🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00650-00A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00650-00A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Capacidad para comparecer al proceso en representación del Presidente de la República / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Radica en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – No probada respecto del Presidente de la República por haber suscrito el acto acusado El apoderado judicial del Presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formuló la excepción de indebida representación judicial de la Nación, […]. [E]l Despacho recordó que la capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades

públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”. [E]mpleando la regla fijada en el inciso 5º del artículo 159 ibídem, según la cual “[…] cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República […]”, en el presente caso quien debe comparecer a este proceso judicial en representación del Presidente de la República es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia de la Presidente de la República en la defensa del acto administrativo y por ello del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En ese contexto, el Despacho declara como no probada la excepción previa formulada por la apoderada de la Presidencia de la República, decisión que se notifica en estrados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 INCISO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00650-00A

Actor: FRANCISCO JAVIER GIL GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL Y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA

Medio de Control: NULIDAD

Referencia: AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenos días. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 10:30 a.m. del día 12 de abril de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020140065000, promovido por el señor FRANCISCO JAVIER GIL GÓMEZ en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 3023 de 11 de diciembre de 2002 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001”, acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional.

AUDIENCIA INICIAL La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Se informa a las partes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata.

DR. SERRATO: Sírvase señor secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia.

SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia, se encuentran presentes las

siguientes personas: 1.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: POR LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER GIL GÓMEZ APODERADA: LOREN VANESSA VIVAS RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.218.587 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 314.844 del C.S.J., notificaciones en la Carrera 13 No. 29 – 39, Manzana 1, oficina 314, en Bogotá, teléfono: 2887805, celular 310 3540233 y correo electrónico: vvivas@enfoquejuridico.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).

POR LA PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL APODERADO: JUAN CAMILO ESCALLÓN RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.773.785 de Bogotá y portador de la Tarjeta

Profesional número 301.815 del C.S.J., notificaciones: en la Carrera 13 No. 32-76 piso 10 de Bogotá, tel. (57-1) 3305000 y correo electrónico: juanescallonr@gmail.com; jescallon@minsalud.gov.co. (SE LE RECONOCE

PERSONERÍA).

POR EL TERCERO INTERESADO (III): PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA APODERADA: LINA MENDOZA LANCHEROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.621.502 de Bogotá, y T.P. 102.666 del CSJ, dirección de notificaciones en la Calle 7 No. 6 – 54, Casa de Nariño en Bogotá, teléfono celular:

3103295092 y 3103296092, correo electrónico: linamendoza@presidencia.gov.co

(SE LE RECONOCE PERSONERÍA).

Se tiene como TERCERO INTERESADO (II): SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD APODERADO: ERNESTO HURTADO MONTILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.686.799 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional número 99.449 del C.S.J. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). Decisión que se notifica en estrados.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.410.929 de Bogotá, quien actúa en calidad de

Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. Dirección de notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75, piso 4, en Bogotá, teléfono: 5878750 y correo electrónico: ivandariog@yahoo.com.

AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: NO

ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.

DR. SERRATO: Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación. 2.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad

por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 10 de octubre de 2014, conforme consta a folio 15 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto, el 23 de octubre del mismo año (folio 26). A través de proveído de fecha 25 de abril de 2016, se admitió la demanda, la cual se interpretó como de nulidad de conformidad con el artículo 137 ibídem, en la cual se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante providencia de 31 de agosto de 2016, se resolvió el recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial de la Presidencia de la República. El Ministerio de Salud y Protección Social presentó escrito de contestación a la demanda oportunamente. A través de providencia de 25 de enero de 2019, se resolvió la medida cautelar solicitada, negando la suspensión provisional del acto acusado. Por último, mediante providencias 1º de febrero y 15 de marzo de 2019, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado. 3.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear

una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

PARTE DEMANDANTE: No Señor Magistrado.

PARTE DEMANDADA (I): No Señor Magistrado.

TERCERO INTERESADO: No Señor Magistrado.

MINISTERIO PÚBLICO: No Señor Magistrado.

DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

4.- DECISIÓN SOBRE COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si el Decreto 3023 de 11 de diciembre de 2002, acto administrativo proferido por el Gobierno Nacional, ha sido demandado con anterioridad. En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentren y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados no han sido demandados.

DR. SERRATO: El apoderado judicial del Presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formuló la excepción de indebida representación judicial de la Nación, para lo cual señaló

que sin perjuicio de la eventual intervención que se haga en esta clase de procesos, lo cierto es que la entidad que represento no ha debido ser vinculada al proceso como demandada. Para resolver, el Despacho pone de presente que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades sobre idénticos argumentos a los que ahora trae a colación el apoderado de la Presidencia de la República, para lo cual se puede citar el proceso radicado 2012 – 00369, promovido por el doctor

RAMIRO BEJARANO GUZMÁN.

En dicha oportunidad, en esencia, el Despacho recordó que la capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”. Asimismo, se consideró que “[…] en el caso de autos al tratarse de dos autoridades públicas, debe aplicarse el inciso 2º del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cada una de ellas, esto es, tanto para la Presidencia de la República como para el Ministerio de Justicia y del Derecho […]“. Se precisó que tal como lo indican los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014,

corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”. Por ende, se sostuvo que empleando la regla fijada en el inciso 5º del artículo 159 ibídem, según la cual “[…] cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República […]”, en el presente caso quien debe comparecer a este proceso judicial en representación del Presidente de la República es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia de la Presidente de la República en la defensa del acto administrativo y por ello del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En ese contexto, el Despacho declara como no probada la excepción previa formulada por la apoderada de la Presidencia de la República, decisión que se notifica en estrados. 5.- FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 3023 de 11 de diciembre de 2002 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de

la Ley 715 de 2001”; llegó a quebrantar los artículos 4º, 6º, 121, 189 numeral 11 y 209 de la Constitución Política; los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, al otorgarle a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado cualquiera que sea su naturaleza. Pregunto a las partes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho.

PARTE DEMANDANTE: No Señor Magistrado.

PARTE DEMANDADA (I): No Señor Magistrado.

TERCERO INTERESADO: No Señor Magistrado.

MINISTERIO PÚBLICO: No Señor Magistrado.

DR. SERRATO: En consecuencia queda delimitado el litigio en los términos antes señalados. 6.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES.

En cuanto al oficio solicitados por la PARTE ACTORA (fl. 23). - Antecedentes administrativos. Como los antecedentes administrativos del acto acusado no han sido aportados, el Despacho le otorga el término de dos (2) días a

la parte demandada, Ministerio de Salud y Protección Social, para que los haga llegar al expediente. La anterior decisión se notifica en estrado. 7.- SANEAMIENTO DE LA AUDIENCIA: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

PARTE DEMANDANTE: No Señor Magistrado.

PARTE DEMANDADA (I): No Señor Magistrado.

TERCERO INTERESADO: No Señor Magistrado.

MINISTERIO PÚBLICO: No Señor Magistrado.

Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes e intervinientes, el Despacho declara debidamente saneado el proceso hasta el momento.

FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: Como quiera que la prueba aportada es de carácter es documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, una vez se aporten al plenario los antecedentes administrativos del acto acusado por parte del apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, por Secretaría pásese el expediente al Despacho para fijar fecha para la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Se concede término para presentar alegatos de conclusión, el cual inicia el día lunes 6 de mayo de 2019 a las 8:00 a.m. y termina el día 17 de mayo de 2019, a las 5:00 p.m.

Decisión que se notifica en estrados.

DR. SERRATO: Se concede el uso de la palabra a los sujetos procesales para que manifiesten lo que consideren pertinente.

PARTE DEMANDANTE: No Señor Magistrado.

PARTE DEMANDADA (I): Se compromete a allegar los antecedentes administrativos en el término fijado de dos (2) días.

TERCERO INTERESADO: No Señor Magistrado.

MINISTERIO PÚBLICO: No Señor Magistrado.

Cumplido el objeto de la audiencia, se da por terminada siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero Ponente

LOREN VANESSA VIVAS RUIZ

Apoderada Demandante

JUAN CAMILO ESCALLÓN RODRÍGUEZ

Apoderada Ministerio de Salud

LINA MENDOZA LANCHEROS

Apoderada Presidencia de la República

IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE

Ministerio Público

RAMIRO ALONSO SANDOVAL PARRA

Secretario Ad Hoc NM

Consultar sobre este documento ...