CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00047-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00047-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la
demanda / MEDIDA CORRECCIONAL ESPECIAL DENTRO DEL TRÁMITE DEL
RECURSO DE CASACIÓN – Concepto / MEDIDA CORRECCIONAL ESPECIAL
DENTRO DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN – Naturaleza
[E]l legislador estableció una medida correccional especial dentro del trámite de los recursos de casación que se tramitan ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la relacionada con la imposición de una multa en aquellos eventos en los cuales la demanda de casación no reúne los requisitos de ley o la misma no se presenta en tiempo […] En efecto, el Juez como máxima autoridad responsable del proceso tiene el deber de velar que el mismo se adelante conforme lo ordena la ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes e intervinientes perturben su normal desarrollo, garantizando, en este sentido, que las personas que concurran ante la justicia cumplan con los deberes y obligaciones dispuestos en el ordenamiento jurídico. […] En cuanto a la naturaleza jurídica de la sanción, la Sala recuerda que la misma tiene carácter jurisdiccional, no solo en razón al órgano que la dicta, sino dada la función que ella cumple […] En efecto, desde el punto de vista orgánico se tiene que la sanción correccional es jurisdiccional, ello en razón a que la misma es dictada por una autoridad judicial, la cual la expide en forma de providencia judicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, esto es, a través de un auto o de una sentencia. En cuanto al elemento funcional, la
sanción es dictada en ejercicio de la función jurisdiccional y no administrativa, toda vez que se expide como consecuencia del incumplimiento de un deber u obligación que debe ser atenida dentro de un proceso judicial. En este mismo sentido, se tiene que desde la perspectiva material la sanción es jurisdiccional, teniendo en cuenta el alcance de la situación jurídica que contiene la decisión, por cuanto se dirige en contra de una de las partes o un interviniente debidamente reconocidos en el proceso. POTESTAD DE ORDENACIÓN Y CORRECCIÓN - Finalidad / POTESTAD DISCIPLINARIA – Finalidad / COMPETENCIA DEL JUEZ – Para imponer medidas correccionales Cabe resaltar que la medida correccional debe diferenciarse de la potestad disciplinaria del juez, toda vez que esta última se encuentra consagrada con la finalidad de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que, en ejercicio de la función pública, incumplan sus deberes, se extralimiten en el ejercicio de sus derechos o incurran en prohibiciones que afecten el interés general y atendiendo los principios de la función administrativa, teniendo como fundamento los artículos 6, 122, 123, 124 y 209 de la Constitución Política. […] ACTO NO DEMANDABLE – La decisión judicial que declara desierto el recurso de casación por falta de sustentación / ACTO NO DEMANDABLE – La decisión judicial que impone multa al recurrente con fundamento en Ley 1395 de 2010 [L]a multa establecida el artículo 49 de la Ley 1395, corresponde a una expresión de los poderes de ordenación y corrección que competen al juez, razón por la cual
la providencia impugnada determinó correctamente que las providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que impusieron multa al accionante son actos jurisdiccionales y no están sujetos a control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cabe resaltar, en este mismo sentido, que la jurisprudencia ha sido unánime en señalar que los actos jurisdiccionales no son pasibles de control por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni siguiera en aquellos casos en que sean emitidos por autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1395 DE 2010 –
ARTÍCULO 49 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 278
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Segunda, 8 de junio de 2017, Radicación 11001-03-25-000-2011-00094-00, C.P. César
Palomino Cortés; Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; sentencia T-351 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-218 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00047-00
Actor: RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN
LABORAL
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA EN CONTRA DEL AUTO
QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS DEL JUEZ La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora, en contra del proveído de 2 de diciembre de 2015 (fls. 72 a 75. Cdno. 2), por medio del cual la Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, rechazó la demanda presentada por el doctor Rafael Méndez Arango en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra de las decisiones de 28 de agosto de 2012, 11 de septiembre de 2013 y 4 de junio de 2014, dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES El doctor Rafael Méndez Arango, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó
demanda con el fin de que se declare la nulidad del Acta No. 2 de 1º de febrero de
2011, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “[…] resolvió que se impondrán multas de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para todos los casos contemplados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 […]”, así como de las decisiones de 28 de agosto de 2012, 11 de septiembre de 2013 y 4 de junio de 2014, mediante las cuales se sancionó al accionante con una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, igualmente proferidas por la referida Corporación Judicial. En providencia de 2 de diciembre de 2015, la Consejera Ponente rechazó la demanda respecto de las providencias de 28 de agosto de 2012, 11 de septiembre de 2013 y 4 de junio de 2014 y, por otra parte, la inadmitió frente al Acta No. 2 de 1º de febrero de 2014, por cuanto el demandante no allegó copia íntegra de la misma. La parte actora, a través de escrito presentado el 19 de enero de 2016, interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de rechazo de la demanda respecto de las decisiones en comento; entretanto, mediante memorial del 26 de enero de 2016, allegó copia íntegra del Acta No 2 de 1º de febrero de 2016, con miras a subsanar la demanda inadmitida.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 30 de marzo de 2016, la Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, rechazó la demanda presentada en contra de las
providencias de 28 de agosto de 2012, 11 de septiembre de 2013 y 4 de junio de 2014, expedidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual adujo que tales decisiones “[…] no son susceptibles de control judicial, por cuanto son providencias judiciales, relacionados (sic) con un proceso judicial y proferidos por el juez natural, en este caso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral […]”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora, mediante escrito obrante en folios 77 a 87 del cuaderno 2 del expediente, interpuso recurso de súplica en contra del auto de 30 de marzo de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda frente a las referidas decisiones a través de las cuales fue sancionado con una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, expedidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual expuso lo siguiente: Adujo que las decisiones emitidas tienen naturaleza sancionatoria y, por lo tanto, deben atender a los principios del debido proceso que rigen para ese tipo de determinaciones.
Expuso que la naturaleza de la decisión de imposición de multa es diferente a la que por virtud de la actividad judicial le corresponde a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, en tanto que “[…] muchas son las razones jurídicas que dan sustento al aserto de no ser de índole jurisdiccional e inherente al recurso de casación el acto mediante el cual fui sancionado con una multa cuyo monto es
equivalente al valor de diez salarios mínimos legales vigentes para el día 1 de febrero de 2011, puesto que su naturaleza es meramente correccional, pero, sin lugar a la menor duda la razón la constituye la circunstancia de haber sido ya calificada dicha sanción como “una medida de carácter correccional” por la propia Corte Constitucional en sentencia C-203 de 24 de marzo de 2011 […]”. Precisó que “[…] a la mente de quien reflexione sobre dicha cuestión jurídica se impone como única conclusión válida la de ser “una medida correccional” la multa con la que es sancionado el abogado por el solo hecho de no haber presentado la demanda con la que debe ser sustentado el recurso de casación, “medida correccional” que es del todo ajena a las dos funciones primordiales que, por expreso mandato de la ley, debe cumplir este medio extraordinario de impugnación de las sentencias judiciales […]”. Y concluyó afirmando que “[…] lo que más luce procedente y que mejor consulta el espíritu del artículo 229 de la Constitución Política, es admitir la demanda que interpuse contra el acto mediante el cual el día 28 de agosto de 2012 fui sancionado con una multa de diez salarios mínimos legales vigentes, al igual que contra los actos expedidos los días 11 de septiembre de 2013 y 4 de junio de 2014, y tramitarla conjuntamente con la pretensión de declaración de nulidad del acto administrativo de carácter general contenido en el acta No 1 (sic) de febrero de 2011 mediante el cual la Sala de Casación Laboral resolvió que “se impondrán multas en cuantía de
diez (10) S.M.M.L.V para todos los casos contemplados en la norma en cita”, tal cual está escrito en el aviso fijado en la secretaria […]”. Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, admitir la demanda en mención.
IV. INTERVENCIÓN EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA.
Encontrándose la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado por definir el recurso interpuesto, el recurrente, con fecha 11 de mayo de 2017, presentó memorial en el que pone de presente que la Corte Constitucional en sentencia C492 de 2016, declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, con lo cual dejó sin efectos la sanción imponible al recurrente que no sustentara en tiempo el recurso de casación. El accionante considera relevante la anterior decisión de la Corte Constitucional, por cuanto, en su criterio, la misma definió que las decisiones de imponer multas corresponden a una “[…] decisión administrativa de la Sala Laboral […]”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA1, el recurso ordinario de súplica procede en contra de los autos proferidos por el ponente en el curso de una segunda o única instancia, que por su misma naturaleza serian apelables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ibídem, el cual es del siguiente tenor: “[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los
jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda […]”.
Por consiguiente, el auto que dispuso el rechazo de la demanda presentada apoyado en que la misma pretende la nulidad de las decisiones de 28 de agosto 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 246. Súplica. “[…] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario […]”. de 2012, 11 de septiembre de 2013 y 4 de junio de 2014, emanadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las que por su naturaleza no resultan enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es susceptible del presente recurso de súplica. Ahora bien, en el sub lite, la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, consideró que las decisiones por medio de las cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impuso al accionante multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tienen la naturaleza de actos jurisdiccionales y, por lo tanto, no resultan enjuiciables ante la justicia contencioso administrativa, argumento que fue controvertido por la parte actora en el escrito contentivo del recurso, pues, en su criterio, el hecho de que la determinación adoptada tenga la connotación de medida correccional, implica que la misma no responde al ejercicio de funciones de tal naturaleza.
Así las cosas, corresponde a la Sala definir la naturaleza de las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencias de 28 de agosto de 2012, 11 de septiembre de 2013 y 4 de junio de 2014, para determinar si las mismas pueden o no ser enjuiciables por esta jurisdicción. En este sentido y para resolver, la Sala estima necesario recordar cuales fueron las decisiones adoptadas por la mencionada Corporación Judicial y que son objeto de demanda, tal y como se observa continuación: Auto de 28 de agosto de 2012 “[…] Por falta de sustentación oportuna del recurso, se declara desierto. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al doctor RAFAÉL MÉNDEZ ARANGO, apoderado de la parte recurrente INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según lo establecido por el inciso 3, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Como no queda actuación pendiente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente […]” (Negrillas fuera de texto). Auto de 11 de septiembre de 2012 “[…] Por escrito de 12 de septiembre de 2012, el apoderado de la parte recurrente pide dejar sin efecto el auto de 28 de agosto del año anterior, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación en el proceso de la referencia. […] En cuanto a los argumentos de orden constitucional que esboza el memorialista, debe aclararse que la sentencia C-203 de 2011, de la
Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión “no reúne los requisitos”, en referencia a la previsión del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que imponía la sanción en tal caso, pero allí no se aludió al evento en que no se sustenta la demanda o se hace en forma extemporánea, casos en los que sí procede la multa. No se vislumbra la vulneración al debido proceso, pues la multa establecida en el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, se notificó por estado el día 29 de ese mes y año y quedó ejecutoriada el 3 de septiembre siguiente, por lo que es claro, que esta Sala, por intermedio de su Secretaría, agotó correctamente la notificación del referido auto por medio legal correspondiente, garantizando de esta forma el derecho fundamental aludido, sin que dentro del término se hubiere impugnado. La impugnación de la multa, cabe recordar reviste de contenido moralizante el uso de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico, y la de prevalencia a otros principios que se han ponderado más importantes y necesarios, como son la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, de modo que la actuación procesal debe regirse también por estos, tales argumentos de legitimidad a dicha sanción, pues responden al mandato legal y constitucional ineludible; ahora es claro que dicho gravamen tiene causales eximentes que en verdad no se encuentran presentes en el sub lite, en tanto no se demuestren razones verdaderas para dejar de cumplir con la presentación de la demanda […]
Resuelve Primera: Negar la petición impetrada por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual solicita dejar sin efectos el auto 28 de agosto de 2012 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa al apoderado de la recurrente.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen […]” (Negrillas fuera de texto). Auto de 4 de junio de 2014 “[…] Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del instituto de Seguros Sociales, contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2013. […] Esta Sala de Casación sostendrá su criterio de mantener indemne la providencia atacada, pues la sanción pecuniaria se estableció al haber transcurrido el término legal correspondiente sin haberse presentado la demanda de casación, no advirtiéndose circunstancias especiales, ni acreditan razones válidas que justifiquen variar la determinación que inicialmente se adoptó Ahora bien, aunque el recurrente insiste en una serie de argumentos en procura de reconsiderar la decisión, los mismos fueron debidamente analizados y desestimados en el auto anterior al que la Sala se remite.
No sobra agregar que la providencia que en últimas se pretende controvertir es la multa impuesta al memorialista en el proveído de 28 de agosto de 2012, la cual procede por disposición legal, que le da pleno soporte, la que además fue notificada en legal forma, y alcanzó firmeza, al no ser objeto de recursos […] Resuelve Mantener el auto proferido el 11 de septiembre de 2013, mediante
el cual se negó la petición de dejar sin efectos el auto de 28 de agosto de 2012 que declaró desierto el recurso de casación e impuso multa al apoderado recurrente […]”(Negrillas fuera de texto). Del tenor literal de las decisiones transcritas, la Sala encuentra que en ellas se tomaron dos determinaciones, la primera consistente en declarar desierto el recurso de casación presentado por falta de sustentación y, la segunda, asociada a que, como consecuencia de ello, era dable imponer multa al recurrente, con fundamento en el contenido del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, norma que establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y del <sic> Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en
tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos […]” (Negrillas fuera de texto). De la lectura detallada del inciso final de la norma transcrita, la Sala advierte que el legislador estableció una medida correccional especial dentro del trámite de los recursos de casación que se tramitan ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la relacionada con la imposición de una multa en aquellos eventos en los cuales la demanda de casación no reúne los requisitos de ley o la misma no se presenta en tiempo2. Cabe resaltar que las medidas correccionales “[…] son aquellas impuestas por el juez en virtud del poder disciplinario de que está investido como director y responsable del proceso, de manera que no tienen el carácter de "condena", sino que son medidas que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales […]”3 (Negrillas fuera de texto). En efecto, el Juez como máxima autoridad responsable del proceso tiene el deber de velar que el mismo se adelante conforme lo ordena la ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes e intervinientes perturben su normal desarrollo, garantizando, en este sentido, que las personas que concurran ante la justicia cumplan con los deberes y obligaciones dispuestos en el ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional4 ha sostenido que “[…] los mencionados poderes se traducen en unas competencias específicas que se asignan a los jueces para 2 De acuerdo con los antecedentes legislativos de la Ley 1395 de 2010, la potestad disciplinaria
consagrada en el artículo 49 ibídem, se fundamentó en la necesidad de racionalizar la utilización del recurso extraordinario de casación, en una instancia jurisdiccional que tiene unos altos índices de congestión originada por la alta cantidad de demandas de casación que deben ser resueltas anualmente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3 Corte Constitucional. Sentencia C620 de 2001. Magistrado Ponente: doctor Jaime Araujo Rentería. 4 Corte Constitucional. Sentencia T351 de 1993. Magistrado Ponente: doctor Antonio Barrera Carbonell. imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los particulares […] (Negrillas fuera de texto). En cuanto a la naturaleza jurídica de la sanción, la Sala recuerda que la misma tiene carácter jurisdiccional, no solo en razón al órgano que la dicta, sino dada la función que ella cumple, tal y como acertadamente lo han sostenido tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en las siguientes providencias: Corte Constitucional. Sentencia T – 351 de 1993. Magistrado Ponente: doctor Antonio Barrera Carbonell. “[…] obviamente las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material […]; contra estos actos únicamente procede el recurso de
reposición […], mas no son susceptibles de ser controlados a través de las acciones contencioso administrativas […]” (Negrillas fuera de texto). Corte Constitucional. Sentencia C – 218 de 1996. Magistrado Ponente: doctor Fabio Morón Díaz. “[…] El Juez, como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses; tales instrumentos, a su vez, se erigen en poderes […] No obstante, el ejercicio de ese poder disciplinario, que desata decisiones de carácter jurisdiccional, ha de armonizarse con el respeto y cumplimiento estricto de los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados en la Carta Política; por eso, teniendo en cuenta que en el ordenamiento superior vigente la libertad de las personas se constituye en un valor esencial, en un derecho inalienable protegido a través de diferentes mecanismos, las sanciones de tipo correccional que imponga el juez a los particulares en ejercicio de sus funciones o en razón de ellas, han de inscribirse en un marco de estricto sometimiento al debido proceso, de acuerdo con lo señalado en
el artículo 29 de la C.N., procedimiento que en el caso que nos ocupa se encuentra consagrado en la misma norma impugnada […]” (Negrillas fuera de texto). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 8 de junio de 2017. Magistrado Ponente: doctor Cesar Palomino Cortes. “[…] La Sala advierte que el poder disciplinario del juez respecto de particulares se erige en actos jurisdiccionales encaminados a realizar sanciones correctivas cuando en el transcurso de un proceso se presenten las actuaciones que describe el artículo 39 del Código Procedimiento Civil, hoy artículo 44 del Código General del Proceso, poderes correccionales del juez […]” (Negrillas fuera de texto). En efecto, desde el punto de vista orgánico se tiene que la sanción correccional es jurisdiccional, ello en razón a que la misma es dictada por una autoridad judicial, la cual la expide en forma de providencia judicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, esto es, a través de un auto o de una sentencia5. En cuanto al elemento funcional, la sanción es dictada en ejercicio de la función jurisdiccional y no administrativa, toda vez que se expide como consecuencia del incumplimiento de un deber u obligación que debe ser atenida dentro de un proceso judicial. En este mismo sentido, se tiene que desde la perspectiva material la sanción es jurisdiccional, teniendo en cuenta el alcance de la situación jurídica que contiene la decisión, por cuanto se dirige en contra de una de las partes o un interviniente debidamente reconocidos en el proceso.
Cabe resaltar que la medida correccional debe diferenciarse de la potestad disciplinaria del juez, toda vez que esta última se encuentra consagrada con la finalidad de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que, en ejercicio de la función pública, incumplan sus deberes, se extralimiten en el ejercicio de sus derechos o incurran en prohibiciones que afecten el interés general y atendiendo los principios de la función administrativa, teniendo 5 Artículo 278. “[…] Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias […]”. como fundamento los artículos 6, 122, 123, 124 y 209 de la Constitución Política. En este sentido se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado6 al sostener: “[…]. En efecto, la potestad disciplinaria del Estado está concebida como el principio de responsabilidad de los servidores públicos y los particulares que en desarrollo de la función pública incumplan sus deberes, se extralimiten en el ejercicio de sus derechos o incurran en prohibiciones que afecten el interés general y los principios de la función administrativa, teniendo como fundamento los artículos 6, 122, 123, 124 y 209 de la Carta Política. Sentado lo anterior, señala la Sala que si bien el legislador otorgó poderes disciplinarios al juez, éstos no se pueden confundir con la potestad
disciplinaria del Estado en el marco de una relación laboral, pues aquélla tratándose de particulares se ejerce en un proceso judicial y con los fines a que alude el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 44 del Código General del Proceso); mientras que la acción disciplinaria prevista en la Ley 734 de 2002, está encaminada a garantizar el adecuado ejercicio de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sin excluirse entre sí, ya que las fuentes normativas y finalidades son diferentes […]” (Negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que la multa establecida el artículo 49 de la Ley 1395, corresponde a una expresión de los poderes de ordenación y corrección que competen al juez, razón por la cual la providencia impugnada determinó correctamente que las providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que impusieron multa al accionante son actos jurisdiccionales y no están sujetos a control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. Cabe resaltar, en este mismo sentido, que la jurisprudencia ha sido unánime en señalar que los actos jurisdiccionales no son pasibles de control por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni siguiera en aquellos casos en que sean emitidos por autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales, así lo ha precisado en las siguientes decisiones: 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 8 de
junio de 2017. Rad.: 2011 – 00094. Magistrado Ponente: doctor Cesar Palomino Cortes. 7 Artículo 169. “[…] Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Magistrado Ponente: doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. “[…] En consecuencia, los actos acusados son actos jurisdiccionales, de allí que la decisión de imponerle a la actora la multa en mención participa de ese mismo carác
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