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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00642-00A-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00642-00A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

BENEFICIO JUDICIAL DE LAS PERSONAS VINCULADAS A GRUPOS

ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY – Alternatividad /

ALTERNATIVIDAD PENAL – Concepto / PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Elementos esenciales / JUSTICIA TRANSICIONAL – Principios / POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ – Beneficios /

REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LA PENA ALTERNATIVA QUE SEA

CONCEDIDA EN VIRTUD DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ – Competencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SUPERVISIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS – Para declarar la ocurrencia de las condiciones previstas en la norma para la revocatoria de la pena alternativa [E]l análisis que haga el juez de supervisión de ejecución de sentencias debe partir de las decisiones judiciales, administrativas y demás elementos probatorios que antecedan a esa actuación. Así por ejemplo, una sentencia ejecutoriada será el elemento determinante que conducirá de manera indefectible a establecer que el condenado incurrió en la comisión de delitos (primera causal); mientras que los informes de otras autoridades que soporten (i) el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al beneficiario de la alternatividad penal (segunda causal), o (ii) la renuencia a denunciar o entregar los bienes adquiridos por él o el grupo al que pertenecía (tercera causal), deberán ser valorados junto con los argumentos que exponga el procesado en esa instancia y que le permitirán al juez supervisor de la ejecución decidir si es procedente o no revocar la pena alternativa. […] Así las cosas, la competencia atribuida en el aparte acusado

tampoco constituye vulneración del derecho a la igualdad como lo indica el demandante, pues lo que hace el juez de supervisión de ejecución de sentencias es declarar la ocurrencia de las condiciones previstas en la norma para la revocatoria de la pena alternativa, las cuales son conocidas por el beneficiario como quiera que se encuentran contenidas en el fallo condenatorio, como lo dispone el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley 975 de 2000, modificado por el artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, quien se encuentra facultado para ello de acuerdo con lo dispuesto inciso tercero ibídem.

REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LA PENA ALTERNATIVA QUE SEA

CONCEDIDA EN VIRTUD DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ –

Procedimiento. Debido proceso [P]ara la Sala es claro que el procedimiento que permite establecer que el beneficiario de la pena alternativa incurrió en cualquiera de las causales previstas en la norma acusada, es el reglado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en virtud de la remisión normativa del artículo 6º del Decreto 3011 de 2013, a través del proceso incidental que determinará si se configuran o no las causales establecidas en el artículo 34 ibídem, en cuyo marco debe velar por la garantía al derecho de contradicción y defensa del encartado. […] Se colige de lo dicho que se exige un debido proceso que permita la defensa del condenado cuando se trate de revocar la pena alternativa que le ha sido impuesta. Este debido proceso, sin embargo, no corresponde establecerlo al gobierno en ejercicio

de la facultad reglamentaria, pues es función constitucionalmente reservada al poder legislativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 150 de la Carta Política, por lo que la censura contra el decreto, en este aspecto, no está llamada a prosperar. No obstante, la Sala observa que tampoco existe vacío legal pues es procedente la aplicabilidad de la normativa penal, relacionada con los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, regulados en los Códigos Penal y de Procedimiento. Si bien tales mecanismos y la alternatividad prevista en la Ley 975 son instituciones jurídicas distintas en cuanto a su naturaleza y finalidad, así como por su aplicación y requisitos de procedibilidad, ambos configuran esencialmente elementos más favorables para el cumplimiento de la pena, a la vez que requieren de la observancia de obligaciones para su otorgamiento y permanencia, que de igual manera determinan su revocatoria por parte de una autoridad judicial que cumple funciones similares, lo que nos permite acudir a la analogía para la garantía del derecho a la defensa del condenado. Por lo tanto, para la Sala la norma demandada no puede leerse de manera aislada y por ende sí debe respetarse un procedimiento que guarde las garantías procesales del condenado tendiente a determinar la concurrencia de las causales para la revocatoria de la pena alternativa, señaladas en el artículo 34 del Decreto 3011, cuya competencia reside en el juez de supervisión de ejecución de sentencias, sin que ello vulnere su derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, el procedimiento a través del cual el juez de supervisión de ejecución de

sentencias determinará la procedencia de la revocatoria del beneficio de la alternatividad penal, es el dispuesto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 PÉRDIDA DE BENEFICIOS DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ – Expulsión, exclusión y revocatoria / JUSTICIA TRANSICIONAL – Expulsión del postulado del proceso Se presenta cuando la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, en la fase de juzgamiento, efectúa el control material y formal de la aceptación de cargos y no encuentra acreditados los requisitos para que el postulado por el Gobierno Nacional se haga acreedor al beneficio de la alternatividad penal, incluidos los requisitos de elegibilidad, pese a que la Fiscalía General de la Nación por su parte haya determinado lo contrario, en cuyo caso el Tribunal de oficio procederá a “abstenerse de dictar sentencia y ordenar el retiro del postulado del trámite transicional”, remitiendo el asunto a la autoridad competente, conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas, mediante auto interlocutorio en donde explicará las razones de su decisión. PÉRDIDA DE BENEFICIOS DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ – Expulsión, exclusión y revocatoria / JUSTICIA TRANSICIONAL – Exclusión del postulado del proceso Esta puede configurarse en cualquier etapa del proceso hasta antes de dictar sentencia por la ocurrencia de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, así como las demás que señale la autoridad judicial competente; para el efecto, la decisión se adoptará mediante providencia motivada por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del

correspondiente Tribunal, previa celebración de audiencia que solicite el fiscal del caso o el apoderado de las víctimas. PÉRDIDA DE BENEFICIOS DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ – Expulsión, exclusión y revocatoria / JUSTICIA TRANSICIONAL – La revocatoria de la pena alternativa Ocurre cuando ejecutoriada la sentencia de justicia y paz durante el periodo de la ejecución de la pena o de la libertad a prueba, el condenado incumple las obligaciones impuestas en dicha providencia e incurre en las circunstancias previstas en el artículo 25 de la Ley 975 de 2005 concordante con el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013 aquí demandado. PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ – Condición: cumplimiento de compromisos y obligaciones / JUEZ DE SUPERVISIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS – Deberes y facultades [E]n la sentencia que profiera la Sala de Conocimiento del correspondiente Tribunal de Justicia y Paz deberá establecer de manera condicionada que el goce del beneficio de la alternatividad de la pena estará sujeto al cumplimiento de los compromisos de comportamiento y demás obligaciones que estime convenientes según la gravedad de su conducta, al tenor de las responsabilidades a la verdad, la justicia, la repetición y brindar garantías de no repetición derivado del sometimiento voluntario a este sistema especial. Según la regla general de competencia señalada en el artículo 32 de la Ley 975 y 32 del Decreto 3011 transcritos, el juez de supervisión de ejecución de sentencias tiene a su cargo

vigilar el cumplimiento integral de lo ordenado en la sentencia condenatoria por el tiempo establecido en la providencia, incluido el tiempo de la libertad a prueba, y tiene la facultad de determinar probatoriamente la existencia de las causales del artículo 34 acusado, y de ser procedente, declarar la existencia de la condición prevista en la sentencia, como es el cumplimiento de la pena principal así como de las accesorias por la inobservancia del condenado a las obligaciones impuestas con antelación por el Superior. Por consiguiente no es cierto que, el juez que supervisa la ejecución de sentencias en justicia y paz revoca penas impuestas por instancias superiores y agrava la situación del sentenciado; con lo cual se concluye que la norma acusada no desconoce el artículo 31 de la Constitución Política, dado que el juez que revoca el beneficio de la pena alternativa, solo está dando aplicación al mandato legal que le impone adoptar tal decisión cuando verifique previamente que el condenado incumplió las condiciones exigidas en la ley y en la sentencia para gozar de dicho beneficio judicial. Así las cosas, ello no equivale a que un juez de inferior jerarquía modifique la decisión del Tribunal de Justicia y Paz, sino que, en uso de sus competencias legales, tal autoridad judicial decreta la consecuencia legal que se deriva del incumplimiento de las obligaciones y compromisos impuestas al condenado, que le permitían disfrutar de una pena alternativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 975 DE 2005 / LEY 1592 DE 2012 / LEY 906 DE 2004

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3011 DE 2013 (26 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 34 INCISO PRIMERO (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00642-00

Actor: JAIRO BAZURTO PACHÓN

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Referencia: Nulidad - Revocatoria de la Pena Alternativa en el Proceso de Justicia y Paz Referencia: El juez de supervisión de ejecución de sentencias es la autoridad judicial competente para revocar la pena alternativa que sea concedida en virtud del proceso de justicia y paz y para ello debe sujetarse al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, por remisión normativa de la Ley 975 de 2005.

La Sala procede a decidir de fondo, en única instancia, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad interpuso el ciudadano Jairo Bazurto Pachón en contra del inciso primero del artículo 34 del Decreto número 3011 del 26 de diciembre de 2013, “Por el cual se reglamentan las leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012”, expedido por el Gobierno Nacional1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El actor solicitó ante esta Corporación se declare la nulidad parcial del artículo 34 del Decreto nro. 3011 de 2013, en cuanto “confiere potestad al Juez de ejecución de sentencia (sic) para proferir la sanción.”2 Normas violadas y concepto de la violación: Considera el demandante que la disposición acusada vulneró los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución Política, y 5º de la Ley 1592 de 3 de diciembre de 2012.3 Refirió que el proceso sancionatorio frente a un postulado de Justicia y Paz está previsto en el artículo 5º de la Ley 1592, mientras que la norma acusada no establece un procedimiento para imponer la sanción de revocatoria de la pena alternativa, motivo por el cual se viola el derecho a la igualdad, así como el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. 1 Decreto suscrito por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural y el Director del Departamento para la Prosperidad Social. 2 Folio 48 del expediente. 3 Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones. Aseveró que la norma demandada vulnera el principio de legalidad y el artículo 31 de la Carta Política, puesto que permite que un funcionario de inferior jerarquía

como el juez de ejecución de penas modifique y agrave la pena impuesta por el juez superior que profirió la sentencia, esto es, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior, además desborda significativamente las funciones encomendadas por las Leyes 600 de 24 de julio de 20004 y 906 de 31 de agosto de 20045 a los jueces de ejecución de penas, pues la ley nunca les ha permitido agravar la situación del sentenciado ni mucho menos revocar penas impuestas por instancias superiores. Estimó también que el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013 vulnera el artículo 5º de la Ley 1592, que adicionó el artículo 11A a la Ley 975 sobre “causales de terminación del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados”, puesto que faculta al juez de ejecución de penas para revocar el beneficio de la pena alternativa, sin que exista solicitud previa de la Fiscalía o se haya programado una audiencia pública para tal fin, con lo cual modificó la ley reglamentada.

2. Contestación de la demanda En defensa de la legalidad de la norma acusada intervinieron en el proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, así: 2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público6

La Asesora de la Subdirección Jurídica del Ministerio que contestó la demanda, indicó que en la sentencia proferida en el marco del Proceso de Justicia y Paz se le impone al condenado la pena principal prevista en el régimen ordinario y la

alternativa regulada en la Ley 975, de tal suerte que el encartado conoce a plenitud cuál es la pena que debe pagar si no cumple con los requisitos de la citada ley. Destacó que es importante tener la certeza de que el reinsertado no va a seguir cometiendo actos contra la ley penal y es competencia del Juez de Ejecución de 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 6 Folios 70 a 81 expediente. Penas y Medidas de Seguridad verificar el cumplimiento del fallo, y de considerar que el condenado no está acatando la sanción impuesta y su compromiso, puede revocar la pena alternativa, decisión que por su naturaleza es apelable, conforme al artículo 80 de la Ley 600 de 2000. Subrayó que las situaciones descritas en el artículo 5º de la de la Ley 1592, que adicionó el artículo 11A a la Ley 975 sobre “causales de terminación del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados”, ocurren mientras dura la etapa de investigación y juzgamiento a los postulados a la Ley de Justicia y Paz, en tanto que lo regulado en la norma acusada, se refiere a las personas que ya fueron condenadas, de modo que las circunstancias fácticas y jurídicas en cada caso son diferentes. Solicitó fueron denegadas las pretensiones de la demanda. 2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho7 El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, expuso que el artículo 34 del Decreto

3011 de 2013 se ajusta a la legalidad, y para el efecto citó las conclusiones del concepto de fecha 11 de junio de 2015, emitido por la Dirección de Justicia Transicional del mismo Ministerio. Mencionó que con apoyo en dicho concepto, la norma demandada en este caso no desconoce los principios y derechos invocados por el actor, pues se fundamenta en la función que le es propia a los jueces de ejecución de sentencias, en cuanto deben hacer cumplir la sentencia en los términos previstos en ella, de tal suerte que si en esta decisión se condicionó el beneficio de la pena alternativa a los requisitos señalados legalmente para hacer parte del sistema de justicia y paz, el incumplimiento de éstos automáticamente hace efectiva la pena ordinaria impuesta en la misma sentencia, de forma tal que el juez de ejecución de penas no hace más que declararlo. 7 Folios 75 a 81 expediente. Indicó por último, que tanto la declaración del incumplimiento como la revocatoria son objeto de recursos, con lo cual se hace efectivo el derecho de defensa y el debido proceso para el afectado.

3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Dentro del término previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118, fueron allegados al proceso los siguientes alegatos: 3.1. Parte actora: Reiteró los fundamentos de la demanda e insistió en que el aparte del artículo 34 del Decreto 3011 de 2013 vulnera el debido proceso porque incorpora una sanción y desconoce las formalidades del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012.9

3.2. Parte demandada: 3.2.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: Reafirmó, en esencia, los fundamentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda, manifestando que los alegatos confirman que la norma acusada se encuentra acorde con el ordenamiento superior.10 3.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Destacó que contrastado el tenor del inciso primero del artículo 34 del Decreto 3011 de 2013, frente a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 de la Ley 974 de 2005, se tiene que el primero se aviene perfectamente a lo señalado en el segundo, por cuanto la literalidad de la norma reglamentaria alude de manera general al “juez de supervisión de ejecución de la sentencia competente,” el cual es determinado de manera diáfana por el legislador en el ámbito de la función privativa moduladora a él atribuida al establecer en el invocado art. (sic) art. 32 de la Ley 975 de 2005, el juez colegiado sobre el cual radica la competencia al atribuirle la función de “vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados”, el cual resulta en consonancia con el de revocar el 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Folios 171 y 172 del expediente. 10 Folios 167 a 170 del expediente. beneficio.”11 3.2.3 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: Afirmó, con sustento en similares razones a las expresadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que la normativa acusada no vulnera los principios y

valores de la Constitución Política ni desconoce el principio de doble instancia en la jurisdicción de Justicia y Paz.12 3.3. Concepto del Ministerio Público: El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, luego de referirse a los fundamentos de la demanda y de las contestaciones, se mostró partidario de acceder parcialmente a lo pretendido por el actor.13 Argumentó que el Decreto 3011 de 2013, tuvo como sustento las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, de tal manera que al efectuar la comparación entre los artículos 38 de la Ley 906 de 2004 y 28 de la Ley 1592 de 2012, se evidencia en primer lugar, que el primero señala que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan, específicamente - sobre la libertad condicional y su revocatoria-, en el sentido general del Código Penal Colombiano”, mientras que el segundo modificó el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, -fundamento del decreto acusado-, determinando que el juez de ejecución de penas de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Distrito tendrán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, entendiendo que el artículo 38 del Código Penal, faculta al juez de ejecución de penas, en este caso, en materia de Justicia y Paz, para revocar las decisiones judiciales acorde con el ordenamiento constitucional y legal.14

11 Folios 190 y 191 del expediente. 12 Folios 181 y 182 del expediente. 13 Folios 173 a 180 del expediente. 14 Folio 177 del expediente. Aseveró “[…] el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, -sustento del decreto demandado-, señaló las causales de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados a los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan accedido a estos beneficios, serían excluidos de la lista, si se comprueba el incumplimiento de alguno de los postulados, siempre y cuando se realice, con previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial.”15 Por lo tanto, que el carácter análogo de la función del juez en esta materia, se encuentra atribuida inicialmente por el artículo 38 de la Ley 906 de 2005 al juez de ejecución de penas, para que decida sobre la libertad condicional o revoque la decisión, que en presencia del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, no invade la competencia funcional del juez, por el contrario, la norma específica los supuestos de derecho que enmarcan su funcionalidad en Justicia y Paz, con el poder de revocar las decisiones que no se encuentren dentro de los postulados del artículo 5 de la ley ibídem.16 Argumentó que el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013, que señala que el Juez de supervisión de ejecución de sentencia competente puede revocar el beneficio de la pena alternativa, advierte en el inciso final, que sólo se hará en los eventos

que allí se describen y, en su lugar, se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda, pero no consagró en el decreto demandado, la obligación de motivar la decisión en audiencia pública, lo que conduce a establecer que aunque el juez de ejecución de penas tiene la competencia para revocar decisiones judiciales en Justicia y Paz, no puede realizar esta función con violación al principio de legalidad y el debido proceso.”17 Concluyó que “[…] una vez examinadas las normas que establecen la competencia y el debido proceso, se observan dos momentos importantes con la expedición del decreto acusado, la primera que de conformidad con la normatividad transcrita se evidencia que la competencia del juez de ejecución de penas en Justicia y Paz es acorde con las atribuciones legales en esta materia; en 15 Ibídem. 16 Folio 177 vuelto del expediente. 17 Folio 179 vuelto del expediente. segundo lugar, se observa la vulneración al debido proceso, cuando el decreto demandado omitió el procedimiento previo y la motivación respectiva teniendo en cuenta que el fiscal del caso debe solicitar la audiencia que establece la Ley 1592 de 2012 en esta materia.”18 En ese orden, estimó que se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y dar prosperidad a los cargos de vulneración al debido proceso y al principio de legalidad.

II. CONSIDERACIONES

1. El acto acusado Se solicita la nulidad del inciso primero del artículo 34 del Decreto número 3011 de 2013 “Por el cual se reglamentan las leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de

2012”, expedido por el Gobierno Nacional, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “DECRETO 3011 DE 2013 (Diciembre 26) Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, (…)

DECRETA: (…) Artículo 34. Revocatoria del beneficio de la pena alternativa. El juez de supervisión de ejecución de sentencia competente revocará el beneficio de la pena alternativa en los siguientes

casos:

1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o 18 Folios 179 vuelto y 180 del cuaderno principal.

2. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio.

3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció.

En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio

de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda. […]” (Lo resaltado constituye el aparte normativo acusado)

2. Objeto de la controversia Consiste en establecer si el juez de supervisión de ejecución de sentencias es la autoridad judicial competente para revocar la pena alternativa que sea concedida en virtud del proceso de justicia y paz. En consecuencia deberá determinarse si el aparte de la norma acusada vulnera los derechos a la igualdad, el debido proceso, la garantía de no agravación de la pena y el principio de legalidad de competencias.

3. Análisis de fondo Para la resolución del asunto que acá se plantea, la Sala i) se referirá primero, de modo general a la normativa legal que regula el beneficio de la pena alternativa en el proceso de justicia y paz, en cuyo marco fue expedido el Decreto 3011 de 2013 y ii) examinará las acusaciones formuladas contra el artículo 34 del decreto demandado. 3.1. El beneficio de la pena alternativa en el proceso de justicia y paz La Ley 975 del 25 de julio de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, reguló lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia

a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.19 Lo anterior como un instrumento para la búsqueda de la paz y la superación del conflicto armado interno del país, con el fin de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-370 de 2006 -en la que se pronunció sobre la exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 975-, destacó que la paz tiene distintas manifestaciones en la Constitución de 1991, entre ellas, la de ser además de un derecho un deber20, e indicó: “para lograr realizar el valor constitucional de la paz, el Congreso plasmó en la Ley diversas fórmulas que, en términos generales, implican una reforma al procedimiento penal con incidencias en el ámbito de la justicia -entendida como valor objetivo y también como uno de los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos-”, estableciendo para el efecto “ciertos beneficios de tipo penal y un procedimiento especial ante ciertas autoridades específicas para quienes opten, individual o colectivamente, por desmovilizarse de los grupos armados al margen de la ley y reingresar a la vida civil”. En sentir de esa Corporación “[e]llo refleja una decisión de carácter político adoptada por el Legislador y plasmada en la Ley que se examina: en aras de lograr la paz se estableció un régimen específico y distinto de procedimiento

penal, como forma de materializar la justicia.” En el ámbito de la Ley 975 se estableció como beneficio judicial la alternatividad, que de acuerdo con el artículo 3º, consiste en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. 19 Artículos 1º y 2º. Dicha ley fue modificada por la Ley 1592 del 3 de 2012. 20 Artículo 22 de la Constitución Política. En armonía con esta disposición legal, el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592, previó que en la sentencia condenatoria se fijarían la pena principal y las accesorias, y adicionalmente se incluirían, entre otros aspectos, la pena alternativa y los compromisos que debía asumir el condenado por el tiempo que dispusiera la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Agregando la norma que, “[e]n el evento en que el condenado incumpla alguno de los compromisos u obligaciones determinados en la sentencia se le revocará el beneficio de la pena alternativa y, en consecuencia, deberá cumplir la sanción principal y las accesorias que le fueron impuestas”. (Negrillas de la Sala) El artículo 29 de la Ley 975 dispuso también, que al condenado que haya cumplido las condiciones previstas en dicha ley, se le impondrá una pena alternativa consistente en privación de la libertad por un período mínimo de cinco

(5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos. Para tener derecho a la pena alternativa se requiere que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció. Así mismo, determinó la ley que atendida la pena alternativa y las condiciones impuestas e

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