CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00682-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00682-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AMBIENTAL - Licencias, permisos, concesiones / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Para otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental para proyectos de construcción de presas, represas o embalses con capacidad mayor de doscientos (200) millones de metros cúbicos de agua / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Para exigir o no la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL – Finalidad / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL – Requisito sine qua non durante el trámite de licenciamiento ambiental / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior La parte actora considera que el artículo 2 de la Resolución 0899 es violatorio de los artículos 8, 80 y 334 de la Constitución Política, del artículo 36 del Decreto 1 de 1984 y del artículo 16 del Decreto 1220 de 2005, en razón a que la autoridad ambiental competente no solicitó a la sociedad demandada presentar Diagnóstico Ambiental de Alternativas, en contravía de los principios de prevención y precaución, así como de las consideraciones contenidas en el Concepto Técnico
No. 147 de 1997. […] Al respecto y de la revisión preliminar del expediente, el Despacho encuentra que, mediante oficio […] del 22 de marzo de 2007, EMGESA S.A. E.S.P. solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determinar si el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” requería o no de la presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas. […] [M]ediante Auto No. 515 del 22 de febrero de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial declaró que el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, no requería de la presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas y fijó los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). […] Significa lo anterior que, a diferencia de lo afirmado por la parte demandante, las decisiones relativas a la innecesaridad de la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas no implican el desconocimiento de los artículos 8, 80 y 334 de la Constitución Política, ni del artículo 36 del Decreto 1 de 1984 o del artículo 16 del Decreto 1220 de 2005, pues, por el contrario, en los términos del citado artículo 17 del Decreto 1220, de manera discrecional y atendiendo a las particularidades del caso, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estaba en la potestad de exigir o no la presentación del citado diagnóstico. […] Adicionalmente, en este punto se advierte que aun cuando la finalidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas es “[...] racionalizar el uso y
manejo de los recursos o elementos ambientales y de prevenir, mitigar, corregir, compensar o reversar los efectos e impactos negativos que pueda ocasionar la realización de dicho proyecto[...]”, también […] que el instrumento que determina “[...] el conjunto de actividades dirigidas a analizar sistemáticamente y conocer los riesgos o peligros presumibles que se pueden generar para los recursos naturales y el ambiente del desarrollo de una obra o actividad, y a diseñar los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de los efectos o impactos que genera dicha obra y de su manejo ambiental [...]”, es el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), documento este último que, a diferencia del DDA, constituye un requisito sine qua non durante el trámite de licenciamiento ambiental. […] En síntesis, el despacho observa que: i) a través del Auto No. 515 de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial motivo de forma suficiente la decisión de no solicitar la presentación de un DDA, exponiendo las razones fácticas en virtud de las cuales no resultaba aplicable la postura institucional 22
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Demandantes: Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sostenida a través Concepto Técnico No. 147 de 1997; y finalmente, iii) el estudio de impacto ambiental constituyó el elemento de juicio indispensable para la decisión que adoptó la autoridad ambiental al pronunciarse sobre la concesión de la licencia ambiental.
DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS – Concepto / DIAGNÓSTICO
AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS – Objeto / DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE
ALTERNATIVAS – Finalidad / DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE
ALTERNATIVAS – Exigibilidad [E]l diagnóstico ambiental de alternativas constituye el mecanismo que tiene la administración para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional de proteger la diversidad e integridad del ambiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Constitución Política. Mediante dicho diagnóstico la autoridad ambiental encargada de conceder la licencia ambiental cumple con la obligación estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental al tenor de lo establecido en el artículo 80 ibídem y en los términos del artículo 56 de la Ley 99 de 1993. Así, durante la etapa de factibilidad del proyecto, le corresponde al interesado solicitar el pronunciamiento a la Autoridad Ambiental respecto de sí el proyecto, obra o actividad que se pretende realizar, requiere de su presentación. SUSTRACCIÓN DE ÁREA DE RESERVA FORESTAL DE LA AMAZONÍA – Para el desarrollo del proyecto de utilidad pública hidroeléctrica El Quimbo / ÁREA DE RESERVA FORESTAL – Uso / ÁREA DE RESERVA FORESTAL – Desarrollo de proyectos de embalses o represas / ÁREA DE RESERVA FORESTAL – Sustracción / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL - Para delimitar y sustraer áreas de reservas forestales / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
- Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior Según la parte actora, el artículo 2 de la resolución acusada contraría el artículo 1 de la Ley 2 de 1959, los artículos 207 y 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el artículo 3 del Decreto 1220 de 2005, por cuanto al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no le era dable, a través de la Resolución 0899 de mayo 15 de 2009, sustraer un área de la reserva forestal de la Amazonia, concediendo, en el mismo acto administrativo, una licencia ambiental. […] Sobre el primer punto, valga mencionar que los artículos 206, 208 y 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, autorizaron el desarrollo de actividades económicas en las áreas de reserva forestal. En efecto, las referidas normas establecieron como requisito previo para la realización de aquellas actividades, la obtención de la licencia ambiental y la sustracción de los espacios geográficos afectados. […] De la lectura inicial de las anteriores disposiciones, se puede concluir, válidamente, que: i) el uso de las zonas declaradas de reserva forestal se circunscribe al establecimiento, mantenimiento y/o utilización racional de áreas forestales; sin embargo, ii) en dichos territorios se pueden desarrollar embalses y represas si dichos proyectos cuentan con licenciamiento ambiental previo; y, adicionalmente, iii) cuando, por razones de utilidad pública o interés social, se requiera de la realización de actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso
de los suelos, la zona afectada deberá ser previamente sustraída de la reserva. […] Adicionalmente, se resalta que, en materia de reserva, delimitación y sustracción de reservas forestales nacionales, el artículo 5 de la Ley 99 de 1993 le 33
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Demandantes: Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó aquellas competencias al entonces Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. Por todo lo anterior, para este Despacho resulta acertada la decisión del Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, contenida en el artículo 1° de la Resolución 0899 de mayo 15 de 2009, consistente en sustraer 7482.4 hectáreas del Área de Reserva Forestal de la Amazonia para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, pues, en efecto, dicha autoridad ambiental no solo contaba con la competencia para el desarrollo de aquel trámite, sino que agotó el procedimiento establecido para tal efecto. […] En este orden de ideas, una vez efectuada la confrontación de las normas aducidas como violadas con el artículo acusado, el Despacho concluye que no resulta procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído, en tanto aquella disposición no contraria el artículo 1° de la Ley 2 de 1959, los artículos 207 y 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el artículo 3 del Decreto 1220 de 2005 y, adicionalmente, la misma se
enmarca en los principios de la función administrativa, sin desconocer la finalidad última de protección al medio ambiente.
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL – Concepto / ESTUDIO DE IMPACTO
AMBIENTAL – Contenido / EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL – Concepto / EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL – Alcance / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior La parte demandante sostiene que el artículo 10 de la resolución acusada desconoce el procedimiento previsto en los artículos 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005, por cuanto, a su juicio, el Estudio de Impacto Ambiental no incorporó una caracterización y análisis de los impactos atribuibles: i) al desplazamiento involuntario de la población que habitaba este territorio; iii) a la ruptura del tejido social; y, iii) a los riesgos de la actividad volcánica, sísmica y de los procesos de remoción en masa. […] Sobre este punto, […] es necesario poner de presente que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la Resolución 1280 de 30 de junio de 2006, estableció los términos de referencia genéricos para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental – EIA, […]. Se pone de relieve que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1220 de 21 de abril de 2005, “[…] los términos de referencia son los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental competente. Los estudios
ambientales se elaborarán con base en los términos de referencia que sean expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial […]”. En tal sentido, el solicitante de la licencia ambiental deberá utilizar los términos de referencia, de acuerdo con las condiciones específicas del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar. Adicionalmente, no debe olvidarse que el estudio ambiental aplicable al asunto sub examine, es el Estudio de Impacto Ambiental. […] En tal sentido, teniendo en cuenta los términos fijados a través del Auto 515 de 2008, así como los términos HE-TER-1-01, el Despacho no advierte, de la lectura inicial del Concepto Técnico No. 721 del 13 de mayo de 2009, que durante el trámite de evaluación la autoridad ambiental demandada hubiese vulnerado o inaplicado los artículos 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005. Por el contrario, en dicho concepto se hizo énfasis en los aspectos que la parte demandante considera desconocidos; es decir, los concernientes al componente social que fue caracterizado, delimitado en sus impactos y establecidas sus medidas de manejo ambiental, así como a los respectivos mecanismos de control 44
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Demandantes: Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y monitores. […] Con base en lo anterior se observa que, en sentido contrario a lo afirmado por la parte demandante, el Ministerio accionado efectivamente evaluó el
EIA presentado por Emgesa S.A. E.S.P, con miras a determinar las medidas de manejo ambiental que resultaban necesarias para conjurar los impactos generados por dicho proyecto hidráulico. Asimismo, no se advierte prima facie, que con la expedición de la licencia ambiental se hubiesen desconocido las normas que regulan el trámite y procedimiento para la formación del acto administrativo que la contiene, razón por la cual, el Despacho considera que jurídicamente resulta improcedente acceder al decreto de la suspensión provisional deprecada por la parte actora. MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE OBRAS – Respecto del proyecto Hidroeléctrica El Quimbo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Alcance de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa / EJECUCIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL – Los aspectos atinentes a ella exceden el ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa en el medio de control de nulidad / PRINCIPIO GENERAL PARA EL ESTUDIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - A la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento o existentes al momento de su expedición / MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE OBRAS – Negada porque no se encuentra dirigida a cuestionar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado [L]a parte demandante solicitó la suspensión de las obras del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, a efectos de conjurar las afectaciones de orden social y ambiental que, según lo considera, están siendo ocasionadas por el mismo. En
este contexto, observa el Despacho que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –MAVDT, en atención al proceso de evaluación ambiental contenido en el Concepto Técnico No. 721 del 13 de mayo de 2009, adoptó, a través de la Resolución 0899 de 2009, una serie de medidas de compensación que prevén, minimizan y controlan los impactos y riesgos del proyecto. Siendo ello así, lo cierto es que los reproches a los que alude este acápite de la solicitud de medida cautelar versan sobre aspectos atenientes a la ejecución de la licencia, lo cual excede el ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el medio de control de nulidad. […] Adicionalmente, también resulta evidente que durante el trámite de evaluación ambiental se adoptaron una serie de acciones tendientes a compensar la afectación ecológica causada por el uso de los suelos. […] Así las cosas y teniendo en cuenta que la solicitud no se encuentra dirigida a cuestionar la legalidad del citado artículo, pues los argumentos de quien pide la medida están relacionados con la ejecución y el cumplimiento del acto, es claro que no resulta precedente el decreto de la medida cautelar que se depreca. Lo anterior teniendo en cuenta que es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual el juicio de legalidad del acto administrativo debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición. […] Por ende, el hecho de que la licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” comporte posibles impactos ambientales y sociales a la zona de influencia, de
conformidad con los estudios de impacto ambiental evaluados y aprobados por la autoridad ambiental, no permite concluir, per se, que la resolución que la contiene se encuentra viciada en su validez, pues en el mismo acto se fijaron las medidas de manejo ambiental y los mecanismos de control y seguimiento. Con base en lo anterior, contrario a lo afirmado por el peticionario si se adoptaran medidas ambientales de protección que impiden acceder, en este momento procesal, a tal 55
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Demandantes: Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible medida preventiva, razón por la cual el Despacho la negará, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
MEDIDAS CAUTELARES - Límites a la competencia del juez para estudiarlas y resolverlas / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Aplicación respecto de las medidas cautelares / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Alcance respecto del análisis de procedencia de las medidas cautelares / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no haberse invocado las normas de carácter superior que se estiman vulneradas En lo ateniente a la suspensión provisional de las normas acusadas, advierte la
Sala unitaria que si bien es cierto que la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 0899 de mayo 15 de 2009, también lo es que de la lectura de la petición igualmente solicitó tal medida respecto de “[…] las Resoluciones que la aclaran, adicionan y modifican […]”. Con fundamento en ello, para el Despacho la sustentación de la presente medida cautelar respecto del presunto desconocimiento del ordenamiento superior tan solo se dio en relación con los artículos 1, 2 y 3 la Resolución 0899 de 2009. […] [R]esulta claro que todos los cargos de violación del ordenamiento superior, propuestos por la parte demandante, cuestionan únicamente los referidos artículos de la Resolución 0899 de 2009. Por ello, aun cuando la parte actora solicitó la suspensión provisional de “[…] las Resoluciones que la aclaran, adicionan y modifican […]”, lo cierto es que, en la solicitud de medidas cautelares, no efectuó reparo alguno frente a ellas. En tal sentido y en lo ateniente a estos últimos actos acusados, no es posible efectuar un estudio de fondo, en tanto se incumplieron los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A, relacionados con el deber de la parte demandante de precisar la normatividad de orden superior que considera trasgredida y contrastar las normas superiores invocadas como violadas con los actos administrativos demandados con el fin de sustentar su solicitud y así, desvirtuar, de manera inicial, la presunción de legalidad que les caracteriza. Precisamente, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, señala límites a la
facultad que tiene el juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares, los cuales están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, bien en la demanda o bien en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado; y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Así las cosas, ante esta omisión la jurisdicción no cuenta con ningún fundamento para efectuar el estudio de legalidad solicitado. Nótese que los asuntos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo , de manera que la sociedad accionante dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de suspensión provisional de las “[…] Resoluciones que aclaran, adicionan y modifican […]” la Resolución 0899 de 2009. Lo anterior por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación y, en tal sentido, la Sala 66
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Demandantes: Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra
Digna Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Unitaria se pronunciará, de manera exclusiva, respecto de los cargos que si fueron sustentados por el Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna. MEDIDAS CAUTELARES – Clases: positivas y negativas / MEDIDA CAUTELAR NEGATIVA – Opera cuando el objeto de control es un acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR NEGATIVA – Lo es la suspensión provisional del acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR POSITIVA – Opera cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la administración: hechos u operaciones administrativas / MEDIDA CAUTELAR POSITIVA – Lo son las del tipo preventivo, conservativo y anticipativo [C]onforme al artículo 230 del CPACA las medidas cautelares son de naturaleza preventivas [num. 4], conservativas [num. 1 primera parte] anticipativas o de suspensión [nums. 1 segunda parte, 2 y 3]. En este orden de ideas, la norma ibidem enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas. La cautela negativa por antonomasia es la suspensión provisional, cuando el objeto de control es un acto administrativo. Las cautelas positivas operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo.
MEDIDA CAUTELAR DE NATURALEZA PREVENTIVA – Finalidad / DECRETO
DE MEDIDA CAUTELAR DE NATURALEZA PREVENTIVA – Requisitos / MEDIDA CAUTELAR DE NATURALEZA PREVENTIVA – Requisito de demostración de apariencia de buen derecho
[L]as medidas preventivas, estas tienen por finalidad evitar que se configure un perjuicio o se vulneren los derechos del demandante. Así, la Ley 1437 consagró, dentro los procesos contencioso administrativos, un procedimiento que tiene por finalidad evitar la inejecución de la sentencia, esto es, diseñó un proceso cautelar que se torna en instrumental del proceso principal, que corresponde no solo a lo previsto en el artículo 238 de la Constitución Política sino también busca realizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así, las medidas cautelares preventivas buscan proteger la realización de las decisiones judiciales, ya que permiten que el objeto del juicio permanezca inalterado durante el trámite del proceso, pues de lo contrario el restablecimiento del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia sería puramente formal y no material. Por ende, para su decreto se requiere que exista la apariencia de buen derecho, esto es, que las pretensiones del proceso aparezcan debidamente fundadas; que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o derechos invocados, que se efectúe un juicio de ponderación de intereses que permita determinar si resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y, que exista peligro para la efectividad de la sentencia, esto es, que se produzca un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALAnálisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
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Radicación: 11001-03-24-000-2013-00682-00 (MC)
Demandantes: Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P.
María Elizabeth García González; 27 de mayo de 2010, Radicación 25000-23-27000-2005-01869-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia C-035 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 206 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 208 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 210
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00682-00
Actor: CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA JUSTICIA SOCIAL - TIERRA DIGNA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR
Tema: NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE,
VIVIENDA Y DESARROLLO SOSTENIBLE QUE CONCEDIÓ LICENCIA
AMBIENTAL PARA EL PROYECTO HIDROELÉCTRICA EL QUIMBO /
DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS /PROCEDIMIENTO DE
SUSTRACCIÓN DE UN ÁREA PERTENECIENTE A LA ZONA DE RESERVA
FORESTAL DE LA AMAZONIA / EVALUACIÓN DE ESTUDIO DE IMPACTO
AMBIENTAL. NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
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Radicación: 11001-03-24-000-2013-00682-00 (MC)
Demandantes: Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra
Digna Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y MEDIDA PREVENTIVA El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 1°, 2° y 10° de la Resolución 0899 de 20091, expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –MAVDT; así como la medida preventiva de suspensión de las obras del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.
I-. ANTECEDENTES
I.1. La demanda El Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna, en ejercicio del medio de control de nulidad que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la “[…] licencia ambiental otorgada para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, contenida en el acto administrativo complejo, constituido por las Resoluciones Nos. 0899 de 2009, 1628 del 21 de agosto de 2009, 1814 del 17 de septiembre de 2010, 2766 y 2767 del 30 de diciembre 2010, 0310 del 22 de febrero de 2011 y 0971 del 27 de mayo de 2011, expedidas por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –MAVDT; y las Resoluciones Nos. 0012 del 13 de octubre de 2011, 0306 del 30 de diciembre de 2011, 0589 del 26 de julio de 2012, 0945 del 13 de noviembre de 2012, 1142 del 28 de diciembre de 2012, 0283 del 22 de marzo de 2013, 0395 del 2 de mayo de 2013, 0181 del 28 de febrero de 2014 y Resolución 0906 del 13 de agosto de 2014, expedidas por la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA […]”. I.2. Los hechos 1 “Por medio de la cual se otorga la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” y
se toman otras determinaciones”. 99
Radicación: 11001-03-24-000-2013-00682-00 (MC)
Demandantes: Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible I.2.1. La representante legal de la parte actora puso de presente que en el año de 1995, la empresa Central Hidroeléctrica de Betania S.A. presentó ante el Ministerio de Medio Ambiente el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, a efectos de obtener su autorización, la cual fue negada.
I.2.2. Mediante Auto 517 de 1997 y con base en el Concepto Técnico No. 147 de 1997, dicho Ministerio declaró no viables las tres alternativas presentadas para el desarrollo del precitado proyecto, en virtud de los graves impactos ambientales y sociales que este conllevaría, dado que “[…] [n]o es conveniente que se inunde una de las mejores tierras con aptitud agrícola de la región, cuando se considera que todo el departamento del Huila es pobre en tierras productivas, como lo consigna el estudio […]” y, por ello, mediante Auto 517 de 1998, la citada autoridad ambiental dio por finalizado aquel trámite. I.2.3. Informó que el 22 de marzo de 2007, la empresa EMGESA S.A. E.S.P. solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que se pronunciara nuevamente respecto de la necesidad o no de presentar un Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. I.2.4. Mediante oficio de 7 de mayo de 2007, dicho Ministerio solicitó a EMGESA
S.A. E.S.P. aclarar si desde el punto de vista técnico el proyecto presentado tenía relación con las alternativas declaradas inviables en el año 1997. I.2.5. En respuesta a lo anterior, mediante oficio de 2 de noviembre de 2007, EMGESA S.A. E.S.P. presentó a la autoridad ambiental el proyecto “El Quimbo”, señalando allí “[…] su interés preciso en desarrollar un proyecto que técnica, financiera, social y ambientalmente, solamente cuenta con una alternativa posible […]”. I.2.6. El 13 de noviembre de 2007, el MAVDT solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pronunciarse respecto del citado proyecto, dado que en el año 1997 no se autorizó esta obra por los impactos que podría ocasionar a la actividad ag
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