organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos al Congreso de la República.
3. Con escrito del 28 de febrero de 2014, dirigido al doctor PABLO GUILLERMO GIL DE LA HOZ, Presidente del Consejo Nacional Electoral, el doctor TULIO ANGEL ARBELAEZ, Presidente de la
Asociación Nacional de Medios de Comunicación ASOMEDIOS, eleva petición en los siguientes términos: Én ejercicio del derecho constitucional de petición, una vez más insistimos en nuestra solicitud en relación con lo establecido en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1475 de 2011, indispensablemente para el cumplimiento de las resoluciones No. 3782 de 2013 y No. 0526 de 2014 del Consejo Nacional Electoral. Hemos radicado dos comunicaciones, una el 17 de enero y otra el 30 del mismo mes, mediante las cuales hemos solicitado nos informen el monto y la entidad a la cual fueron asignadas, conforme a lo ordenado en el parágrafo del artículo 36 de la ley 1475 de 2011, las partidas
presupuestales necesarias para el cumplimiento de las emisiones de los espacios para propaganda electoral gratuita para los partidos y movimientos políticos, organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos al congreso de la república, ordenadas por el consejo nacional electoral mediante las resoluciones señaladas. Transcurrido más de un mes desde que radicamos la primera comunicación, no hemos recibido respuesta de fondo de nuestra petición, las resoluciones se encuentran vigentes y los medios de comunicación han venido cumpliendo la orden administrativa, soportando una carga que corresponde al Estado, sin que a la fecha haya una respuesta sobre la aprobación de las partidas presupuestales que ordena la ley. Ante la ausencia de respuesta a nuestras comunicaciones, conforme a la ley 130 de 2011 (artículo 12,13, y 25) y la ley 1475 de 2011 (artículos 17 y 36) algunos medios de comunicación afiliados a ASOMEDIOS han radicado o intentado radicar ante el Consejo Nacional Electoral las facturas correspondientes, por ser esa la entidad a la cual se encuentra adscrito el fondo para la financiación de los partidos, movimientos políticos y de las campañas de los mismos y por ser la entidad que expidió los actos administrativos que generaron la obligación. Sin embargo, la entidad que usted preside a devuelto (sic) algunas de las facturas radicadas o se ha negado a recibirlas, dejando a los medios de comunicación en una situación que conllevaría a necesidad (sic) de suspender la emisión de los espacios. Quedamos atentos a su respuesta a la mayor brevedad posible, con el
fin de que nuestros afiliados puedan continuar con el cumplimiento de la asignación establecida por el Consejo Nacional Electoral, sin que deban soportar una carga que corresponde al Estado, conforme lo establece la ley 130 de 1994 y la ley 1475 de 2011. En este orden, esta Corporación señala que dando cumplimiento al artículo 36 de la Ley 1475 de 2011, considera que los espacios para propaganda electoral gratuita deben ser distribuidos de manera igualitaria entre los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. Ahora bien, Conforme a los mandatos establecidos en el artículo 75 de la Constitución Política, según el cual (…) El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético, y en el artículo 111 ibídem, modificado por el artículo 4 del acto legislativo 1 de 2003 que se señala los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo conforme a la ley el Estado en su condición de titular del espectro electromagnético, tiene la potestad de reservarse franjas o espacios dentro del mencionado recurso que es usado por los medios de comunicación en virtud de las concepciones otorgadas en los
términos de la ley, para destinatarios a la difusión de información de interés público, social o político como acurre (sic) con la promoción de proyectos políticos y propaganda electoral de los partidos y movimientos y grupos significativos de ciudadanos, conforme a lo ordenado por las leyes 130 de 1994, 996 de 2005 y 1475 del 2011. Por otro lado, la ANTV, en del (sic) mes de marzo manifestó en escrito que mediante resolución No. 1174 del 2013, ANTV hizo una reserva adicional de espacios en caso de que los inicialmente reservados no fuesen suficientes para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 36 de la ley 1475 de 2011 y la 22 de la ley 996 de 2005, para radiodifusión de los espacios institucionales así establecidos legalmente. Conforme a lo anterior, los espacios de carácter gratuito en los medios de comunicación que usan el espectro electromagnético que se asignan en cumplimiento de los artículos 22 de la ley 996 de 2005 y 36 de la ley 1475 de 2011, y a los que tienen derecho los partidos y movimientos políticos, son espacios de carácter institucional especial que deben ser radiodifundidos en las franjas o espadas del espectro electromagnético reservados por el Estado. Ahora bien, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales antes citados, tienen como finalidad garantizar el derecho de los ciudadanos de ser informados sobre los programas de los partidos políticos y a (sic) particular en las decisiones que los afectan, mediante el ejercicio del derecho al voto, intereses superiores que se tornan en
un interés general que resulta de preferencia al interés particular. Por lo anterior, se concluye que la radiodifusión de los mensajes institucionales especiales por parte del Estado para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República a efectuarse en 2014, no conlleva el pago o remuneración alguna a favor de los concesionarios u operadores que utilizan el espectro electromagnético, bien sea televisión o radio pues ellos no hacen parte de la concesión que les fue conferida contractualmente y fueron reservados por el Estado para los fines arriba señalados. En este orden de ideas, la Corporación sigue compartiendo lo afirmado por la ANTV, en el sentido que la difusión de mensajes institucionales no implica remuneración alguna a los concesionarios u operadores que utilizan el espectro electromagnético; desde la Ley 130 de 1994, norma que expresamente consagra en su artículo 25 una previsión similar a la contenida en el parágrafo el artículo 36 Ley 1475 de 2011 (sic), se consagra que los mensajes institucionales e (sic) mantienen sin generar erogación alguna a cargo del Estado. Los mensajes institucionales del Estado, comprenden aquellos que promocionan el civismo, la familia, la educación, la cultura, la democracia y en sí todos aquellos destinados a divulgar sus fines y principios, independientemente lo realice directamente o por intermedio de otras instituciones. Es un principio fundamental del Estado Colombiano, promover y facilitar la participación de todos, en las decisiones que los afectan y en la vida política para garantizar la democracia participativa y pluralista que pregona la Constitución Política de 1991. Los espacios institucionales en los medios de comunicación llamase
televisión o radio, asignados a los partidos y movimientos políticos, para para (sic) promover la participación ciudadana en los procesos democráticos y para la divulgación política entre otros, hacen parte de los mensajes institucionales que el Estado tiene derecho, con el fin de promocionar la democracia y la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afecte y por consiguiente no genera ninguna erogación a cargo del Estado Colombiano. Ahora bien, con relación al monto de las partidas presupuestales a las cuales hace referencia el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1475 de 2011, en los casos a que hubiere lugar, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el llamado para ubicar tales partidas, solicitando las respectivas apropiaciones al Congreso de la república para que el legislativo apruebe y sean comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Cordialmente,
IDARYS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Vicepresidenta (…)”. Dado lo anterior, la señora Clara María González Zabala presentó demanda en contra del oficio No. CNE-BFR-0750/2014 de 10 de abril de 2014, por medio del cual la Vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral, dio respuesta a los derechos de petición elevados por el Presidente de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación – ASOMEDIOS. Las peticiones giraban en torno a obtener información respecto al monto y la entidad a la cual fueron asignadas las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de las emisiones de espacios publicitarios, consistentes en propaganda electoral gratuita para las organizaciones sociales, los partidos y movimientos políticos y los grupos representativos de ciudadanos, para las elecciones al Congreso y Presidencia de
la República que se celebraron en el año 2014. Cabe poner de relieve que, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA las decisiones de la administración que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, son enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal dirección, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala3, esta Sección precisó: “[…] se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones […]”. De la lectura del aludido oficio, se observa que el mismo si responde a la naturaleza de acto administrativo, por cuanto señala la imposibilidad de que los 3 Consejo De Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, 26 de noviembre de 2015, Expediente No. 25000-23-41-000-2013-00717-01, Actor: Fiduciaria Bancolombia en Liquidación en Calidad de Vocero del Fideicomiso Fundación Otero – BANCAFE PANAMÁ, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
concesionarios u operadores que utilizan el espacio electromagnético, puedan realizar cobros, con cargo al Fondo Nacional de Financiación Política, adscrito al Consejo Nacional Electoral. En efecto, el oficio señala que “[…] la radiodifusión de los mensajes institucionales especiales por parte del Estado para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República a efectuarse en 2014, no conlleva el pago o remuneración alguna a favor de los concesionarios u operadores que utilizan el espectro electromagnético, bien sea televisión o radio pues ellos no hacen parte de la concesión que les fue conferida contractualmente y fueron reservados por el Estado para los fines arriba señalados […] la Corporación sigue compartiendo lo afirmado por la ANTV, en el sentido que la difusión de mensajes institucionales no implica remuneración alguna a los concesionarios u operadores que utilizan el espectro electromagnético […]”. Así las cosas, contrario a lo expuesto por el a quo en la providencia objeto del presente recurso, nos encontramos frente a un acto administrativo de contenido particular que afecta los intereses de las empresas afiliadas a la Asociación Nacional de Medios de Comunicación - ASOMEDIOS, al precisar que no pueden realizar cobros por la difusión de espacios publicitarios de las campañas presidencial y al Congreso de la República, realizadas en el año 2014 por los partidos y movimientos políticos que aspiraban a dichas corporaciones. En relación con la enjuiciabilidad de ciertos actos administrativos (oficios, circulares, entre otros), esta Sección, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala4, indicó: “[…] En un verdadero Estado de Derecho, en aras de asegurar tanto la vigencia
plena de los referidos principios de constitucionalidad y legalidad como la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial, estas nuevas formas de actuación de la Administración no pueden quedar fuera del alcance del contencioso administrativo. Así, con independencia de que por su contenido orientativo, instructivo o puramente informativo las circulares no afecten de manera directa los derechos o intereses particulares de las personas, su calidad de expresión de la función administrativa y su no poca capacidad de incidencia sobre las decisiones y actuaciones materiales de la Administración (ellas sí plenamente oponibles y ejecutables en el ámbito de los particulares) justifican su sometimiento al control de esta jurisdicción. En últimas son un mecanismos dispuesto por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de los fines que la 4 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, 27 de noviembre de 2014, Expediente No. 05001-23-33-000-2012-00533-01, Actor: Asociación de Institutores de Antioquia – ADIDA, Demandado: Departamento de Antioquia Constitución y la ley han encomendado a las autoridades administrativas y en cuanto tal su conformidad con éstas ha de ser total. […]” Por todo lo anterior, para la Sala, nos encontramos frente a un acto administrativo susceptible de control judicial, en tanto el oficio demandado no es un mero oficio informativo, sino por el contrario está tomando una decisión de fondo que afecta los intereses de la parte demandante. Así las cosas el auto suplicado será revocado, para que previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el CPACA para el efecto, el Despacho a cargo del conocimiento del asunto, provea sobre la
admisión de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa