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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00042-00-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00042-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Cómputo del término para radicación / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente pues el asunto es de carácter policivo y la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce sobre estos asuntos [S]e discute la sanción impuesta por la Secretaría de Hábitat a la actora con ocasión de una infracción al régimen de enajenación de inmuebles destinados a vivienda […] es evidente que el presente asunto es de carácter policivo, cuyo máximo órgano es el Consejo de Justicia, razón por la cual no le eran aplicables las normas contempladas en el CCA como tampoco lo son las previstas en el CPACA […] En este orden de ideas, comoquiera que el Decreto Distrital 121 de 18 de abril de 2008 fue claro en asignar a la Secretaría de Hábitat la función de «Controlar, vigilar e inspeccionar la enajenación y arriendo de viviendas para proteger a sus adquirientes», cuyas competencias especiales de autoridad administrativa de policía fueron otorgadas mediante Acuerdo 079 de 20 de enero de 2003, la Sala rechazará por improcedente la presente solicitud, pues, como ya se dijo, esta jurisdicción no se encuentra facultada para conocer asuntos de policía como el aquí cuestionado, y por ende, tampoco resulta viable extender los efectos jurisprudenciales de los fallos proferidos por esta Corporación Judicial debido a

que el CPACA exime su aplicación en forma taxativa para estos casos; por consiguiente, el interesado deberá acudir ante la autoridad competente para hacer valer las inconformidades aquí alegadas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, de 21 de agosto de 2014, radicación 11001-03-25-000-2013-01226-00 (3104-13), C.P.

Gerardo Arenas Monsalve FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 614 INCISO 2 / CÓDIGO DE POLICÍA – ARTÍCULO 189 / CÓDIGO DE POLICÍA – ARTÍCULO 199 / CÓDIGO DE POLICÍA – ARTÍCULO 201 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00042-00

Actor: PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA

Demandado: SUBSECRETARIA DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL

DE VIVIENDA DE LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT

Referencia: Solicitud de Extensión de Jurisprudencia Llega al Despacho el proceso de la referencia para dar trámite a la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, frente a la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera de Estado SUSANA BUITRAGO VALENCIA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2003-00442-00.

I.2.- Hechos Adujo que, el 23 de agosto de 2008, en su calidad de constructor del Conjunto Residencial Atika, suscribió acta de entrega material y recibo del bien inmueble distinguido con nomenclatura calle 23 # 66-39, apartamento 902 de la Torre 1, garajes nros. 78 y 79 y deposito nro. 53 y de propiedad del señor Néstor Emilio Palacios Carrillo. Indicó que, el referido propietario instauró en su contra queja radicada bajo el nro. 1201004192-10 de 5 de marzo de 2010 ante la Secretaría Distrital de Hábitat, por el presunto incumplimiento de las normas de enajenación de bienes inmuebles, por estimar que el bien en mención presentaba defectos constructivos

tal como «[…] la tableta del área social se está abriendo, el techo de la cocina se filtra un goteo de agua desde octubre, las gavetas de la cocina se caen frecuentemente, pues los tornillos son cortos y la madera es como de icopor […]». Alegó que, surtido el trámite administrativo, la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat expidió la Resolución 166 de 31 de enero de 2013, por la cual se le declaró infractor del régimen de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, le fue impuesta una multa de $146.000 que indexados corresponden a la suma de $16’006.116 y se le ordenó la ejecución de las obras tendientes a subsanar de manera definitiva las presuntas deficiencias en la madera de las puertas de comunicación interna y los closets, con la advertencia de la imposición eventual de multas sucesivas en caso de incumplimiento de las órdenes en mención. Manifestó que, el 4 de marzo de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior, por cuanto, a su juicio, en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad de la acción sancionatoria. Señaló que, la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat a través de Resolución 1848 de 26 de agosto de 2013, resolvió negativamente el recurso de reposición y concedió en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto en forma desfavorable por la Subsecretaría de

Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat mediante Resolución 245 de 11 de marzo de 2014. Arguyó que, el 15 de septiembre de 2014 presentó ante la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 200300442-00, con el fin de obtener la aplicación, en sede administrativa, de las reglas jurisprudenciales decantadas por el Consejo de Estado en relación con la acción sancionatoria. Expresó que, la referida entidad distrital mediante Resolución 1118 de 22 de octubre de 2014, resolvió negativamente dicha solicitud. I.3.- Solicitud de Extensión de Jurisprudencia ante el Consejo de Estado En virtud de la respuesta negativa emitida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital, la PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LIMITADA presentó escrito ante esta Corporación para que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 CPACA, se ordene la aplicación de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la referida entidad distrital, en aras de que se aplique la caducidad del proceso sancionatorio (nro. 1201004192) seguido en su contra, conforme a lo dispuesto por la Sala

Plena de la mencionada Corporación Judicial en fallo de 29 de septiembre de 2009. Adujo que, contrario a lo manifestado por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital, que estimó que al presente asunto le es aplicable el Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, la regla procesal prevista en el artículo 102 del CPACA no distinguió qué trámites administrativos son susceptibles de solicitud de extensión de jurisprudencia, pues la teleología de la norma se direcciona a que las entidades públicas apliquen la directriz jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, sin hacer salvedades respecto de qué norma gobierna el trámite administrativo del cual devino el acto objeto de la solicitud de la extensión de jurisprudencia, habida cuenta que los artículos 102 y 269 ibidem son normas de naturaleza procesal que, por tanto, prevalecen sobre las demás leyes preexistentes. Indicó que, conforme lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del Código General del proceso, en adelante CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Agregó que, si se acogiere el planteamiento esgrimido por la Secretaría Distrital del Hábitat se desconocería la naturaleza especial y autónoma del procedimiento creado por los artículos 102 y 269 del CPACA. Explicó que, entender que la normativa aplicable es aquella vigente al momento de la iniciación de la actuación administrativa que dio origen al acto que desconoce el

precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, es equivalente a sostener que la solicitud de extensión de jurisprudencia no es más que una mera petición formulada dentro del trámite administrativo que debe supeditarse a la normativa que lo regula, lo cual desconoce la voluntad del legislador que estableció la figura objeto de estudio en favor del principio de igualdad. Alegó que, bajo esa senda argumental se asevera que el legislador no realizó distinción alguna respecto de qué tipo de decisiones pueden ser susceptibles de la extensión de la jurisprudencia y, por lo tanto, no le es dable al intérprete hacerlas, aserto del cual se desprende la procedencia de la figura invocada en el trámite administrativo objeto de estudio. Precisó que, no es cierta la aseveración de la autoridad administrativa que consideró que el trámite iniciado por Néstor Palacios contra la Sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA no reunía los mismos supuestos fácticos y jurídicos que los ventilados en la sentencia de unificación jurisprudencial aducida1, y que, por ende, no resultaba aplicable al caso concreto el precedente jurisprudencial mencionado. Explicó que, frente a la acreditación de ese requisito, el Consejo de Estado en providencia de 9 de abril de 2014, con ponencia del Consejero GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, consideró que para evaluar si el peticionario se encuentra o no en los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación, se deben hacer extensivas las reglas para la integración del precedente judicial vinculante.

Manifestó que, en el presente caso, existen similitudes entre el proceso sancionatorio adelantado por la Secretaría Distrital del Hábitat y el fallo de 29 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, razón por la cual deben extenderse los efectos jurídicos de dicha providencia. Expresó que, en ambos casos se analiza el actuar de la administración en ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida por normas superiores; que tanto en el supuesto fáctico del precedente jurisprudencial, como en el expediente administrativo nro. 1201004192 de 5 de marzo de 2010, se impusieron sanciones a los investigados por motivo de la presunta comisión de conductas consideradas como faltas trasgresoras de intereses jurídicos tutelados; y, que en ambos casos se discute la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado. 1 Dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009 con ponencia de la Consejera de Estado Susana Buitrago Valencia Señaló que, el Consejo de Estado en la sentencia objeto de análisis, al determinar la aplicación integral de las normas sobre la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración, estableció que el plazo indicado en el artículo 38 del CCA o en cualquier otra normativa especial para efectos de establecer el ejercicio oportuno de la facultad sancionatoria del Estado, se iniciará a contar desde el momento en el cual se produzca la conducta constitutiva de falta, es decir, a partir de la ocurrencia del hecho. Arguyó que, en el caso sub examine, existe la misma situación fáctica y jurídica

del fallo en mención, toda vez que en ambos procedimientos las entidades administrativas correspondientes ejercieron la facultad sancionatoria, en eventos en los que la misma había caducado, razón por la cual deben hacerse extensivos sus efectos. Sostuvo que, tal como se explicó en el trámite surtido ante la Secretaría Distrital de Hábitat, la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado opera pasados tres años desde el momento en el que acaecieron los hechos objeto de infracción, lapso en el cual la autoridad debe iniciar, culminar y notificar la decisión que imponga la sanción. Afirmó que, la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera SUSANA BUITRAGO VALENCIA, mediante el fallo de 29 de septiembre del 2009, estableció el siguiente precedente jurisprudencial: «El plazo indicado en el artículo 3 del código contencioso Administrativo o en cualquier otra normatividad especial para efectos de establecer el ejercicio oportuno de la facultad sancionatoria del Estado se iniciará a contar desde el momento en el cual se produzca la conducta constitutiva de falta que pueda llegar a generar una sanción de carácter administrativo». Relató que, en el caso concreto, el motivo por el cual se impuso la sanción, fue el supuesto «Engaño de Maderas» dado que, según el quejoso y la Secretaría de Hábitat, la ofrecida en ventas fue diferente a la efectivamente instalada. Insistió que, la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad es el 27 de abril de 2009, en la cual se realizó la entrega material y recibo del bien

inmueble a su propietario el señor Néstor Emilio Palacios Carrillo. Precisó que, la fecha máxima para que la administración ejerciera la facultad sancionatoria, expidiera y notificara el acto administrativo que decretara la imposición de la sanción, expiraba el 27 de abril de 2012. Adujo que, pese a ello, el acto administrativo contenido en la Resolución 166 de 31 de enero de 2013, a través de la cual se impuso la sanción objeto de debate, fue notificado mediante edicto desfijado el 25 de febrero de 2013, es decir, más de un año después del momento en que caducó la potestad sancionatoria de la administración. Indicó que, no resulta aceptable que la Secretaria Distrital del Hábitat, en el caso concreto, pretenda determinar que su facultad sancionatoria fue ejercida de forma oportuna al imponer y notificar la sanción dentro de los tres años posteriores de la comisión de la falta investigada, sino de la interposición de la queja, dado que esa postura desconoce la subregla interpretativa fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación objeto de la presente solicitud. Arguyó que, auspiciar la tesis de la entidad implicaría que cualquier entidad estatal podría transgredir la regla legal prevista en el artículo 38 del CCA sustituida por el artículo 52 del CPACA, cuyos alcances fueron claramente delimitados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y se convertiría en una gabela para que las entidades sancionadoras establezcan de forma arbitraria y conveniente cuándo

opera o no la caducidad de la facultad sancionadora, en perjuicio de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que amparan a los administrados. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA En primer término, se advierte que de conformidad con los artículos 102 y 269 del CPACA, la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación debe reunir tres requisitos formales, así:

1. Presentarse dentro de los 30 días siguientes a la respuesta negativa bien sea total o parcial, de la solicitud o cuando la autoridad guardó silencio.

2. La solicitud debe ser escrita y en ella deben exponerse los argumentos que la sustentan.

3. Debe acompañarse copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

En el caso sub examine, se advierte que la PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA presentó la solicitud ante esta Corporación el 19 de diciembre de 2014, es decir dentro de los tres meses y cuatro días siguientes a la radicación del escrito de Extensión de Jurisprudencia presentado ante la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat15 de septiembre de 2014-, escrito que fue contestado en forma desfavorable. Adicionalmente, se observa que la actora expone en su solicitud los argumentos en que sustenta la procedibilidad de la aplicación extensiva de la Jurisprudencia en su caso y allegó la copia de la solicitud presentada ante la autoridad administrativa, visible a folios 182 a 205 del cuaderno anexo de pruebas. Cabe aclarar que el término previsto en el artículo 102 del CPACA concedido para

que la administración dé respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia, no puede computarse desde la radicación de la referida solicitud ante la autoridad respectiva2, sino desde el día siguiente al recibo del concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o desde el día siguiente a que venza el término dispuesto para tal efecto, de conformidad con el inciso 2º del artículo 614 del CGP., que dispone: «Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 20113, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.» (Negrillas y subrayas fuera del texto). Al examinar la solicitud, se evidencia, por una parte, que en sede administrativa se omitió pedir concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia; y, por la otra, que las

2 Ver auto de 21 de agosto de 2014 (radicación núm. 2013-01226-00[3104-13] con ponencia del Magistrado GERARDO ARENAS MONSALVE), mediante el cual se resolvió el recurso de súplica incoado en contra de la providencia que rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia. 3?«Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones» Resoluciones nros. 166 de 31 de enero de 20134 y 245 de 11 de marzo de 20145 (objeto de controversia) no podrían ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa por encontrarse caducado el término para demandar6 y por no ser de competencia de la misma. En efecto, en caso sub examine se discute la sanción impuesta por la Secretaría de Hábitat a la actora con ocasión de una infracción al régimen de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 66 de 26 de diciembre de 19687, el Decreto Ley 2610 de 26 de octubre de 19798, el Decreto Distrital 121 de 18 de abril de 20089, y demás normas concordantes. Al respecto, los artículos 189, 199 y 201 del Código de Policía10 prevén lo siguiente: «ARTÍCULO 189.- Consejo de Justicia. El Consejo de Justicia es el máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital. Estará integrado por un número impar de

consejeros, en tres (3) Salas de Decisión, así: Sala de decisión de contravenciones civiles Sala de decisión de contravenciones penales Sala de decisión de contravenciones administrativas, desarrollo urbanístico y espacio público. 4 «Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden» 5 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación» 6 En el evento hipotético de que fuese procedente. 7 Por medio de la cual se regula la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y otros. 8 «Por el cual se reforma la Ley 66 de 1968» 9 «Por medio del cual se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat» 10 Acuerdo 079 de 20 de enero de 2003, vigente para la época de los hechos y de la investigación administrativa. El Alcalde Mayor determinará la planta de personal del Consejo y el número de Consejeros de cada sala.» (Subrayas y negrillas fuera del texto). «ARTÍCULO 199.- Autoridades Administrativas Distritales de Policía con competencias especiales. Las Autoridades Administrativas Distritales de Policía con competencias especiales son: 1.El Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA;

2. El Subsecretario de Control de Vivienda , y Los Comisarios de Familia» (Subrayas y negrillas fuera del texto). «ARTÍCULO 201.- Subsecretario de Control de Vivienda.

Compete al Subsecretario de Control de Vivienda, con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a

la vivienda digna, al patrimonio y al orden público, de conformidad con lo dispuesto por la ley 66de 1968, los Decretos leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, la Ley 56 de 1985, en concordancia con las leyes 9 de 1989 y 388 y 400 de 1997, el Acuerdo Distrital 6 de 1990, el Decreto 619 de 2000 y las disposiciones que los modifiquen, complementen o adicionen, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o a planes y programas de vivienda realizados por el sistema de auto construcción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos. Deberá iniciar las actuaciones administrativas pertinentes, cuando haya comprobado la enajenación ilegal de inmuebles destinados a vivienda o fallas en la calidad de los mismos, que atenten contra la estabilidad de la obra e impartir órdenes y requerimientos como medidas preventivas e imponer las correspondientes sanciones.» (Subrayas y negrillas fuera del texto). En virtud de lo anterior, es evidente que el presente asunto es de carácter policivo, cuyo máximo órgano es el Consejo de Justicia, razón por la cual no le eran aplicables las normas contempladas en el CCA como tampoco lo son las previstas en el CPACA, de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en sus artículos 1º y, 2º y 105-3, que establecen lo siguiente:

CCA:

«ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. […] […] Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.» (subrayas y negrillas fuera del texto).

CPACA: «ARTÍCULO2. AMBITO DE APLICACIÓN. […] […] Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.» (subrayas y negrillas fuera del texto). «ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes

asuntos: […]

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. […]» (subrayas y negrillas fuera del texto).

En este orden de ideas, comoquiera que el Decreto Distrital 121 de 18 de abril de 2008 fue claro en asignar a la Secretaría de Hábitat la función de «Controlar, vigilar e inspeccionar la enajenación y arriendo de viviendas para proteger a sus adquirientes», cuyas competencias especiales de autoridad administrativa de policía fueron otorgadas mediante Acuerdo 079 de 20 de enero de 200311, la Sala

rechazará por improcedente la presente solicitud, pues, como ya se dijo, esta jurisdicción no se encuentra facultada para conocer asuntos de policía como el 11 Código de Policía aquí cuestionado, y por ende, tampoco resulta viable extender los efectos jurisprudenciales de los fallos proferidos por esta Corporación Judicial debido a que el CPACA exime su aplicación en forma taxativa para estos casos; por consiguiente, el interesado deberá acudir ante la autoridad competente para hacer valer las inconformidades aquí alegadas. Consecuente con lo anterior se rechazará por improcedente la presente solicitud, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: RESUELVE RECHÁZASE por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

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