CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00640-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00640-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto que establece que los operadores y/o concesionarios del espectro electromagnético no podrán cobrar por la difusión de mensajes institucionales por parte ddel Estado para las elecciones de Congreso y
Presidencia de la República / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación [E]l Despacho observa que no están presentes los requisitos señalados en los artículo 229 y 231 del CPACA, para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que, contrario a lo manifestado por la actora, de “la simple lectura del acto administrativo demandado y de las normas superiores invocadas”, no resulta evidente la contradicción por ella señalada, pues las normas no aluden al contenido que ella invoca. En esa línea, el Despacho considera pertinente añadir que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente
infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace la actora, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello y manifestando que deviene evidente, sin sustentar las razones de su dicho, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. [...] En consecuencia, habiéndose evidenciado que la solicitud de suspensión provisional impetrada no fue sustentada en debida forma, pues contrario a lo manifestado en el escrito, de la comparación entre el acto atacado y las normas alegadas, no se desprende vulneración del ordenamiento jurídico superior, y no obra explicación del concepto de violación de las normas superiores que se alegaron como desconocidas, el Despacho negará la medida cautelar.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo
Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: OFICIO CNE-BFR 0750 DE 2014 (10 de abril) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00640-00
Actor: CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo que sostiene que los operadores y/o concesionarios del espectro electromagnético, no podrán cobrar por la difusión de mensajes institucionales por parte del Estado para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República, por falta de sustentación de la medida cautelar.
Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional del Oficio CNE-BFR 0750/2014 del 10 de abril de 2014 proferido por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE).
I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. En un acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado, para lo cual transcribió los siguientes apartes del referido oficio: “Ahora bien, Conforme a los mandatos establecidos en el artículo 75 de la Constitución Política, según el cual (…) El espectro electromagnético es un bien público inenaljenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético, y en el
artículo 111 ibídem, modificado por el artículo 4 del acto legislativo 1 de 2003 que se señala los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo conforme a la ley el Estado en su condición de titular del espectro electromagnético, tiene la potestad de reservarse franjas o espacios dentro del mencionado recurso que es usado por los medios de comunicación en virtud de las concepciones otorgadas en los términos de la ley, para destinatarios a la difusión de información de interés público, social o político como acurre (sic) con la promoción de proyectos políticos y propaganda electoral de los partidos y movimientos y grupos significativos de ciudadanos, conforme a lo ordenado por las leyes 130 de 1994, 996 de 2005 y 1475 del 2011. Por otro lado, la ANTV, en el mes de marzo manifestó en escrito que mediante resolución No. 1174 del 2013, ANTV hizo una reserva adicional de espacios en caso de que los inicialmente reservados no fuesen suficientes para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 36 de la ley 1475 de 2011 y la 22 de la ley 996 de 2005, para radiodifusión de los espacios institucionales así establecidos legalmente.
Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala Conforme a lo anterior, los espacios de carácter gratuito en los medios de comunicación que usan el espectro electromagnético que se asignan en cumplimiento de los artículos 22 de la ley 996 de 2005 y 36 de la ley 1475 de
2011, y a los que tienen derecho los partidos y movimientos políticos, son espacios de carácter institucional especial que deben ser radiodifundidos en las franjas o espadas del espectro electromagnético reservados por el Estado. Ahora bien, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales antes citados, tienen como finalidad garantizar el derecho de los ciudadanos de ser informados sobre los programas de los partidos políticos y a participar en las decisiones que los afectan, mediante el ejercicio del derecho al voto, intereses superiores que se tornan en un interés general que resulta de preferencia al interés particular. Por lo anterior, se concluye que la radiodifusión de los mensajes institucionales especiales por parte del Estado para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República a efectuarse en 2014, no conlleva el pago o remuneración alguna a favor de los concesionarios u operadores que utilizan el espectro electromagnético, bien sea televisión o radio pues ellos no hacen parte de la concesión que les fue conferida contractualmente y fueron reservados por el Estado para los fines arriba señalados. En este orden de ideas, la Corporación sigue compartiendo lo afirmado por la ANTV, en el sentido que la difusión de mensajes institucionales no implica remuneración alguna a los concesionarios u operadores que utilizan el espectro electromagnético; desde la Ley 130 de 1994, norma que expresamente consagra en su artículo 25 una previsión similar a la contenida en el parágrafo del artículo 36 Ley 1475 de 2011, se consagra que los mensajes institucionales se mantienen sin generar erogación alguna a cargo del Estado. Los mensajes institucionales del Estado, comprenden aquellos que
promocionan el civismo, la familia, la educación, la cultura, la democracia y en sí todos aquellos destinados a divulgar sus fines y principios, independientemente lo realice directamente o por intermedio de otras instituciones. Es un principio fundamental del Estado Colombiano, promover y facilitar la participación de todos, en las decisiones que los afectan y en la vida política para garantizar la democracia participativa y pluralista que pregona la Constitución Política de 1991. Los espacios institucionales en los medios de comunicación llamase televisión o radio, asignados a los partidos y movimientos políticos, para para (sic) promover la participación ciudadana en los procesos democráticos y para la divulgación política entre otros, hacen parte de los mensajes institucionales que el Estado tiene derecho, con el fin de promocionar la democracia y la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afecte y por consiguiente no genera ninguna erogación a cargo del Estado Colombiano”1. 1.2. La demandante sostuvo que los artículos demandados contradicen los artículos 109 de la Constitución, así como el parágrafo único del artículo 36 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 25 de la ley 130 de 1994. 1 Folios 2 a 3 del Cuaderno de Medida Cautelar.
Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala 1.3. Fundamentó la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos: “El acto administrativo acusado al considerar que los espacios de carácter gratuito para los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales
y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco; en los medios de comunicación que usan el espectro electromagnético que se asignan (sic) en cumplimiento de los artículos 22 de la Ley 996 de 2005 y 36 de la Ley 1475 de 2011, no conllevan el pago o remuneración alguna a favor de los concesionarios u operadores privados, bien sea televisión o radio, viola objetivamente normas superiores contenidas en el artículo constitucional 109, en el parágrafo único del artículo 36 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 25 de la Ley 130 de 1994, normas jurídicas de rango constitucional y legal que preceptúan claramente, que el pago de dichos espacios serán costeados por el Estado o que su pago se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación para lo cual se apropiarán anualmente de las partidas necesarias. Dicen las normas superiores violadas por el acto administrativo cuestionado: (…) En síntesis, la simple lectura del acto administrativo y de las normas superiores invocadas, evidencian sin necesidad de esfuerzo mental alguno, que el acto administrativo es manifiestamente contrario a lo normado en la Constitución y en la ley”2. (Subrayas del Despacho)
II. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas Por medio de auto calendado el 14 de marzo de 2019 se corrió traslado a la demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.
Aunque el CNE allegó escrito descorriendo el traslado de la medida cautelar, tal
memorial fue presentado extemporáneamente, razón por la cual no será tenido en cuenta3.
III. Caso concreto 3.1. Esta Sección ha sostenido lo siguiente en cuanto a los requisitos para decretar una medida cautelar: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, ‘cuando tal violación surja del análisis 2 Folios 4 a 6 del Cuaderno de Medida Cautelar. 3 Folios 14 a 24 del Cuaderno de Medidas Cautelares.
Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud’. Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando
adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.’ Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. 3.2. En el caso que se analiza, la parte actora invoca como violadas las
siguientes normas:
Constitución Política:
“Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas,
debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. Parágrafo. La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo. La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo. Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria
que desarrolle este artículo. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de
la Corte Constitucional”. Ley 1475 de 20114: “Artículo 36. Espacios gratuitos en radio y televisión. (…) Parágrafo. El Estado reservará las franjas del espectro electromagnético que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para la publicidad a cargo de la organización electoral, El pago, si a ello hubiere lugar, por la utilización de los espacios asignados por el Consejo Nacional Electoral se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias”. Ley 130 de 19945: “Artículo 25. Acceso a los medios de comunicación social del Estado. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la siguiente manera:
1. En forma permanente, para programas institucionales de divulgación política.
2. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial para que sus candidatos expongan sus tesis y programas.
Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el artículo 190 C.P., se les otorgará espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petición conjunta de los candidatos tendrán derecho a realizar dos debates de 60
minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición.
3. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección de Congreso de la República, para realizar propaganda electoral en favor de sus candidatos.
El Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número y duración de los espacios indicados atrás y reglamentará la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y a la honra de las personas. Para la distribución del 60% de los espacios a que se refiere el numeral 1º de este artículo se tendrá en cuenta la representación que tengan los partidos o movimientos en la Cámara de Representantes. El pago por la utilización de los espacios se hará con cargo al presupuesto general de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias, las cuales formarán parte del fondo de que trata el artículo 12 de esta ley. Parágrafo. Los candidatos debidamente inscritos por partidos o movimientos sin personería jurídica, por movimientos sociales o por grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a los espacios de que trata el numeral 2º de este artículo”. 4 Ley 1475 del 14 de julio de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 5 Ley 130 del 23 de marzo de 1974, "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y
se dictan otras disposiciones".
Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala 3.3. Respecto de la presente solicitud, el Despacho observa que no están presentes los requisitos señalados en los articulo 229 y 231 del CPACA, para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que, contrario a lo manifestado por la actora, de “la simple lectura del acto administrativo demandado y de las normas superiores invocadas”, no resulta evidente la contradicción por ella señalada, pues las normas no aluden al contenido que ella invoca. 3.4. En esa línea, el Despacho considera pertinente añadir que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace la actora, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello y manifestando que deviene evidente, sin sustentar las razones de su dicho, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos.
Así las cosas, resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante:
“En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229. En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones
por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente. Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”6, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capitulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales. Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia7 y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto. A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr
traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa. En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior. Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.” 3.4. En consecuencia, habiéndose evidenciado que la solicitud de suspensión provisional impetrada no fue sustentada en debida forma, pues contrario a lo manifestado en el escrito, de la comparación entre el acto atacado y las normas alegadas, no se desprende vulneración del ordenamiento jurídico superior, y no obra explicación del concepto de violación de las normas superiores que se alegaron como desconocidas, el Despacho negará la medida cautelar. 6 Folio 94 cuaderno principal. 7 En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.” Radicado: 11001 03 24 000 2014 00640 00
Demandante: Clara María González Zabala En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional del Oficio CNE-BFR 0750/2014 del 10 de abril de 2014 proferido por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado