CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00009-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00009-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - Respecto del acto por medio del cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – Para determinar que centros de conciliación pueden adelantar procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de persona natural no comerciante con sus acreedores / COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN DE LAS FACULTADES DE DERECHO Y DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Para conocer de los procedimientos de insolvencia cuando el monto total del capital del solicitante no supere los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes / CENTROS DE CONCILIACIÓN DE LAS FACULTADES DE DERECHO Y DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Naturaleza / CENTROS DE CONCILIACIÓN DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS – Finalidad / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No se configura porque el legislador le atribuyó competencias al Ministerio de Justicia y del Derecho para indicar qué centros de conciliación tienen autorización para adelantar los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de persona natural no comerciante / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no encontrarse probados los requisitos de apariencia de buen derecho y de urgencia para decretar la medida [E]l legislador, a través del artículo 533 del Código General del Proceso, facultó a los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente
autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para adelantar los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de personas naturales no comerciantes con sus acreedores, tendientes a la normalización de sus créditos, y el artículo 535 de la misma codificación precisó que tales procedimientos, cuando estén a cargo de los referidos centros y entidades, serán gratuitos. De manera que, como lo anotó el apoderado judicial del Ministerio de Justicia, no es cierto que la habilitación haya sido total como quiera que «[...] dicha libertad solo cobra vigencia y aplicabilidad, en la medida en que son expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por la norma en comento, y por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, sin que el ejercicio de la misma pueda entenderse en manera alguna corno lo indica el accionante, como una desviación o una extralimitación de la misma [,..]». Se tiene, entonces, que fue el propio legislador el que le atribuyó competencias al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, indicara qué centros de conciliación tenían autorización para adelantar los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de persona natural no comerciante. Y precisamente fue con base en dicha autorización legal — reglamentaria que el ente ministerial estableció, en el inciso primero del artículo 50 del Decreto reglamentario 2677 de 2012 (norma acusada), que los centros de conciliación de las facultades de derecho y de las
entidades públicas solamente puedan conocer de «[...] los Procedimientos de Insolvencia cuando el monto total del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) [...]». Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la limitación establecida en la norma reprochada contenida en el decreto reglamentario del Código General del Proceso, está acorde con la naturaleza de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las universidades y de las entidades públicas y, sobre todo, con la cuantía del capital adeudado, tema que se encuentra estrechamente ligado con la capacidad económica y, especialmente, obligacional y de endeudamiento de la persona natural no comerciante que está vinculada al trámite de insolvencia. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación
11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO LEY 019 DE 2012 – ARTÍCULO 35
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2677 DE 2012 (21 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 5 INCISO PRIMERO (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C, catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00009-00
Actor: IGNACIO CASTILLA CASTILLA
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL POR NO DEMOSTRARSE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO
ENJUICIADO VIOLA NORMAS SUPERIORES
Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la
suspensión provisional de los efectos jurídicos de algunos apartes del inciso primero del artículo 5º del Decreto Reglamentario núm. 2677 de diciembre 21 de 2012 "Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los Procedimientos de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante y se dictan otras disposiciones"; acto administrativo expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda 11.1. El ciudadano Ignacio Castilla Castilla, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación1 en contra de la Nación — Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de algunos apartes del inciso primero del artículo 5º del Decreto Reglamentario No. 2677 de 2012. I.2. Solicitud de suspensión provisional. I.2.1. El actor, en cuaderno separado, presentó solicitud de medida cautelar2, consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de algunos apartes del inciso primero del artículo 5° del Decreto Reglamentario núm. 2677 de diciembre 21 de 2012, norma del siguiente tenor: «[...] ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN GRATUITOS. Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas Salo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia
cuando el monto total del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). Sin embargo, podrán conocer de dichos procedimientos sin límite de cuantía cuando en el municipio no existan Notarías ni Centros de Conciliación Remunerados, o cuando los que hubiere no contaren con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, en los términos del presente decreto [...]». I.2.2. Al amparo del mismo concepto de violación expuesto en la demanda de nulidad incoada3, solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por considerar que la misma «[...] está acabando con parte del acceso a los centros de conciliación cuyos servicios son gratuitos, por lo menos en todos aquellos casos en que los pasivos del respectivo interesado en acudir a ese 1 Folios 2 a 10. Expediente Cuaderno No. 1. 2 Folios 8 y 9. Cuaderno medida cautelar. 3 Ibídem. régimen superen el límite de los cien salarios mínimos legales mensuales [...]»4. 1.2.3. Plantea como único cargo en contra de la disposición acusada, la violación de la facultad reglamentaria conferida al Ejecutivo, en virtud de lo establecido en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, Lo anterior, habida cuenta que el Decreto núm. 2677 de 2012 reglamentó algunas disposiciones del Código General del Proceso — Ley 1564 de julio 12 de 2012 "Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", en cuanto a los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante y, en su artículo 5°, relacionado con las facultades de los centros de conciliación gratuitos, impuso un límite a la competencia atribuida a los centros de conciliación de las facultades de derecho y de las entidades públicas. I.2.3. Para fundamentar su afirmación en cuanto a la violación y desviación de la atribución reglamentaria mencionada, en el escrito de demanda el actor procedió a comparar lo que dispuso la ley reglamentada y lo que, respecto de ella, señaló el decreto reglamentario, a saber: Ley reglamentada (1564/12, art 535 Decreto reglamentario 2677 de 2012 Artículo 5°. Competencia de los Centros de ARTICULO 535. GRATUIDAD. Los Conciliación Gratuitos. Los centros de procedimientos de negociación de deudas y de conciliación de los consultorios jurídicos y de convalidación de acuerdo ante centros de las entidades públicas solo podrán conocer de conciliación de consultorios jurídicos de los Procedimientos de Insolvencia cuando el facultades de derecho y de las entidades monto total del capital de los créditos a cargo públicas serán gratuitos. Los notarios y los del solicitante no supere los cien salarios centros de conciliación privados podrán cobrar mínimos legales mensuales vigentes (100 por sus servicios. smImv). Sin embargo, podrán conocer de dichos procedimientos sin límite de cuantía Las expensas que se causen dentro de dichos cuando en el municipio no existan Notarias ni
procedimientos deberán ser asumidas por la Centros de Conciliación Remunerados, o parte solicitante, de conformidad con lo cuando los que hubiere no contaren con la previsto en las reglas generales del presente autorización del Ministerio de Justicia y del código. Derecho para conocer de tos Procedimientos de Insolvencia, en los términos del presente En el evento en que las expensas no sean decreto. canceladas, se entenderá desistida la solicitud. Los estudiantes conciliadores de los centros Son expensas causadas en dichos de conciliación de los consultorios jurídicos procedimientos, las relacionadas con solo pueden conocer de los Procedimientos de comunicaciones, remisión de expedientes y Insolvencia en los eventos en que el total del demás gastos secretariales. capital de los pasivos no supere los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). I.2.4. De la comparación, el actor concluye que, mientras el artículo 535 del 4 Folios 10. Cuaderno medida cautelar. Código General del Proceso «[...] asignó competencia a los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas de manera plena y total respecto de todos los casos de insolvencia, sin parar mientes en la cuantía de los créditos a cargo del solicitante, la norma reglamentaria les limitó esa competencia a tan solo aquellos casos en que el monto total de los créditos a cargo del interesado no supere los cien salarios mínimos legales mensuales, quedando el resto de asuntos excluidos de su órbita [...]»5 (Subrayas fuera de texto). I.2.5. Señala, además, que la trascendencia de la norma legal radica en que los
centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades las públicas, recibieron la facultad de conocer de todos los casos de insolvencia de personas naturales no comerciantes sin límite alguno y de manera gratuita; a diferencia del conocimiento asignado a los centros de conciliación privados y a las notarías, los cuales sí pueden cobrar por los servicios prestados. I.2.6. Asimismo aduce que cuanto, por virtud de la norma reglamentaria, el conocimiento de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de las entidades públicas se limitó a aquellos casos cuyo monto total de créditos del insolvente no supere los cien (100) salarios mínimos, al propio tiempo la norma limitó la gratuidad a estos últimos y ello significa que todos los demás asuntos de insolvencia de persona natural insolvente tendrían que tramitarse por centros privados o en las notarías y tendrían que pagar por dichos servicios, lo cual no es coherente con la situación de insolvencia de quien acude a este mecanismo. I.2.7. De otra parte, el actor solicitó, subsidiariamente, que se declaren nulas la expresiones "y de las entidades públicas" contenidas en el artículo 5º del Decreto reglamentario 2677 de 2012, lo cual se origina en el hecho de que la Corporación puede, eventualmente, “[...] encontrar justificable un trato distinto entre la competencia de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho y la asignada a las entidades públicas [...]”6. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte
5 Folio 3. Cuaderno medida cautelar. 6 Folio 9. Cuaderno medida cautelar. demandada, es decir, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República7. II.2. Ministerio de Justicia y del Derecho II.2.1. El Ministerio, por intermedio del Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico8, se pronunció acerca de la improcedencia de la solicitud de suspensión provisional de la norma acusada y, por tanto, consideró que debía ser negada con fundamento en las siguientes consideraciones: II.2.1.1. Señala, en primer término, que «[...] el cargo único de violación y sustento de la medida cautelar consistente en la desviación de la utilización de la potestad reglamentaria de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, no surge ni subyace del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, tal como así lo exige el artículo 231 del CPACA [...]», haciendo totalmente improcedente la eventual declaratoria de la medida cautelar de suspensión provisional de la norma acusada [...]”9. II.2.1.2. Para sustentar su oposición a la medida, el Ministerio procedió a hacer una comparación entre la norma legal, la norma reglamentaria objeto de reproche y la norma del decreto único reglamentario que compila dicha norma acusada, para concluir lo siguiente: «[...1 Nótese que de la lectura del trascrito artículo 533 de la Ley 1564 de 2012, es
evidente que si bien por efecto de la ley se está facultando a los Centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante, dicha libertad solo cobra vigencia y aplicabilidad, en la medida en que son expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por la norma en comento, y por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, sin que el ejercicio de la misma pueda entenderse en manera alguna como lo indica el accionante, como una desviación o una extralimitación de la misma. En afecto (sic), la Ley 1564 de 2012 nunca señaló que los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de las entidades públicas conocerían de toda clase de trámites, corro así lo interpreta erróneamente el accionante: ello porque de ser así no serviría de nada la exigencia de autorización por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho contenida en el referido artículo 533 de la Ley en comento (negrillas insertas en el texto). 7 Folios 11 y 25. Cuaderno medida cauterlar. 8 Folios 14 a 23. Cuaderno medida cautelar. 9 Folio 14 vuelto. Cuaderno medida cautelar. Adicionalmente, se debe advertir que la razón de ser de que el artículo 50 del Decreto 2677 de 2012 compilado por el Decreto 1069 de 2015 haya autorizado a los centros de conciliación gratuitos a conocer de aquellos procedimientos de insolvencia cuando
el monto total del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv), obedece a su vez al mayor o menor grado de especialización, profundización y dificultad de los asuntos cuya cuantía supere el monto en mención [...]»10. II.2.1.3. En el mismo escrito de contestación el Ministerio indica que, en atención a un requerimiento efectuado por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del mismo ente público, a través del memorando MEM 160004040DOJ2300 de 10 de mayo de 2016, expuso argumentos coincidentes para la defensa jurídica de la disposición acusada, de los cuales el Despacho resalta los siguientes: «[...] De conformidad con el marco jurídico que delimita el ámbito funcional de esta Dirección y luego de la revisión del texto de la demanda, se aprecia que el reproche relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 5 del Decreto 2677 de 2012, incorporado en el artículo 22.4.4.2.2 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Justicia y del Derecho, consiste en que la determinación de las cuantías para conocer de los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante (de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos privados), por parte de los centros de conciliación de entidades públicas y de consultorios jurídicos universitarios, presuntamente excederla la facultad reglamentaria atribuida al Gobierno Nacional por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, debido
a que se incorporarla una diferenciación que no se halla establecida en la ley [.,.]»11 (subrayas fuera de texto). «[...] En atención a los argumentos expuestos, se considera que los requerimientos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 no se cumplen para que proceda la medida de suspensión del artículo 2.2.4.4.2,2 del Decreto 1069 de 2015 (artículo 5o del Decreto 2677 de 2012), ya que no se evidencia la desproporción en el ejercicio de la potestad otorgada al Gobierno Nacional por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el momento de contemplar requerimientos distintos para los centros de conciliación de las entidades privadas sin ánimo de lucro respecto de aquéllos de las entidades públicas y de los consultorios jurídicos universitarios, a efectos de ser autorizados para conocer de los trámites de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos privados, en el marco de los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes. En tal sentido, la norma objeto de reproche no amplia, ni restringe, suprime o modifica el sentido de la ley (en su entendimiento general, como ordenamiento), por lo que se carece de un fundamento para la procedencia de la medida de suspensión [...)»12 (subrayas fuera de texto). II.3. Presidencia de la República II.3.1. La Presidencia de la República, por medio de apoderado judicial, manifestó su oposición a que fuese decretada la medida de suspensión provisional por
considerar que, «[...] contrario a lo que allí se expresa, los apartes demandados del artículo 5º del Decreto 2677 de 21 de diciembre de 2012, actualmente contenido en el artículo 2.2.4.4.2.2 del Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015 no es 10 Folios 15 vuelto y 16. Cuaderno medida cautelar. 11 Folios 16. Cuaderno medida cautelar. 12 Folio 18. Cuaderno medida cautelar. contrario a la Constitución Política o a la ley, y la argumentación que soporta esa tesis no se compadece con la realidad [...]»13.
En el mismo sentido agregó: «[...] Tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, y si en la demanda se pretende únicamente la nulidad de los actos, la Ley 1437 de 2011 exige acreditar la violación de normas superiores, cuando surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas, que en este caso incluye normatividad como la Ley 115 de 1994, que en parte alguna de la demanda se estudia, y del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud.
Como podrá sustentarlo mejor el Ministerio de Justicia, cabeza del sector de Justicia y del Derecho y originador de los decretos sometidos a examen, estos actos reglamentarios no vulneran en forma alguna las normas superiores que les sirven de soporte, porque el Gobierno Nacional goza de la competencia necesaria para reglamentar la ley, materia Que no es cuestionada por el actor, y porque esta reglamentación se sujeta a la competencia derivada del artículo 533 del Código
General del Proceso, que sujeta la operación de los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor a la expresa autorización de ese Ministerio , que por consiguiente puede establecer las condiciones necesarias para esta validación, y una de ellas reside en la cuantía del negocio jurídico de insolvencia que se presente para su consideración y solución. En este orden de ideas, cuando el legislador sujetó la operación de los centros de conciliación a la autorización previa del Ministerio de Justicia igualmente facultó a esta Cartera a establecer un listado de requisitos y condiciones, vertidos en los actos demandados, de los que no puede hablarse de una violación a la ley, porque no existe. Es por ello que los centros de conciliación de los consultorios jurídicos no tienen como objetivo la atención de asuntos distintos a conciliaciones y atención a personas de menores ingresos para la orientación de algunos asuntos jurídicos, por lo que la restricción que se impuso en los decretos acusados es consecuente con la naturaleza y objetivos de estos centros. Ya serán los centros especializados quienes podrán conocer los procesos de insolvencia de mayor cuantía, que no son problemas jurldicos propios de la población destinataria de los consultorios jurídicos, y estarán sujetos al conocimiento de profesionales remunerados y con las condiciones adecuadas para su funcionamiento, materia de la aprobación que le compete al Ministerio de Justicia y del Derecho, que así debe garantizar la prestación adecuada de este servicio de solución de controversias [...]» 14. III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Norma enjuiciada El actor cuestiona la legalidad de los siguientes apartes subrayados del inciso
primero del articular 50 del Decreto Reglamentario núm. 2677 de diciembre 21 13 Folio 31. Cuaderno medida cautelar. 14 Folios 32 y 33. Cuaderno medida cautelar. de 2012; disposición incorporada al Decreto compilatorio núm. 1069 de mayo 26 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho"15, norma que es del siguiente tenor: «[...] Artículo 50. Competencia de los centros de conciliación gratuitos. Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando el monto total del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). Sin embargo. podrán conocer de dichos procedimientos sin límite de cuantía cuando en el municipio no existan Notarías ni Centros de Conciliación Remunerados, o cuando los que hubiere no contaren con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, en los términos del presente decreto [...]». III.2. Normas violadas De la Constitución Política: «[...] ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: [...]
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
[...]». De la Ley 1564 de 2015:
«[...] Artículo 535. Gratuidad. Los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades púbicas serán gratuitos. Los notarios y los centros de conciliación privados podrán cobrar por sus servicios. Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con Ic previsto en las reglas generales del presente código. En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entenderá desistida la solicitud Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes y demás gastos secretariales. III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1. Sobre la finalidad16 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha 15 El artículo 5º del Decreto 2677 de 2012 fue incorporado al artículo 2.2.4.4.2.2. “Competencia de los centros de conciliación gratuitos” del Decreto compilatorio No. 1069 de 2015. 16 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró "[...] se busca evitar que la duración del proceso afecte e quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que pare el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido pues al decir de Chiovenda 'la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.
pronunciado de la siguiente manera: «[...] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»17 III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo "por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”18. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y
garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia". III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: 0 en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ji) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan Mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio 17 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso". Magistrado Ponente: Alberto Rojas Rios. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 18 Constitución Política, artículo 238. irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.19
III.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que "podrá decretar las que considere necesarias"20. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual pa
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