CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00059-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00059-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN – Registro de inmuebles / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se hace una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no haberse invocado las normas de carácter superior que se estiman vulneradas El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar preventiva respecto del acto por medio del cual se efectuó la anotación número 13 en el folio de matrícula inmobiliaria 012-56515 […] para entrar a resolver la procedencia de la cautela el Despacho advierte, en primer término, que la parte actora no especificó qué tipo de “medida cautelar preventiva” pretende que sea decretada, con el fin precaver los posibles daños que se le causen a terceros que “negocien” con el bien inmueble de su propiedad. Igualmente, en el escrito de solicitud se observa que la parte actora no desarrolló el concepto de violación y tampoco anexó pruebas que demostraran la causación de un eventual perjuicio, en caso de no adoptarse la medida cautelar solicitada. […] En este orden de ideas, puede inferirse, de la lectura de las pretensiones de la demanda de nulidad presentada por la parte actora, que la medida cautelar preventiva solicitada consistiría en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de registro de la anotación
número 13 efectuada el 10 de abril de 2014, en el folio de matrícula inmobiliaria 012-56515, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Girardota – Antioquia. […] [C]omo lo han precisado la jurisprudencia y la doctrina, dos de los principales criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares guardan relación, de una parte, con la configuración del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho; y de otra, con la verificación del periculum in mora o perjuicio de la mora. Es por ello que, en el caso sub examine, el Despacho procede a examinar su ocurrencia en el presente caso. En cuanto a la apariencia de “buen derecho”, el Despacho advierte que la parte actora no señaló en su escrito de solicitud, cuáles serían las normas superiores que considera fueron violadas, con ocasión del acto de registro de la anotación número 13 en el folio de matrícula del bien inmueble objeto de la controversia y, es por ello que no es posible adelantar una confrontación de legalidad, de la cual pueda concluirse si fueron o no desconocidas tales disposiciones superiores. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no cumplirse el requisito del perjuicio de la mora o periculum in mora En relación con la verificación del perjuicio que se causaría con la mora, mientras se profiere una sentencia definitiva en el contencioso de nulidad, el Despacho evidencia que se requiere, necesariamente, del análisis de los documentos que sustentaron el acto de registro de la anotación número 13 en la oficina de registro
de instrumentos públicos mencionada y/o de la definición judicial en torno a su supuesta falsedad, habida cuenta que deben verificarse las pruebas aportadas al expediente, conforme a lo establecido en el artículo 231 del CPACA, violación puede surgir del estudio de los medios demostrativos (pruebas) allegados con la solicitud. En efecto, el Despacho considera que para resolver la solicitud de suspensión provisional de la anotación acusada, resulta de vital importancia contar con los documentos que fueron registrados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota – Antioquia; los cuales, como se anotó anteriormente, no fueron aportados al expediente de la medida cautelar, así como tampoco los antecedentes administrativos de los actos demandados. 2
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00059-00 (MC)
Demandante: COOPERATIVADEAHORRO Y CRÉDITOCOLANTA
Demandados: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA Y NOTARIA PÚBLICA 24 DEL CÍRCULO DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN MEDIDAS CAUTELARES - Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARESFinalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALAnálisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P.
María Elizabeth García González, 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00059-00
Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO - COLANTA
Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
– OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO
DE GIRARDOTA - ANTIOQUIA
Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIR LOS
REQUISITOS NECESARIOS PARA SU DECRETO
Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO
ADMINISTRATIVO
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Radicación: 11001-03-24-000-2015-00059-00 (MC)
Demandante: COOPERATIVADEAHORRO Y CRÉDITOCOLANTA
Demandados: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA Y NOTARIA PÚBLICA 24 DEL CÍRCULO DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar preventiva respecto del acto por medio del cual se efectuó la anotación número 13 en el folio de matrícula inmobiliaria 012-56515, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Girardota – Antioquia. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta (en adelante Cooperativa Colanta), por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín1, la cual fue remitida por competencia a esta Corporación2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la anotación
número 13 efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 012-56515 el 10 de abril de 2014 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Girardota – Antioquia. I.2. Solicitud de suspensión provisional. I.2.1. La Cooperativa COLANTA, por medio de apoderado judicial, en cuaderno separado3 solicita que se decrete medida cautelar preventiva sobre el inmueble de su propiedad4, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 012-56515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota (Antioquia), el cual se encontraba afectado por una hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida por la ciudadana Liliana María Giraldo Cano, en ese entonces titular del derecho de dominio, en favor de la misma Cooperativa; acto de registro inscrito el 28 de marzo de 2012 mediante la anotación número 11, efectuada en dicho folio de matrícula inmobiliaria y en la misma oficina de registro de instrumentos públicos. 1 Folios 1 a 52. Expediente Cuaderno No. 2. 2 Folios 54. Expediente Cuaderno No. 2. 3 Incluida dentro del texto de la demanda 4 Adquirido mediante escritura pública No. 188 calendada el 21 de febrero de 2013. 4
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00059-00 (MC)
Demandante: COOPERATIVADEAHORRO Y CRÉDITOCOLANTA
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PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA Y NOTARIA PÚBLICA 24 DEL CÍRCULO DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN I.2.2. La garantía hipotecaria aludida recae sobre el derecho real de dominio que tenía la señora Giraldo Cano sobre el inmueble descrito así en el documento público: «[…] un lote de terreno, ubicado en el Municipio de Girardota (Antioquia), paraje "La Mata", que linda: partiendo del cruce de la carretera, que del predio objeto de esta partición llega al predio de Celsa Vásquez en un camba v alambre, sigue por un plan y línea de mojones abajo, por una falda hasta el desemboque del amagamiento, de éste a la quebrada "La Correa", lindero con predio de Antonio Zapata, sigue por la quebrada lindando con el mismo Antonio Zapata, hasta lindero con fundo de Horacio Ochoa sigue por un ramal de carretera hasta el primer lindero, punto de partida. Tiene una cabida de 20 hectáreas […]»5. I.2.3. La medida cautelar preventiva solicitada tiene como finalidad, según la parte actora, «[…] precaver posibles daños que se le causen a terceros que realicen negocios con el bien inmueble […]»6 anteriormente reseñado, y que cesen los “agravios injustificados” que están afectando a la Cooperativa Colanta7, los cuales no se especifican en el escrito. I.2.4. Sin embargo, en estricto sentido, el Despacho resalta que en el apartado de la demanda denominado: “Medidas cautelares”, no se solicita la suspensión
provisional de ningún acto administrativo, ni se especifica cuál sería la medida preventiva que se solicita; igualmente, no se desarrolla ningún concepto de violación ni se remite a lo consignado en la demanda de nulidad, a este respecto. Asimismo, a pesar de que la parte actora señala que es necesario «[…] que el juez decrete la medida cautelar solicitada, toda vez que de no hacerlo puede causarse grave (sic) perjuicios a terceros que adquieran el bien inmueble objeto de controversia […]”8 y que se pondría en entredicho la efectividad de la sentencia, la parte actora tampoco anexa pruebas que demuestren los perjuicios que podrían generarse (a terceros) si no se adopta la medida preventiva solicitada. 5 Folio 2. Cuaderno No. 2. Acción de nulidad. 6 Folio 11. Cuaderno medida cautelar. 7 Ibídem. 8 Folio 11. Cuaderno medida cautelar. 5
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00059-00 (MC)
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PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA Y NOTARIA PÚBLICA 24 DEL CÍRCULO DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN I.2.6. Como antecedentes de la medida y en aras de clarificar el objeto de la medida cautelar preventiva solicitada, el Despacho resalta lo consignado en el hecho número 7 de la demanda, a saber:
“[…] El 14 de agosto de 2014, en las horas de la mañana se acudió a la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, donde la Registradora del Municipio exhibió los documentos que sirvieron de base para realizar la anotación número 13, estos correspondían a una supuesta Escritura Pública 227, otorgada en la Notaría Pública 24 del Círculo de Medellín, y que obran como partes, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta y la señora Liliana María Giraldo Cano, donde manifiestan las partes cancelar la hipoteca de mutuo acuerdo, información que es falsa, toda vez que la Cooperativa en ningún momento ha entregado a la Notaría el documento donde autoriza a levantar la hipoteca, constituyendo esto, una falta a la verdad, porque los documentos que reposan en la Notaría Pública son diferentes a los que se entregaron en la Oficina de Registro, siendo contraria a la verdad la anotación número 13 del Certificado de Libertad y Tradición […]”9. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. De la solicitud de suspensión provisional, mediante auto expedido por el Magistrado Sustanciador del proceso, se corrió traslado a la Superintendencia de Notariado y Registro para que en el término de cinco (5) se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada.10 Efectuada la notificación del auto citado, la Superintendencia, por medio de apoderado judicial, presentó escrito de respuesta11 por medio del cual se opuso a “la solicitud de medida previa” con fundamento, entre otras, en las siguientes razones: «[…] la suspensión provisional solicitada por la parte demandante, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 231 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que su argumentación, pretendiendo se decrete dicha suspensión provisional no permite evidenciar la infracción a las normas de orden constitucional y legal invocadas, no cumpliendo entonces con lo exigido 9 Folios 8 y 9. Cuaderno medida cautelar. 10 Folio 15. Cuaderno medida cautelar. 11 Folios 18 a 33. Cuaderno medida cautelar. 6
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PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA Y NOTARIA PÚBLICA 24 DEL CÍRCULO DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN por la norma antes mencionada, que habilite la procedencia de la decisión impetrada, ya que en modo alguno ni del estudio detenido de la demanda ni del examen preliminar y que se haga del material acreditativo aportado es posible establecer provisionalmente que la confrontación normativa denunciada materialmente se estaría presentando […]»12. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Actuación administrativa enjuiciada Como se anotó en líneas atrás, el Despacho, teniendo en cuenta las pretensiones consignadas en la demanda, infiere que el acto respecto del cual se solicita la medida provisional de sus efectos es aquel por medio del cual se efectuó la anotación número 13 en el folio de matrícula inmobiliaria 012-56515, por parte
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Girardota – Antioquia, anotación que es del siguiente tenor: […] III.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 12 Folio 20 y 21. Cuaderno medida cautelar. 7
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PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA Y NOTARIA PÚBLICA 24 DEL CÍRCULO DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN III.2.1. Sobre la finalidad13 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»14. III.2.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción
contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley15. III.2.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 13 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: «[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón […]». 14 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez
Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 15 Constitución Política, artículo 238. 8
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PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA Y NOTARIA PÚBLICA 24 DEL CÍRCULO DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN III.2.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.2.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del
demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.16 III.2.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.2.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”17. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). 16 Artículo 230 del CPACA 17 Artículo 229 del CPACA 9
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PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA Y NOTARIA PÚBLICA 24 DEL CÍRCULO DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN III.2.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»18 (Negrillas fuera del texto). III.2.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente
motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»19(Negrillas no son del texto). 18 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que
permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una 10
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PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA Y NOTARIA PÚBLICA 24 DEL CÍRCULO DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN III.2.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
III.3. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado III.3.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo20, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23121 y siguientes del CPACA. decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” 20 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender
provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 21 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto). 11
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PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA Y NOTARIA PÚBLICA 24 DEL CÍRCULO DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN III.3.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.22 III.3.3. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la
ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas23. III.3.4. Dicho lo anterior, es menester indicar que esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 201524, citado anteriormente, ha señalado que: «[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares 22 Providencia citada ut
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