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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00047-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00047-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-24-000-2015-00047-00

Demandante: Rafael Méndez Arango ACTO ADMINISTRATIVO – Lo es el acta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que regula la imposición de multas / CONTROL JUDICIAL – Del acto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que regula la imposición de multas cuando se declara desierto el recurso de casación

[C]on respecto al Acta nro.2 del 1 de febrero de 2011, la inadmitió para que se aportara copia íntegra de la misma con la respectiva constancia de publicación, notificación o ejecución. […] [E]ste Despacho se pronunciará sobre la admisión de la demanda con respecto a la primera pretensión que tiene que ver con la solicitud de nulidad del Acta nro. 2 del 1 de febrero de 2011, comoquiera que, por escrito radicado el 26 de enero de 2016, el demandante aportó la copia con la constancia de comunicación. Adicionalmente, se advierte que, pese a que la Corte Constitucional en sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016 declaró la inexequibilidad de la expresión “se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el acto es pasible de control judicial por los efectos que haya producido. DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL - No es pasible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo /

DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL - No

es acto administrativo Por auto del 2 de diciembre de 2015 el Despacho de la doctora María Claudia Rojas Lasso rechazó la demanda de nulidad instaurada en contra de las providencias del 28 de agosto de 2012, 11 de septiembre de 2013 y 4 de junio de 2014, dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por no ser susceptibles de control judicial, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. […] Contra la decisión de rechazo respecto de la segunda pretensión, esto es, frente a las providencias que le impusieron una multa al actor, éste interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala el 17 de agosto de 2017 de manera desfavorable para el recurrente, por cuanto la naturaleza jurídica de la sanción cuestionada es de carácter jurisdiccional y no está sujeta a control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo tanto, se confirmó en este punto el auto suplicado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, C-492 DE 2016, M.P.

Luis Guillermo Guerrero Pérez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00047-00

Radicado: 11001-03-24-000-2015-00047-00

Demandante: Rafael Méndez Arango Actor: RAFAEL MENDEZ ARANGO Demandado: DIRRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALCORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: NULIDAD Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

El señor RAFAEL MÉNDEZ ARANGO, actuando a nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad señalado por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Acta nro. 2 del 1 de febrero de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso: “(…) 1.- Por decisión unánime la Sala resolvió que se impondrán multas en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para todos los casos contemplados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 a través del cual se modificó el artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social. Artículo 93 Admisión del Recurso… “Si la demanda no se presentare a tiempo, se declarará desierto el

recurso y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales” (…)”1. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes2: “Lo pretendido por mí es la declaración de nulidad del acto administrativo de carácter general contenido en el Acta N°2 de 1° de febrero de 2011, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral 1 El siguiente era el texto vigente del Artículo 49 al 1º de febrero de 2011: “Artículo 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de l (sic) Seguridad Social, el cual quedará así: Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.” (se resalta) 2 Folio 35 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-24-000-2015-00047-00

Demandante: Rafael Méndez Arango resolvió que “se impondrán multas en cuantía de diez (10) S.M.M.L.V. para todos los casos contemplados en la norma en cita”, conforme está textualmente escrito en el aviso fijado en la Secretaría para notificar dicha actuación administrativa Así mismo, pretendo la nulidad del acto administrativo de carácter particular expedido por la Sala de Casación Laboral el 28 de agosto de 2012, mediante el cual me sancionó con una multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, y de los actos administrativos de carácter particular expedidos los días 11 de septiembre de 2013 y 4 de junio de 2014 que obran en el expediente correspondiente al proceso ordinario de Graciela Díaz Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales, y el cual quedó radicado con el número 56274.” Por auto del 2 de diciembre de 2015 el Despacho de la doctora María Claudia Rojas Lasso rechazó la demanda de nulidad instaurada en contra de las providencias del 28 de agosto de 2012, 11 de septiembre de 2013 y 4 de junio de 2014, dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por no ser susceptibles de control judicial, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, y con respecto al Acta nro.2 del 1 de febrero de 2011, la inadmitió para que se aportara copia íntegra de la misma con la respectiva constancia de publicación, notificación o ejecución.

Contra la decisión de rechazo respecto de la segunda pretensión, esto es, frente a las providencias que le impusieron una multa al actor, éste interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala el 17 de agosto de 2017 de manera desfavorable para el recurrente, por cuanto la naturaleza jurídica de la sanción cuestionada es de carácter jurisdiccional y no está sujeta a control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo tanto, se confirmó en este punto el auto suplicado. Acorde con lo anterior, este Despacho se pronunciará sobre la admisión de la demanda con respecto a la primera pretensión que tiene que ver con la solicitud de nulidad del Acta nro. 2 del 1 de febrero de 2011, comoquiera que, por escrito radicado el 26 de enero de 2016, el demandante aportó la copia con la constancia de comunicación. Adicionalmente, se advierte que, pese a que la Corte Constitucional en sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016 declaró la inexequibilidad de la expresión “se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida Radicado: 11001-03-24-000-2015-00047-00

Demandante: Rafael Méndez Arango en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el acto es pasible de control judicial por los efectos que haya producido.

En consecuencia, por encontrarse reunidos los requisitos señalados en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, el despacho, DISPONE:

1. ADMITIR la demanda instaurada por el señor RAFAEL MÉNDEZ ARANGO en

contra del Acta nro. 2 del 1 de febrero de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado a la parte actora, según lo previsto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 ibídem.

3. NOTIFÍQUESE personalmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con lo señalado por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. Para este propósito la copia de la demanda y sus anexos, quedan a su disposición en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación.

4. REMÍTASE inmediatamente y a través de servicio postal autorizado a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia física de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.

5. De conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá según lo previsto por el artículo 199, modificado por el artículo 612 del

Código General del Proceso. Advertir a la entidad demandada que durante el término de traslado, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado, atendiendo lo establecido por el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437.

Radicado: 11001-03-24-000-2015-00047-00

Demandante: Rafael Méndez Arango

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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