CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00640-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00640-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 0324 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala ACTO ADMINISTRATIVO – Lo es el oficio que señala la imposibilidad de que los concesionarios u operadores que utilizan el espacio electromagnético puedan realizar cobros / FACULTAD DEL JUEZ AL ADMITIR LA DEMANDA – Para darle el trámite por la vía procesal adecuada / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Determinación por el juez al admitir la demanda Mediante proveído calendado el 19 de diciembre de 2014 el Despacho resolvió rechazar la demanda de la referencia al evidenciar que el acto administrativo acusado no era pasible de control jurisdiccional, en razón a que, en el mismo únicamente se informaba al peticionario que los espacios publicitarios políticos son gratuitos de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1474 de 2011, sin que tal situación, modifique, extinga o cree una situación jurídica. Ante la precitada decisión la actora impetró recurso de súplica, el cual fue desatado favorablemente en auto del 15 de diciembre de 2017 proferido por la Sala de Decisión de esta Sección. En el proveído en cita, se indicó que el acto acusado no era un oficio meramente informativo, sino por el contrario se estaba tomando una decisión de fondo, por ende, era pasible de control jurisdiccional. Asimismo la referida providencia señaló que, el acto demandado era de contenido particular al afectar los intereses de las empresas afiladas a la Asociación Nacional de Medios de
Comunicación – ASOMEDIOS, dado que en él mismo se precisa que no se pueden realizar cobros por la difusión de espacios publicitarios de las campañas presidencial y al Congreso de la República, realizadas en el año 2014 por los partidos y movimientos políticos que aspiran a dichas corporaciones. En este punto advierte el Despacho que el recurso de súplica se suscitó respecto de si el acto acusado, esto es el oficio CNE – BFR -0750/2014, era pasible o no de control jurisdiccional. Así las cosas, pese a que en la providencia del 15 de diciembre de 2017 se indicó que el oficio demandado era de contenido particular, lo cierto es que tal punto no era parte de la controversia que debía ser resuelta en súplica. Por tal razón, a efectos de determinar la procedencia del medio de control de nulidad que fue impetrado en la demanda, el Despacho procederá a estudiar la naturaleza del acto acusado. NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Determinación por el juez al admitir la demanda / OPERADORES Y CONCESIONARIOS DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO - Cobro por la difusión de mensajes / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Lo es el oficio del Consejo Nacional Electoral que indica que los operadores y/o concesionarios no podrán cobrar por la difusión de mensajes institucionales por parte del Estado para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede cuando el acto acusado es de contenido general y abstracto [O]bserva el Despacho que la Asociación Nacional de Medios de Comunicación –
ASOMEDIOS, los días 17 de enero y 30 del mismo mes de 2014, elevó ante el Consejo Nacional Electoral derechos de petición con el fin de que se le informará respecto del “monto y la entidad a la cual fueron asignadas, conforme a lo ordenado en el parágrafo del artículo 36 de la ley 1475 de 2011, las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de las emisiones de los espacios para propaganda electoral gratuita para los partidos y movimientos políticos, organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos al Congreso de la República, ordenadas por el Consejo Nacional Electoral mediante las resoluciones señaladas”. […] [S]e observa que si bien el oficio CNE – BFR -0750/2014 fue provocado por peticiones elevadas por la Asociación Nacional de Medios de Comunicación – ASOMEDIOS, lo cierto es que, una vez revisado el contenido de la respuesta otorgada por el Consejo Nacional Radicado: 11001 0324 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala Electoral, se evidencia que no se circunscribe a una situación particular y concreta de la entidad peticionaria, sino que por el contrario en el acto acusado, la autoridad demandada define de forma general y abstracta una situación jurídica a los operadores y/o concesionarios del espectro electromagnético. En efecto, la Comisión Nacional Electoral en el oficio CNE – BFR -0750/2014 sostiene que los operadores y/o concesionarios del espectro electromagnético, no podrán cobrar por la difusión de mensajes institucionales por parte del Estado para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República. […] Así las cosas, el acto
acusado es de contenido abstracto y objetivo, en la medida que regula una situación jurídica que concierne a todos los operadores y/o concesionarios del espectro electromagnético, por lo tanto, es procedente su estudio de legalidad a través del medio de control de nulidad, dado que es un acto administrativo de carácter general.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00640-00
Actor: CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE
I. Antecedentes.
I.1. La señora Clara María González Zabala el 8 de octubre de 2014 presentó demanda a través del medio de control de nulidad visto en el artículo 137 del C.P.A.C.A.1, en contra del oficio CNE – BFR -0750/2014, por el cual se responde un derecho de petición con radicado 1546 -14 y 1546-1 del 17 de marzo de 2014, proferido por el Consejo Nacional Electoral. En particular formuló la siguiente pretensión: “II. PRETENSIONES: 1 Visible a folios 61 a 125
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Demandante: Clara María González Zabala UNICA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad del Oficio CNE-BFR
0750/2014 de 10 de abril de 2014, proferido por el Consejo Nacional Electoral.”2 I.2. Mediante proveído calendado el 19 de diciembre de 2014 el Despacho resolvió rechazar la demanda de la referencia al evidenciar que el acto administrativo acusado no era pasible de control jurisdiccional, en razón a que, en el mismo únicamente se informaba al peticionario que los espacios publicitarios políticos son gratuitos de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1474 de 2011, sin que tal situación, modifique, extinga o cree una situación jurídica. I.3. Ante la precitada decisión la actora impetró recurso de súplica, el cual fue desatado favorablemente en auto del 15 de diciembre de 2017 proferido por la Sala de Decisión de esta Sección. En el proveído en cita, se indicó que el acto acusado no era un oficio meramente informativo, sino por el contrario se estaba tomando una decisión de fondo, por ende, era pasible de control jurisdiccional. Asimismo la referida providencia señaló que, el acto demandado era de contenido particular al afectar los intereses de las empresas afiladas a la Asociación Nacional de Medios de Comunicación – ASOMEDIOS, dado que en él mismo se precisa que no se pueden realizar cobros por la difusión de espacios publicitarios de las campañas presidencial y al Congreso de la República, realizadas en el año 2014 por los partidos y movimientos políticos que aspiran a dichas corporaciones. I.4. En este punto advierte el Despacho que el recurso de súplica se suscitó
respecto de si el acto acusado, esto es el oficio CNE – BFR -0750/2014, era pasible o no de control jurisdiccional. Así las cosas, pese a que en la providencia del 15 de diciembre de 2017 se indicó que el oficio demandado era de contenido particular, lo cierto es que tal punto no era parte de la controversia que debía ser resuelta en súplica. Por tal razón, a efectos de determinar la procedencia del medio de control de nulidad que fue impetrado en la demanda, el Despacho procederá a estudiar la naturaleza del acto acusado.
II. Del medio de control 2 Visible a folio 62
Radicado: 11001 0324 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala El artículo 137 del C.P.A.C.A señala que cualquier persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, de las circulares de servicio y los actos de certificación y registro. En efecto la norma en cuestión dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Subrayas del Despacho). En ese contexto, observa el Despacho que la Asociación Nacional de Medios de Comunicación – ASOMEDIOS, los días 17 de enero y 30 del mismo mes de 2014, elevó ante el Consejo Nacional Electoral derechos de petición con el fin de que se le informará respecto del “monto y la entidad a la cual fueron asignadas, conforme a lo ordenado en el parágrafo del artículo 36 de la ley 1475 de 2011, las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de las emisiones de los espacios para propaganda electoral gratuita para los partidos y movimientos políticos, organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos al Congreso de la República, ordenadas por el Consejo Nacional Electoral mediante las resoluciones señaladas”.3 3 Visible a folio 4
Radicado: 11001 0324 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala Frente a las citadas peticiones, el Consejo Nacional Electoral mediante el oficio
CNE – BFR -0750/2014, dio respuesta así: “Bogotá D.C. Abril 10 de 2014
CNE-BFR-0750/14
Doctor
TULIO ANGEL ARBELÁEZ
Presidente Asociación Nacional de Medios de Comunicación Ciudad ASUNTO: Respuesta Su Derecho de peticiónRadicado 1546-14 y 1546-1 del 17 de marzo de 2014. Respetado Doctor Arbeláez, Dando respuesta a su derecho de petición, recibido bajo el número radicado (sic) Radicado 1546-14 y 1546-1 del 17 de marzo de 2014, y asignado en reparto de negocios de la Corporación al Magistrado ponente el 17 del mismo mes y año, me permito hacer recuento de los hechos que antecedieron a su consulta:
1. Mediante escrito de fecha 14 de marzo del presente año, la Asesora en Comunicaciones y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral, remite al Presidente de esta Corporación documento en los siguientes términos: Por medio de la presente me permito, darle alcance al oficio de la referencia y reiterar la solicitud realizada mediante el mismo, toda vez que en consecuencia del concepto emitido por el Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones – MIN TIC sobre el monto de las partidas presupuestales a las cuales hace referencia el parágrafo del Artículo 36 de la 14 75 de 2011 (sic), algunas emisoras de radio como la organización radial Olímpica y Todelar
radio han presupuestado ante este oficina facturas por el concepto de emisión de las cuñas de propaganda electoral gratuita. En ese orden de ideas me permito de manera atenta y respetuosa remitir nuevamente las facturas antes mencionadas, para que sean consideradas como anexo de la solicitud realizada, mediante oficio
CNE – CRI077-2014.
2. Con oficio del 4 de marzo de 2014, el Registrador Nacional del Estado Civil remite al Presidente del Consejo Nacional Electoral, comunicación allegada por el doctor TULIO ANGEL ARBELAEZ, Presidente de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación, donde se solicita se informe el monto y la entidad a la cual fueron asignadas las partidas presupuestales necesarias para el cumplimento de las emisiones de espacios para propaganda electoral gratuita para los partidos y movimientos políticos, Radicado: 11001 0324 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos al Congreso de la República.
3. Con escrito del 28 de febrero de 2014, dirigido al doctor PABLO GUILLERMO GIL DE LA HOZ, Presidente del Consejo Nacional Electoral, el doctor TULIO ANGEL ARBELAEZ, Presidente de la
Asociación Nacional de Medios de Comunicación ASOMEDIOS, eleva petición en los siguientes términos: Én ejercicio del derecho constitucional de petición, una vez más insistimos en nuestra solicitud en relación con lo establecido en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1475 de 2011, indispensablemente para el cumplimiento de las resoluciones No.
3782 de 2013 y No. 0526 de 2014 del Consejo Nacional Electoral. Hemos radicado dos comunicaciones, una el 17 de enero y otra el 30 del mismo mes, mediante las cuales hemos solicitado nos informen el monto y la entidad a la cual fueron asignadas, conforme a lo ordenado en el parágrafo del artículo 36 de la ley 1475 de 2011, las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de las emisiones de los espacios para propaganda electoral gratuita para los partidos y movimientos políticos, organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos al congreso de la república, ordenadas por el consejo nacional electoral mediante las resoluciones señaladas. Transcurrido más de un mes desde que radicamos la primera comunicación, no hemos recibido respuesta de fondo de nuestra petición, las resoluciones se encuentran vigentes y los medios de comunicación han venido cumpliendo la orden administrativa, soportando una carga que corresponde al Estado, sin que a la fecha haya una respuesta sobre la aprobación de las partidas presupuestales que ordena la ley. Ante la ausencia de respuesta a nuestras comunicaciones, conforme a la ley 130 de 2011 (artículo 12,13, y 25) y la ley 1475 de 2011 (artículos 17 y 36) algunos medios de comunicación afiliados a ASOMEDIOS han radicado o intentado radicar ante el Consejo Nacional Electoral las facturas correspondientes, por ser esa la entidad a la cual se encuentra adscrito el fondo para la financiación de los partidos, movimientos políticos y de las campañas de los mismos y por ser la entidad que expidió los actos administrativos que generaron la obligación. Sin embargo, la entidad que usted preside a
devuelto (sic) algunas de las facturas radicadas o se ha negado a recibirlas, dejando a los medios de comunicación en una situación que conllevaría a necesidad (sic) de suspender la emisión de los espacios. Quedamos atentos a su respuesta a la mayor brevedad posible, con el fin de que nuestros afiliados puedan continuar con el cumplimiento de la asignación establecida por el Consejo Nacional Electoral, sin que deban soportar una carga que corresponde al Estado, conforme lo establece la ley 130 de 1994 y la ley 1475 de 2011.
Radicado: 11001 0324 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala En este orden, esta Corporación señala que dando cumplimiento al artículo 36 de la Ley 1475 de 2011, considera que los espacios para propaganda electoral gratuita deben ser distribuidos de manera igualitaria entre los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.
Ahora bien, Conforme a los mandatos establecidos en el artículo 75 de la Constitución Política, según el cual (…) El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético, y en el artículo 111 ibídem, modificado por el artículo 4 del acto legislativo 1
de 2003 que se señala los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo conforme a la ley el Estado en su condición de titular del espectro electromagnético, tiene la potestad de reservarse franjas o espacios dentro del mencionado recurso que es usado por los medios de comunicación en virtud de las concepciones otorgadas en los términos de la ley, para destinatarios a la difusión de información de interés público, social o político como acurre (sic) con la promoción de proyectos políticos y propaganda electoral de los partidos y movimientos y grupos significativos de ciudadanos, conforme a lo ordenado por las leyes 130 de 1994, 996 de 2005 y 1475 del 2011. Por otro lado, la ANTV, en del (sic) mes de marzo manifestó en escrito que mediante resolución No. 1174 del 2013, ANTV hizo una reserva adicional de espacios en caso de que los inicialmente reservados no fuesen suficientes para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 36 de la ley 1475 de 2011 y la 22 de la ley 996 de 2005, para radiodifusión de los espacios institucionales así establecidos legalmente. Conforme a lo anterior, los espacios de carácter gratuito en los medios de comunicación que usan el espectro electromagnético que se asignan en cumplimiento de los artículos 22 de la ley 996 de 2005 y 36 de la ley 1475 de 2011, y a los que tienen derecho los partidos y movimientos políticos, son espacios de carácter institucional especial que deben ser radiodifundidos en las franjas o espadas del espectro electromagnético
reservados por el Estado. Ahora bien, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales antes citados, tienen como finalidad garantizar el derecho de los ciudadanos de ser informados sobre los programas de los partidos políticos y a (sic) particular en las decisiones que los afectan, mediante el ejercicio del derecho al voto, intereses superiores que se tornan en un interés general que resulta de preferencia al interés particular. Por lo anterior, se concluye que la radiodifusión de los mensajes institucionales especiales por parte del Estado para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República a efectuarse en 2014, no conlleva el pago o remuneración alguna a favor de los concesionarios u Radicado: 11001 0324 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala operadores que utilizan el espectro electromagnético, bien sea televisión o radio pues ellos no hacen parte de la concesión que les fue conferida contractualmente y fueron reservados por el Estado para los fines arriba señalados.
En este orden de ideas, la Corporación sigue compartiendo lo afirmado por la ANTV, en el sentido que la difusión de mensajes institucionales no implica remuneración alguna a los concesionarios u operadores que utilizan el espectro electromagnético; desde la Ley 130 de 1994, norma que expresamente consagra en su artículo 25 una previsión similar a la contenida en el parágrafo el artículo 36 Ley 1475 de 2011 (sic), se consagra que los mensajes institucionales e (sic) mantienen sin generar erogación alguna a cargo del Estado. Los mensajes institucionales del Estado, comprenden aquellos que promocionan el civismo, la familia, la educación, la cultura, la
democracia y en sí todos aquellos destinados a divulgar sus fines y principios, independientemente lo realice directamente o por intermedio de otras instituciones. Es un principio fundamental del Estado Colombiano, promover y facilitar la participación de todos, en las decisiones que los afectan y en la vida política para garantizar la democracia participativa y pluralista que pregona la Constitución Política de 1991. Los espacios institucionales en los medios de comunicación llamase televisión o radio, asignados a los partidos y movimientos políticos, para para (sic) promover la participación ciudadana en los procesos democráticos y para la divulgación política entre otros, hacen parte de los mensajes institucionales que el Estado tiene derecho, con el fin de promocionar la democracia y la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afecte y por consiguiente no genera ninguna erogación a cargo del Estado Colombiano. Ahora bien, con relación al monto de las partidas presupuestales a las cuales hace referencia el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1475 de 2011, en los casos a que hubiere lugar, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el llamado para ubicar tales partidas, solicitando las respectivas apropiaciones al Congreso de la república para que el legislativo apruebe y sean comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Cordialmente, IDARYS YOLIMA CARRILLO PÉREZ Vicepresidenta (…)”. (Subrayas y negrillas en el original) Así las cosas, se observa que si bien el oficio CNE – BFR -0750/2014 fue provocado por peticiones elevadas por la Asociación Nacional de Medios de
Comunicación – ASOMEDIOS, lo cierto es que, una vez revisado el contenido de la respuesta otorgada por el Consejo Nacional Electoral, se evidencia que no se circunscribe a una situación particular y concreta de la entidad peticionaria, sino Radicado: 11001 0324 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala que por el contrario en el acto acusado, la autoridad demandada define de forma general y abstracta una situación jurídica a los operadores y/o concesionarios del espectro electromagnético.
En efecto, la Comisión Nacional Electora en el oficio CNE – BFR -0750/2014 sostiene que los operadores y/o concesionarios del espectro electromagnético, no podrán cobrar por la difusión de mensajes institucionales por parte del Estado para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República; veamos: “Por lo anterior, se concluye que la radiodifusión de los mensajes institucionales especiales por parte del Estado para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República a efectuarse en 2014, no conlleva el pago o remuneración alguna a favor de los concesionarios u operadores que utilizan el espectro electromagnético, bien sea televisión o radio pues ellos no hacen parte de la concesión que les fue conferida contractualmente y fueron reservados por el Estado para los fines arriba señalados. En este orden de ideas, la Corporación sigue compartiendo lo afirmado por la ANTV, en el sentido que la difusión de mensajes institucionales no implica remuneración alguna a los concesionarios u operadores que utilizan el espectro electromagnético; desde la Ley 130 de 1994, norma
que expresamente consagra en su artículo 25 una previsión similar a la contenida en el parágrafo el artículo 36 Ley 1475 de 2011 (sic), se consagra que los mensajes institucionales e (sic) mantienen sin generar erogación alguna a cargo del Estado.” Así las cosas, el acto acusado es de contenido abstracto y objetivo, en la medida que hace regula una situación jurídica que concierne a todos los operadores y/o concesionarios del espectro electromagnético, por lo tanto, es procedente su estudio de legalidad a través del medio de control de nulidad, dado que es un acto administrativo de carácter general.
III. De la admisión Estudiado el líbelo de la demanda el Despacho encuentra que cumple con los requisitos consagrados en los artículos 161 a 166 del C.P.A.C.A.; por consiguiente, resuelve: ADMITIR la demanda de la referencia.
En consecuencia, el Despacho dispone: Radicado: 11001 0324 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala a.- Notificar por estado a la actora la presente providencia, en la forma prevista en el artículo 201 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 171 ibídem. b.- Notificar personalmente esta providencia al Presidente del Consejo Nacional Electoral, según la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. c.- Notificar personalmente esta providencia al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el
numeral 2º del artículo 171 del C.P.A.C.A. d.- Notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. e.- Poner a disposición de la entidad demandada, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, una copia de la demanda y sus anexos en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 612 del C.G.P. f.- Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado, copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 612 del C.G.P. g.- Correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá en atención a lo previsto en los artículos 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 612 del C.G.P. y 200 del C.P.A.C.A. h.- Ordenar a la parte actora que deposite la suma de trece mil pesos ($13.000) M/L para gastos del proceso, dentro del término de los ocho (8) días siguientes a
la notificación de esta providencia, so pena de que opere el desistimiento tácito de que trata el artículo 178 del C.P.A.C.A.
Radicado: 11001 0324 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala i.- Advertir a la entidad demandada que durante el término de traslado señalado en el literal anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 del C.P.A.C.A. j.- Se reconoce personería a la profesional del derecho Amparo Rodríguez Canal en consideración al poder que obra a folio 228 del expediente, para actuar en representación de la señora Clara María González Zabala.
Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado