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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00688-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00688-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL - Decisión de excepciones previas / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOPara conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Regla general / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – Probada de oficio / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Sea lo primero advertir que el demandante solicita que esta Corporación continúe conociendo del trámite de la referencia, en la medida que, como el acto se profirió en un marco regulatorio, tiene como objetivo el mercado por lo que refleja algún contenido económico, sin que por esa razón se pueda considerar que ese acto tenga cuantía. Sin embargo, debe precisarse que tal argumento ya fue objeto de recurso en audiencia, esto es el de reposición, y en esa medida no es procedente volver a plantear tal inconformidad pues en su oportunidad le fue resuelta en la forma a que se aludió en el anterior acápite. Ahora bien, visto como quedó que la

demandante procedió a cuantificar el perjuicio irrogado por la expedición del acto que censura en sesenta y nueve mil quinientos setenta y tres millones ochocientos cincuenta y seis mil trescientos sesenta y siete pesos ($69.573.856.367), debe reiterarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 157 del C.P.A.C.A., según el cual en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento [...]. Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del C.P.A.C.A., dado que el valor total de la cuantía excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, fecha de radicación de la demanda, al ser tasados los perjuicios en sesenta y nueve mil quinientos setenta y tres millones ochocientos cincuenta y seis mil trescientos sesenta y siete pesos ($69.573.856.367). [...] Ahora bien, como quiera que los actos administrativos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C. y la entidad demandada tiene domicilio en ésta ciudad, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en numeral segundo del artículo 156 del C.P.A.C.A. Visto lo anterior, es claro que se configura la excepción previa de falta de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 100 del Código

General del Proceso, aplicable por la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, en consonancia con el numeral 6 del artículo 180 de ese mismo ordenamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Página 1 de 13

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00688-00

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC

MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: AUDIENCIA INICIAL

DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 10:30 de la mañana del 31 de mayo de 2019, declaro abierta y debidamente instalada la continuación de la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 03 24 000 2014 00688 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la sociedad

Comunicación Celular S.A. (en adelante Comcel), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 4419 y 4508 de 2014, que dispusieron que esa empresa debía “otorgar a Avantel S.A.S. el acceso y uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional voz, SMS y datos en todo el territorio nacional ”.

II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.

Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Página 2 de 13

DR. GIRALDO: Para efectos del registro en la audiencia solicito a las partes intervinientes identificarse en voz alta, con sus nombres completos, documentos de identidad, número de tarjeta profesional en caso de actuar como apoderados judiciales, lugar donde reciben notificaciones, dirección de correo electrónico,

teléfono de contacto y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia.

3.1.- PARTE DEMANDANTE : COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.

APODERADO(A): JAIRO ALEJANDRO PARRA CUADROS (SUSTITUTO), identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1.018.431.327 y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 244720 del C.S.J., notificaciones: Calle 90 No. 19 –

41 Ofc. 301 de Bogotá, teléfono: 2430966, celular: 3158776394, correo electrónico: japarra@archilabogados.com

3.2. PARTE DEMANDADA:

3.2.1 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - CRC APODERADO(A): VÍCTOR ANDRÉS SANDOVAL PEÑA (SUSTITUTO), identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1.026.264.211, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 236968 del C.S.J., notificaciones: Calle 59 A BIS No. 5 – 53 Piso 9 de Bogotá, Celular: 3015359451, correo electrónico: notificacionesjudiciales@crcom.gov.co 3.2. 2 MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES APODERADO(A): JONNY ANTONIO MARTÌN LÒPEZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1010180713, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 210723 del C.S.J., notificaciones: Edificio Murillo Toro Carrera 7 entre Calles 12 y 13 de Bogotá, teléfono: 3443460 Ext. 3199, Celular: 3125548778, correo electrónico: notificacionesjudiciales@mintic.gov.co (SE LE RECONOCE

PERSONERÍA).

3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 426 del 09 de abril de 2019. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75

piso 4 de Bogotá. NO ASISTE – PRESENTÓ EXCUSA. Página 3 de 13 3.3.2 TERCERO INTERESADO: AVANTEL APODERADO(A): MARIA FERNANDA BEJARANO MENDEZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1010210732, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 280137 del C.S.J., notificaciones: Calle 75 No. 3 - 53 de Bogotá, teléfono: 3218910 Ext. 102-122, Celular: 3132628748, correo electrónico:

carolina.arenas@cms-ra.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE.

Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO : Señor Secretario sírvase informar si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de los profesionales del derecho que intervienen en esta audiencia y/o quienes hayan intervenido en este proceso.

SECRETARIO: SÌ señor Consejero, al doctor JONNY ANTONIO MARTÌN LÒPEZ en representación del MINTIC, y a la doctora MARIA FERNANDA BEJARANO MENDEZ, en representación del tercero con interés en el resultado del proceso

(AVANTEL).

DR. GIRALDO : Gracias señor Secretario. En atención a dicho informe el

Despacho resuelve:

1. RECONOCER personería para actuar en nombre del MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, al abogado JONNY ANTONIO MARTÌN LÒPEZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1010180713, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 210723 del C.S.J., en los términos y para los efectos del poder que se allego antes de dar Página 4 de 13 inicio a esta audiencia, razón por la cual se da por terminado el poder que le fue

conferido al FREDDY ORLANDO VARGAS CARRERA.

2. RECONOCER personería para actuar en nombre del tercero con interés en el resultado del proceso (AVANTEL), a la abogada MARIA FERNANDA BEJARANO MENDEZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1010210732, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 280137 del C.S.J., en los términos y para los efectos del poder que se allego antes de dar inicio a esta audiencia.

La decisión se notifica en estrados.

TRASLADO A LAS PARTES:

DEMANDANTE: De acuerdo.

CRC: Sin observación

MINTIC: Sin observación

AVANTEL: Sin observación

IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO : Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: A través de auto calendado el 21 de septiembre de 2018, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, para el 7 de

diciembre de esa anualidad. Llegado el día y hora para la citada diligencia, el Despacho dispuso su suspensión a efectos de que la DEMANDANTE definiera el monto del perjuicio que le irrogó la expedición del acto censurado. Mediante memorial calendado el 11 de enero de 20191, la sociedad Comcel S.A. allegó escrito atendiendo lo requerido por el Magistrado. 1 Visible a folios 863 a 897 Página 5 de 13 Mediante auto del 12 de abril de los corrientes el Despacho fijó nueva fecha para continuar con la Audiencia Inicial, esto es, para el 31 de mayo de la presente anualidad, a las 10:30 a.m. Este es mi informe, Señor Magistrado.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO : En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho declara que no se encuentra vicio alguno en las actuaciones surtidas que pueda afectar el proceso. En consecuencia, pasa a estudiar lo relacionado con la proposición de las excepciones previas.

La decisión se notifica en estrados.

TRASLADO A LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ninguna.

CRC: Ninguna.

MINTIC: Ninguna.

AVANTEL: Ninguna.

VI. EXCEPCIONES PREVIAS: DR. GIRALDO: En audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2018, el Despacho requirió a la actora con el fin de que indicara el monto de los perjuicios que manifestó haberle irrogado la expedición del acto censurado, teniendo en cuenta

las siguientes razones: Manifestó que los actos administrativos demandados son de carácter particular y, dado que están siendo controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, era necesario Página 6 de 13 analizar si su contenido era económico, con el fin de determinar si el Consejo Estado es la entidad competente para conocer del presente litigio. Precisó que, de la lectura de la demanda, se observaba que la accionante manifestó conscientemente que los actos censurados le ocasionaban un perjuicio económico. Particularmente aludió que, a folio 583 del expediente, fue señalado lo siguiente: “Las medidas adoptadas por la CRC afectan las prerrogativas del núcleo esencial de libertad de empresa de Comcel, ya que se está efectuando un trato no igualitario respecto de Avantel a la hora de permitirle recostarse indefinidamente y para todos los servicios en la infraestructura de mi representada; y también se le está vulnerando el derecho a recibir un beneficio económico razonable, puesto que se está dando un tratamiento a Avantel de comercializador al no tener este una red de origen para voz y sms en 2G y 3G ( y aparentemente sin obligación de desplegar una que sea técnicamente compatible con aquellas redes en que pretende hacer roaming), pero el beneficio que recibe Comcel es el de un cargo de acceso, que no es igual al precio que se le cobra a los comercializadores.” (Subrayas del Despacho). Entre tanto a folio 584 del libelo introductorio se sostuvo: “Tampoco hubo una ponderación en el momento de definir la temporalidad del RAN solicitado, puesto que se permitió un Roaming indefinido en el tiempo. Aquí

el análisis se logra con decir que la ponderación fue nula en el sentido que se limitó el derecho a la propiedad privada de Comcel de una manera rigurosa, afectando su núcleo, puesto que le permite a Avantel utilizar su infraestructura, a un precio que no es eficiente, de manera perpetua. La propiedad es el único derecho perpetuo ” . (Subrayas del Despacho). Resaltó que los actos demandados establecieron las condiciones para el acceso y uso sobre la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional de Avantel en redes de Comcel, por ende, comportaban un contenido económico, en la medida en que ocasionaban, como se vio, efectos contrarios a los intereses de la demandante, pues permiten utilizar a Avantel su infraestructura a un precio que, a su juicio, no es eficiente; y además, la obligan a invertir en sus redes a efectos de satisfacer la demanda en el servicio por parte de ésta última empresa, Página 7 de 13 vulnerando, entre otros, los derechos de propiedad privada, de libertad de empresa y de libre competencia. Concluyó que era necesario que la entidad actora tase los perjuicios que le han sido irrogados con ocasión de la expedición de las Resoluciones No. 4419 y 4508 de 2014 y que fueron descritos en la demanda. Por tal razón, le fue concedido un término de quince (15) días hábiles a efectos de que estimara de forma razonada la cuantía, al ser necesaria para determinar la competencia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 162 del C.PA.C.A. Frente a la citada disposición, la DEMANDANTE interpuso recurso de reposición,

bajo el argumento que la demanda carecía de cuantía, en la medida que, si bien es cierto “se están alegando algunos efectos en el mercado, en ningún momento se está haciendo referencia a la solicitud de pretensiones de carácter económico”.2 Señaló que se está desdibujando “la figura del valor económico de un acto porque creo que en sí mismo casi todos los actos, vía nulidad y restablecimiento, tienen algún contenido detrás. Entonces, si eso fuese así realmente ningún acto de nulidad y restablecimiento del derecho tendría ese carácter de no tener un contenido económico”3 El Despacho negó la prosperidad del recurso impetrado, en la medida que, de conformidad con el artículo 157 del C.P.A.C.A., tratándose de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho no es dable prescindir de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento. Siendo ello así, como de la demanda se desprende un perjuicio cierto de carácter económico, éste debe ser cuantificado con el fin de determinar la competencia sin que ello implique una modificación de las pretensiones de la demanda. Aseveró que la renuncia a las pretensiones económicas no exime a la accionante del deber de cuantificar el eventual perjuicio y de presentar la demanda ante quien es competente en primera instancia. Por lo anterior, confirmó la decisión de requerir a Comcel para que presentara la estimación razonada de la cuantía a efectos de determinar la entidad competente. 2 Visible a folio 859 3 Ibídem. Página 8 de 13

Mediante memorial calendado el 11 de enero de 20194, la sociedad Comcel indicó que el acto administrativo demandado se profirió en un marco regulatorio; por ende, al tener como objetivo el mercado va a reflejar de alguna manera algún contenido económico, sin que por esa sola razón se pueda considerar que el acto tiene cuantía. Por tal razón solicitó al Consejo de Estado que continúe conociendo del trámite de la referencia. Por otro lado, de conformidad con el dictamen pericial elaborado por Jorge Arango Velasco, estimó la cuantía bajo la gravedad de juramento, en el valor de sesenta y nueve mil quinientos setenta y tres millones ochocientos cincuenta y seis mil trescientos sesenta y siete pesos ($69.573.856.367), que corresponden al valor tasado por el experto de los perjuicios ocasionados a Comcel S.A. como consecuencia de la expedición de las Resoluciones 4419 y 4508 de 2014. Teniendo en cuenta lo dicho, el Despacho considera: Sea lo primero advertir que el demandante solicita que esta Corporación continúe conociendo del trámite de la referencia, en la medida que, como el acto se profirió en un marco regulatorio, tiene como objetivo el mercado por lo que refleja algún contenido económico, sin que por esa razón se pueda considerar que ese acto tenga cuantía. Sin embargo, debe precisarse que tal argumento ya fue objeto de recurso en audiencia, esto es el de reposición, y en esa medida no es procedente volver a plantear tal inconformidad pues en su oportunidad le fue resuelta en la forma a que se aludió en el anterior acápite.

Ahora bien, visto como quedó que la demandante procedió a cuantificar el perjuicio irrogado por la expedición del acto que censura en sesenta y nueve mil quinientos setenta y tres millones ochocientos cincuenta y seis mil trescientos sesenta y siete pesos ($69.573.856.367), debe reiterarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 157 del C.P.A.C.A., según el cual en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento; veamos: 4 Visible a folios 863 a 897 Página 9 de 13 “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados

como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (Subrayas del Despacho). Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del C.P.A.C.A., dado que el valor total de la cuantía excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, fecha de radicación de la demanda5, al ser tasados los perjuicios en sesenta y nueve mil quinientos setenta y tres millones ochocientos cincuenta y seis mil trescientos sesenta y siete pesos ($69.573.856.367). El artículo en cuestión es del siguiente tenor: 5 El salario mínimo para el año 2014, fecha en que fue presentada la demanda, era de $ 616.027 que multiplicado en los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes corresponde a la suma de ciento ochenta y cuatro millones ochocientos ocho mil cien pesos ($184.808.100). Página 10 de 13 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos

(300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. Ahora bien, como quiera que los actos administrativos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C. y la entidad demandada tiene domicilio en ésta ciudad, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en numeral segundo del artículo 156 del C.P.A.C.A.6 Visto lo anterior, es claro que se configura la excepción previa de falta de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, en consonancia con el numeral 6 del artículo 180 de ese mismo ordenamiento. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA, y en consecuencia, REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TRASLADO A LAS PARTES: 6 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.” Página 11 de 13

DEMANDANTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA, el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso súplica. En tal sentido interpongo recurso de súplica que procedo a sustentar.

DR. GIRALDO: Del recurso interpuesto se corre traslado a las demás partes e intervinientes.

CRC: Señor magistrado, solamente reiterar y dejar constancia que la decisión está orientada únicamente a la modificación de la competencia, más no implica una reforma a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que sean reconocidos al demandante perjuicios económicos.

MINTIC: Coadyuvo en cierto sentido la posición que acaba de exponer la CRC.

AVANTEL: Coadyuvo el recurso presentado por la parte demandante y agrego que, no se acompañó al dictamen pericial aportado por la parte demandante, ningún documento soporte que respalde el valor de los perjuicios que allí se cita.

Recurso procedente: Ordinario de Súplica, de conformidad con lo expuesto en último inciso del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, p DR. GIRALDO: procedo a dar lectura al artículo 285 del CGP, para aclarar que la decisión adoptada en esta audiencia solamente afecta la competencia de la autoridad judicial que debe conocer del presente asunto, y no implica, tal como lo apreciaron los apoderados de la CRC y MINTIC, una modificación de las pretensiones de la demanda.

La decisión se notifica en estrados,

TRASLADO A LAS PARTES:

DEMANDANTE: De acuerdo.

CRC: De acuerdo.

MINTIC: De acuerdo.

AVANTEL: De acuerdo.

Página 12 de 13

DR. GIRALDO: Se concede el recurso interpuesto, razón por la cual se ordena remitir al Consejero que sigue en turno a efecto que sea resuelto.

Le pido señor secretario, que con posterioridad a la realización de esta audiencia, se realice la transcripción literal de los argumentos expuestos en el recurso de súplica interpuesto, así como lo expresado por las demás partes e intervinientes durante el traslado del mismo, de modo que la Sala de la Sección Primera cuente con los argumentos para resolver el recurso. Se da por terminada siendo las 11:03 am, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual. Pasa el expediente a Secretaría para lo pertinente.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Magistrado

JAIRO ALEJANDRO PARRA CUADROS

Apoderada Parte Demandante

VÍCTOR ANDRÉS SANDOVAL PEÑA

Apoderado CRC

JONNY ANTONIO MARTÌN LÒPEZ

Apoderado MINTIC

MARIA FERNANDA BEJARANO MENDEZ

Apoderada AVANTEL

PEDRO PABLO MÚNEVAR ALBARRACÍN

Secretario MBC Página 13 de 13

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