CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00683-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00683-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se ordena el reintegro de unas sumas de dinero / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Tiene cuantía determinada por la suma que la Procuraduría General de la Nación pretende le sea reintegrada / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos [E]l Despacho advierte que el presente asunto tiene cuantía y la misma está determinada por la suma que la Procuraduría General de la Nación pretende le sea reintegrada por parte del actor, lo cual constituye el fundamento de los actos administrativos respecto de los cuales se pretende su nulidad. […] De lo anterior,
resulta evidente que no le asiste razón a la parte actora al señalar que el asunto carece de cuantía, dado que además de la legalidad de los actos demandados, se cuestiona lo relativo al reintegro de la suma que se le pagó al demandante en cumplimiento de una decisión judicial, por lo que no sería procedente la aplicación de la regla de competencia de que trata el numeral 2 del artículo 149 del CPACA (redacción original). Ahora bien, el artículo 157 del CPACA dispone que para efectos de la competencia, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, la cual, en este caso, corresponde a la suma de $718.118.061, valor a reintegrar al tesoro nacional, según los actos demandados. Igualmente, conforme con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por regla general, la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar. En este orden de ideas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, el presente proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la cuantía excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00683-00
Actor: ORLANDO DE JESÚS SOLANO BÁRCENAS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Asunto: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO El señor ORLANDO DE JESÚS SOLANO BÁRCENAS, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 461 de 9 de agosto de 2013, “Por medio de la cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero”, y 182 de 3 de abril de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 461 del 9 de agosto de 2013”, expedidas por la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (folio 246): “[…] SEGUNDA.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se le ordene a la accionada a título de restablecimiento del derecho, lo
siguiente: 2.1. Se RECONOZCA que el pago hecho a mi poderdante se llevó a cabo dando cumplimiento a una orden judicial, fue pagado y recibido de buena fe, y que subsisten a la fecha actos administrativos en firme que reconocen derechos a mi poderdante, los cuales no han sido debatidos en sede administrativa y judicial por la misma demandada, y que por tal gozan de presunción de legalidad, son fundamento de confianza legítima y de seguridad jurídica, siendo precisamente ellos el Decreto 2587 del 15 de noviembre de 2007 y las resoluciones 1717 del 29 de diciembre de 2008, 0442 del 25 de marzo de 2009 y la Resolución 2550 del 28 de diciembre de 2009. 1 En adelante CPACA. 2.2. Se le ORDENE a la accionada abstenerse de realizar cualquier trámite administrativo con el objeto de ordenar el reintegro de una suma de dinero causada legítimamente, en cumplimiento de una orden judicial en firme y ejecutoriada, y por ende recibida de buena fe, como consecuencia del pago de lo debido, según lo ordenara la Subsección “A” de la Sección Segunda, del honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 1996–4275801 en el que figura como parte demandante mi poderdante, y como parte demandada la Procuraduría General de la Nación. 2.3. Consecuencialmente, se ORDENE a la accionada, abstenerse de iniciar cualquier tipo de procedimiento administrativo de cobro coactivo, por cuanto se configuraría un abuso del poder por parte de la
administración, en razón a que los fundamentos utilizados en los actos administrativos atacados, son abiertamente ilegales, inconstitucionales, y anti jurisprudenciales. 2.4. Se PREVENGA a la accionada, en el sentido de la imposibilidad de decretar medidas cautelares enfocadas a garantizar el pago de un supuesto crédito a su favor, absolutamente inexistente, en relación a las sumas de dinero que pretende sean devueltas, y las cuales fueran pagadas y recibidas por mi poderdante de buena fe, en virtud de fallo emitido por la Subsección “A” de la Sección Segunda, del honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 1996-42758-01 en el que figura como parte demandante mi poderdante, y como parte demandada la Procuraduría General de la Nación; proceso ordinario que por demás se encuentra activo y en trámite. Consecuencia de todas y cada una de las anteriores pretensiones, se pretende el respeto al derecho al debido proceso de mi poderdante (en todas y cada una de sus formas), quien recibió un pago de buena fe, como consecuencia del cumplimiento de una sentencia emitida en segunda instancia por la Honorable Corporación que ustedes representan, en proceso ordinario administrativo que a la fecha se encuentra vigente, activo, y en trámite […]”. Visto lo anterior, el Despacho advierte que el presente asunto tiene cuantía y la misma está determinada por la suma que la Procuraduría General de la Nación pretende le sea reintegrada por parte del actor, lo cual constituye el fundamento
de los actos administrativos respecto de los cuales se pretende su nulidad. En efecto, en la Resolución núm. 461 de 9 de agosto de 2013, “Por medio de la cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero”, se resolvió lo siguiente (folio 57): “[…] PRIMERO: ORDENAR al doctor ORLANDO DE JESÚS SOLANO BÁRCENAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.445.192, el reintegro a favor del Tesoro Nacional de la suma de setecientos dieciocho millones ciento dieciocho mil sesenta y un pesos ($718.118.061,00) MCTE, debidamente indexados hasta el 17 de febrero de 2012, así como el pago de los intereses de mora causados a partir del día siguiente y hasta el pago efectivo. Las anteriores sumas deberán ser depositadas en la cuenta corriente No. 050000249 Código 121225 del Banco Popular Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes […]”. De lo anterior, resulta evidente que no le asiste razón a la parte actora al señalar que el asunto carece de cuantía2, dado que además de la legalidad de los actos demandados, se cuestiona lo relativo al reintegro de la suma que se le pagó al demandante en cumplimiento de una decisión judicial, por lo que no sería procedente la aplicación de la regla de competencia de que trata el numeral 2 del artículo 149 del CPACA (redacción original)3. Ahora bien, el artículo 157 del CPACA dispone que para efectos de la competencia, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los
perjuicios causados, la cual, en este caso, corresponde a la suma de $718.118.061, valor a reintegrar al tesoro nacional, según los actos demandados. Igualmente, conforme con el numeral 2 del artículo 1564 del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por regla general, la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del 2 Folio 29. 3 El citado numeral establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público […]”. 4 “[…] ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese
lugar. En este orden de ideas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 del CPACA5, el presente proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la cuantía6 excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales7 y que los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 5 Redacción original. 6 La cuantía corresponde a $718.118.061, la cual se determinó en los actos administrativos demandados. 7 Para el año 2014, el salario mínimo correspondía a la suma de $616.000.