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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00642-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00642-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ALTERACIÓN DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia por tener el asunto implicaciones en el proceso de paz En el caso concreto se cuestiona si adolece de nulidad el decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional que faculta al juez que supervisa la ejecución de sentencias en procesos de justicia y paz, para revocar el beneficio de la pena alternativa al condenado, por el incumplimiento de los deberes que debe observar durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba. En aplicación de los preceptos anotados, la Sala advierte que es procedente dar prelación de fallo de manera oficiosa, por cuanto se configuran las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, en la medida que se trata de un asunto que tiene implicaciones en el proceso de paz que atraviesa nuestro país. Lo anterior como un instrumento para la búsqueda de la paz y la superación del conflicto armado interno, con el fin de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00642-00

Actor: JAIRO BAZURTO PACHÓN

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Referencia: Nulidad - Revocatoria de la Pena Alternativa en el Proceso de Justicia y Paz En ejercicio del medio de control de nulidad, el ciudadano Jairo Bazurto Pachón demandó el inciso primero del artículo 34 del Decreto número 3011 del 26 de diciembre de 2013, “Por el cual se reglamentan las leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012”, expedido por el Gobierno Nacional,1 en cuanto le confirió potestad al juez de supervisión de ejecución de la sentencia para revocar el 1 Decreto suscrito por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural y el Director del Departamento para la Prosperidad Social. beneficio de la pena alternativa de las personas condenadas en los procesos de justicia y paz.

La Sala procede de manera oficiosa a determinar si a este asunto debe dársele prelación para proferir decisión de fondo: El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para establecer los eventos en los cuales la prelación de fallo resulta procedente, a saber: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de

conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. (Se destaca) Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo

de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. PARÁGRAFO 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la

Rama Judicial”. Según lo señala el precitado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. La mencionada norma contempla un tratamiento diferencial, consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial, dados los especiales intereses que éstos pueden comportar y que, en el sentir del legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se reúnan las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, de allí que una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por las cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello. De la lectura de las disposiciones citadas, también se desprende que la solicitud de prelación sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa, y ii) a petición del Ministerio Público. En el caso concreto se cuestiona si adolece de nulidad el decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional que faculta al juez que supervisa la ejecución de sentencias en procesos de justicia y paz, para revocar el beneficio de la pena alternativa al condenado, por el incumplimiento de los deberes que debe observar

durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba. En aplicación de los preceptos anotados, la Sala advierte que es procedente dar prelación de fallo de manera oficiosa, por cuanto se configuran las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, en la medida que se trata de un asunto que tiene implicaciones en el proceso de paz que atraviesa nuestro país. Lo anterior como un instrumento para la búsqueda de la paz y la superación del conflicto armado interno, con el fin de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE DAR PRELACIÓN al fallo que debe proferirse dentro del presente proceso de nulidad, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase,

HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Presidente Consejero de Estado

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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