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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00059-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00059-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUDIENCIA INICIAL / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALESSaneamiento de vicios por el juez / DEMANDA EN DEBIDA FORMA / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / DEMANDA - Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Aplicación / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - El demandante tiene la carga de iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara probada de oficio porque el demandante no especificó las normas violadas y tampoco desarrolló concepto de violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara probada de oficio porque no se encuentra en debida forma De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. … En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que si bien es cierto que la demanda cumple la individualización del acto administrativo cuya nulidad pretende, también lo es que NO señaló con claridad y certeza las normas violadas y el concepto de violación que pretende hacer valer. … en lo atinente a las normas violadas y de una nueva revisión del expediente, encuentra que el actor en el libelo de demanda se limitó a señalar que la demanda “[…] girará en

torno a la procedencia de la acción de nulidad consagrada en el artículo 137 de la ley 1437 en el inciso tercero, donde expresamente autoriza a los administrados a solicitar la nulidad de los actos de registro, todo esto, con el fin de que las anotaciones que constan en el registro público de inmuebles, sean veraces y se ajusten a la legalidad […]”. Como se observa, la parte actora no invoca ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, relacionadas con la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, la falta de competencia, la expedición irregular, el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, la falsa motivación, o la desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Asimismo, tampoco se observa la indicación de las normas presuntamente desconocidas o violadas, sino que se limita a hacer una explicación del por qué el medio de control adecuado para demandar los actos acusados es el de nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al concepto de violación, el Despacho no desconoce que del escrito la demanda se desprende que la parte actora busca la nulidad de la anotación 13 del Certificado de Tradición y Libertad de la matrícula inmobiliaria 012-56515 por considerar que se cometieron presuntas irregularidades, pero lo cierto es que NO se detiene a plantear cuáles son las razones que fundamental tal argumentación. Ciertamente, si bien es cierto la parte actora señala que […], no se señaló el marco jurídico que lo fundamenta para

poder hacer el juicio de legalidad correspondiente. … Así pues, para el Despacho la demanda no se encuentra en debida forma, toda vez que no cumple con el requisito contemplado en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, esto es, no se precisó la causal de nulidad que presuntamente vicia la legalidad del acto administrativo acusado, los normas violadas y, mucho menos, se desarrolló el concepto de violación respecto de los vicios que afectan la validez del mismo, en la medida en que el actor se limitó a señalar que el medio de control presentado es el adecuado controvertir la legalidad del acto acusado. En este contexto, el Despacho declara de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, da por terminado el proceso y se ordena que por secretaría se dejen las constancias de rigor en el aplicativo Samai. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara probada de oficio / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE SÚPLICA - Se ordena la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia SU 061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00059-00

Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COLANTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SNR Medio de control: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:37 p.m. del día 2 de julio de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020150005900, promovido por la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COLANTA en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la anotación número 13 del Certificado de Tradición y Libertad de la matrícula inmobiliaria 012-56515, acto administrativo expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota.

Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y

autenticidad de la información. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones, y señalar la parte a quien representan. 1.1 POR LA PARTE ACTORA : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO

COLANTA

APODERADO: DANIEL LEÓN CALLE SIERRA, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.035.427.061 de Medellín y Tarjeta Profesional No. 240.601 del C.S.J., notificaciones: Carrera 38 Nro. 26 – 41, Oficina 837, en Medellín; celular 314-6185111 y correo electrónico: litigio@litigioestrategico.com.co.

1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO

APODERADA: GLORIA PATRICIA MONTERO CABAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.046.947 y Tarjeta Profesional No. 117.946 del Consejo Superior de la Judicatura; celular: 301-2402237 y correo electrónico:

mercadolegalcol@gmail.com. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme al poder que obra en el índice núm. 58 de Samai).

1.3 INTERVINIENTES:

1.3.1 POR EL TERCERO INTERESADO: LILIANA MARÍA GIRALDO CANO

NO ASISTE.- NO PRESENTA EXCUSA.

1.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS,

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20 de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co. (Habilitado para actuar mediante Resolución 038 de 22 de enero de 2021). 1 .3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO : - NO

ASISTE.

Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presenta excusa. Las decisiones de reconocimiento de personería, se hacen de conformidad con los mandatos conferidos y se notifican en estrados. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada en el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, a través de proveído de 1 de diciembre de 2014, la remitió por Competencia al Consejo de Estado. Una vez fue recibida, fue remitida al Despacho, previo reparto. Mediante proveído de 16 de marzo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, la entidad demandada contestó la demanda. Mediante providencia de 24 de abril de 2019, se negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, en tanto no se precisaron los fundamentos de derecho y el concepto de violación para hacer el análisis de las mismas. A través de auto de 28 de octubre de 2020, se ordenó vincular al proceso a la señora LILIANA MARÍA GIRALDO CANO, como tercera con interés directo en las resultas del proceso; sin embargo, a pesar de haber sido notificada en debida forma no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, tal y como consta en los índices 46 y 49 del expediente. Por último, mediante providencias de 25 de noviembre de 2019, 13 de julio de 2020 y 24 de mayo de 2021 el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la

realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado.

III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

El Despacho recuerda que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 los cuales disponen que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que si bien es cierto que la demanda cumple la individualización del acto administrativo cuya nulidad pretende, también lo es que NO señaló con claridad y certeza las normas violadas y el concepto de violación que pretende hacer valer. En efecto y en primer lugar, el Despacho observa que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la anotación número 13 efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 012-56515 el 10 de abril de 2014 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del

municipio de Girardota – Antioquia, por lo que sí dio a conocer frente a cual manifestación de voluntad incoa la demanda. En segundo lugar, en lo atinente a las normas violadas y de una nueva revisión del expediente, encuentra que el actor en el libelo de demanda se limitó a señalar que la demanda “[…]girará en torno a la procedencia de la acción de nulidad consagrada en el artículo 137 de la ley 1437 en el inciso tercero, donde expresamente autoriza a los administrados a solicitar la nulidad de los actos de registro, todo esto, con el fin de que las anotaciones que constan en el registro público de inmuebles, sean veraces y se ajusten a la legalidad […]”. Como se observa, la parte actora no invoca ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, relacionadas con la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, la falta de competencia, la expedición irregular, el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, la falsa motivación, o la desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Asimismo, tampoco se observa la indicación de las normas presuntamente desconocidas o violadas, sino que se limita a hacer una explicación del por qué el medio de control adecuado para demandar los actos acusados es el de nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al concepto de violación, el Despacho no desconoce que del escrito la demanda se desprende que la parte actora busca la nulidad de la anotación 13 del

Certificado de Tradición y Libertad de la matrícula inmobiliaria 012-56515 por considerar que se cometieron presuntas irregularidades, pero lo cierto es que NO se detiene a plantear cuáles son las razones que fundamental tal argumentación. Ciertamente, si bien es cierto la parte actora señala que “[…] El 14 de agosto de 2014, en las horas de la mañana se acudió a la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, donde la Registradora del Municipio exhibió los documentos que sirvieron de base para realizar la anotación número 13, estos correspondían a una supuesta Escritura Pública 227, otorgada en la Notaría Pública 24 del Círculo de Medellín, y que obran como partes, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta y la señora Liliana María Giraldo Cano, donde manifiestan las partes cancelar la hipoteca de mutuo acuerdo, información que es falsa, toda vez que la Cooperativa en ningún momento ha entregado a la Notaría el documento donde autoriza a levantar la hipoteca, constituyendo esto, una falta a la verdad, porque los documentos que reposan en la Notaría Pública son diferentes a los que se entregaron en la Oficina de Registro, siendo contraria a la verdad la anotación número 13 del Certificado de Libertad y Tradición […]”, no se señaló el marco jurídico que lo fundamenta para poder hacer el juicio de legalidad correspondiente. No debe perderse de vista que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce su función de administrar justicia bajo el principio de justicia rogada. Ello significa que el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en

ejercicio de los medios de control de carácter legal que han sido previstos por el Legislador. En otras palabras, le compete al usuario del servicio de administración de justicia iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones. De ahí que, este principio tenga una implicación significativa para que exista decisión de fondo, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia de SU 061 de 2018, magistrado ponente: Dr.

Luis Guillermo Guerrero Pérez: “El juez no puede de iniciar de oficio un trámite judicial o completar el libelo de demanda, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones, fundamentos de derecho y concepto de violación que le sirven de fundamento a sus pretensiones. Por consiguiente, el juez contencioso administrativo no puede, al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes”.

A esta misma conclusión se llegó por parte del Despacho en el auto de fecha 24 de abril de 2019, a través del cual se resolvió la solicitud de suspensión provisional del acto acusado en este proceso, en dicha oportunidad se concluyó que, en efecto, no se especificó las normas violadas y tampoco se desarrolló ningún concepto de violación, como se observa a continuación: “en estricto sentido, el Despacho resalta que en el apartado de la demanda denominado: “Medidas

cautelares”, no se solicita la suspensión provisional de ningún acto administrativo, ni se especifica cuál sería la medida preventiva que se solicita; igualmente, no se desarrolla ningún concepto de violación (…). Asimismo, a pesar de que la parte actora señala que es necesario «[…] que el juez decrete la medida cautelar solicitada, toda vez que de no hacerlo puede causarse grave (sic) perjuicios a terceros que adquieran el bien inmueble objeto de controversia […]” y que se pondría en entredicho la efectividad de la sentencia, la parte actora tampoco anexa pruebas que demuestren los perjuicios que podrían generarse (a terceros) si no se adopta la medida preventiva solicitada” (…). IV.7. Conclusión. Con base en lo expuesto, la Sala Unitaria encuentra que, en esta etapa inicial del proceso, la parte actora no invocó cuáles serían las normas constitucionales y legales infringidas por el acto administrativo cuestionado, y tampoco allegó las pruebas que permitan acreditar que el acto de registro de la pluricitada anotación número 13, efectuado por Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Girardota, trasgreda las disposiciones que le serían aplicables”. Así pues, para el Despacho la demanda no se encuentra en debida forma, toda vez que no cumple con el requisito contemplado en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, esto es, no se precisó la causal de nulidad que presuntamente vicia la legalidad del acto administrativo acusado, los normas violadas y, mucho menos, se desarrolló el concepto de violación respecto de los

vicios que afectan la validez del mismo, en la medida en que el actor se limitó a señalar que el medio de control presentado es el adecuado controvertir la legalidad del acto acusado. En este contexto, el Despacho declara de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, da por terminado el proceso y se ordena que por secretaría se dejen las constancias de rigor en el aplicativo Samai. La anterior decisión se notifica en estrados y frente a la misma procede el recurso de súplica establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

APODERADO PARTE ACTORA: INTERPONE RECURSO DE SÚPLICA.

Gracias señor Magistrado, efectivamente tal cual como lo manifestó el Despacho, interpongo el recurso de súplica contra la decisión asumida por el despacho en esta instancia, el cual fundamento en los siguientes hechos: en primera oportunidad manifiesto que teniendo en cuenta que no se nos permitió la oportunidad a la parte demandante de pronunciarse frente al saneamiento, era la intención de esta parte manifestar al Despacho que debiera también adoptarse una medida de saneamiento toda vez que a la parte demandante nunca se le dio la oportunidad de pronunciarse frente a las excepciones que interpuso la parte demandada, lo cual era justamente una oportunidad para subsanar ciertos aspectos y (se deja constancia que a esta altura de la grabación, es inaudible la intervención del apoderado) medios probatorios que eran fundamentales para resolver de fondo el asunto en cuestión, por lo tanto, sí considero que es una etapa, la cual, tal como lo manifiesta el parágrafo del artículo 175 para adoptar

medidas que hubieran sido tendientes a esto. En el mismo sentido, manifiesto que de conformidad con el auto admisorio, nunca se manifestó que asistiera alguna irregularidad o ausencia de fundamentos, lo cual debió ser una causal de inadmisión de la demanda para que se subsanara dicha irregularidad considerada por el Despacho en esta instancia, lo cual hubiese sido un medio idóneo para haber subsanado dichas irregularidades. En el mismo sentido, no se comparte la decisión del Despacho mediante la cual fundamentó que ni siquiera es una excepción que haya interpuesto la parte demandada, que a consideración del despacho, lo hace de manera oficiosa, repito aquí lo que se demanda y también es la misma judicatura y la misma ley la que tiene un interés público en que finalmente los actos de registro contemplen la legalidad tal cual, no lo escuché dentro de los fundamentos que enervó el magistrado, la parte demandada si señaló la causal del artículo 137 en el escrito de demanda, concepto de violación se señaló el numeral 3, como fundamento frente al acto administrativo que se demanda, por lo tanto sí se considera que se encuentran también el concepto de violación desarrollado, el cual es requisito y finalmente aquí lo que se está emitiendo es una decisión de fondo que finalmente es competencia de la sentencia, posterior a que escuchen los fundamentos, lo cual también está integrado con los alegatos de conclusión y que harían un conjunto con los demás elementos probatorios con el fin de llegar a una conclusión perro en esta etapa no se considera o no se comparte la decisión del Despacho en terminar y no dar oportunidad a la parte demandante a que se escuchen los fundamentos, los

alegatos de conclusión concatenados con los fundamentos probatorios y que finalmente sea una sentencia de fondo pero no se considera, no se comparte la posición del Despacho que no se encuentran los fundamentos suficientes para proceder a emitir una decisión de fondo, que consideramos que existe una denegación de justicia que por lo menos haya una sentencia que le ponga fin y le otorgue pues como un fin a este proceso, por lo tanto, a la Honorable Sala se le solicita revisar de manera integral el escrito de demanda, el cual consideramos que si tiene los elementos suficientes para emitir una decisión de fondo, no en esta instancia y proceder a cerrar el proceso, finalmente por algo que se pudo advertir desde la admisión de la demanda como una falta de requisitos, si así lo consideraba el Despacho, debió proceder a inadmitir la demanda con el fin de que se subsanara, igualmente era una etapa idónea el traslado del pronunciamiento de excepciones, que está enmarcado en el parágrafo 2 del artículo 175, etapa que el despacho omitió, el cual se puede revisar en el trámite del proceso y como el resumen que se realizó en esta misma audiencia, esa etapa nunca se realizó, la cual era una etapa idónea, finalmente, con el fin de subsanar tal y como lo advierte ese parágrafo segundo a espectos (sic) de la demanda que se han advertido desde la contestación y, finalmente, tampoco se considera que sea un elemento empero que pida resolver de fondo este asunto, no es un asunto de trascendencia, toda vez que de los fundamentos allí se encuentra y sopesando este asunto es mucho mayor el beneficio que se genera llevando este asunto hasta una

sentencia, teniendo en cuenta los fundamentos y demás elementos probatorios que ha recaudado la Fiscalía hasta el momento y que finalmente aquí el único que se favorece es el ordenamiento jurídico de eliminar un acto administrativo que fue expedido con un engaño a un funcionario público, en este caso a la Registradora de Instrumentos Públicos de Girardota con actos fraudulentos tal y cual como se advirtió en la demanda y se encuentra también en los elementos probatorios que se allegaron, por lo tanto aquí el único beneficiado es el ordenamiento jurídico y la justicia en pro de ello, con el fin de que se elimine este acto del ordenamiento jurídico, por tal razón solicito a la Honorable Sala revocar la decisión del Despacho y ordenar el saneamiento pertinente que se considere, sea desde la admisión o danto ese oportuno traslado de las excepciones. Muchas gracias señor Magistrado.

DR. SERRATO: Muy bien doctor Daniel, no sin antes poner de relieve que la excepción que se declara por parte del despacho se hace de manera oficiosa, que las excepciones que propuso la Superintendencia de Notariado y Registro no tienen que ver con los mismos aspectos que motivaron el pronunciamiento de manera oficiosa de la excepción, sino que aluden a la indebida escogencia de la acción o del medio de control.

TRASLADO RECURSO DE SÚPLICA Con estas premisas, procedo a correr traslado del recurso de súplica interpuesto por el doctor Daniel a los demás sujetos procesales, doctora Gloria tiene usted el uso de la palabra como apoderada judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro.

APODERADA DEMANDADA: Muchas gracias doctor Serrato, para hacer un uso

muy puntual del traslado del medio de impugnación que propuso el apoderado de la contraparte, quisiera puntualizar en primer lugar que el apoderado confunde las falencias meramente formales que son objeto de un estudio de forma para validar la admisión de la demanda con los defectos estructurales que tiene su libelo demandatorio en el sentido que no indica aquéllas previsiones que están contenidas en el artículo 137 del CPACA que hacen referencia al concepto de la violación y a las normas violadas en su contenido y alcance haciendo una confrontación clara con el acto acusado, que es finalmente lo único que queda claro en la demanda presentada por el extremo actor, cuál es el acto administrativo objeto de ataque jurisdiccional, ciertamente se puntualiza de manera expresa en la demanda, sin embargo, de manera muy acertada el Despacho alude a que no obstante ese señalamiento está concreto, no se indica ni se precisa el contenido y el alcance de la violación ni tampoco se indican las normas a propósito de las cuales en la expedición de ese acto acusado termina haciéndose una transgresión al ordenamiento jurídico. Esas dos falencias son tan estructurales que no podían suplirse con la inadmisión de la demanda, son inherentes a la acción que se propuso y por supuesto no podían solventarse por vía de inadmisión. En segundo lugar, estas falencias que son del todo estructurales tampoco podían resolverse a propósito en la etapa de saneamiento en la que todos los sujetos procesales guardamos silencio porque no se destacó la existencia de ningún vicio. De manera que el único acto de postulación en donde se podían hacer contener porque echó de menos el

despacho y que finalmente condujo a que se declarara probada de manera oficiosa la ineptitud sustancial de la demanda, debían ser solventados en el propio libelo genitor y si no aparecían allí, estoy del todo conforme con la decisión de ineptitud sustancial de la demanda porque finalmente se refieren a carencias sustanciales que debían estar incorporadas en el libelo demandatorio, por lo cual le solicitaría al tramitar el recurso de súplica a quien lo resuelva que mantenga la decisión del despacho. Eso en primer lugar y, en segundo lugar, por supuesto que tampoco presento ataque alguno a la decisión. Muchas gracias doctor Serrato.

DR. SERRATO: Doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas, Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, tiene el uso de la palabra, le corro traslado.

MINISTERIO PÚBLICO: Gracias señor Magistrado. El Ministerio Público está de acuerdo con la decisión tomada por su Despacho en cuanto a la decisión de oficio que hizo declarando la inepta demanda, teniendo en cuenta que la demanda verdaderamente adolece de esa falla que usted mencionó en cuanto al requisito formal que establece el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437, y muy respetuosamente agregaría algo más a la decisión suya y es que se crea igualmente con esa falencia una determinación precisa del concepto de violación pues una premisa muy importante, que es la demanda debe indicar los fundamentos jurídicos de las pretensiones para que en la contestación se realice un pronunciamiento expreso sobre el particular, eso en razón a que el mismo artículo 175 de la Ley 1437, en su numeral 6 establece la fundamentación fáctica y

jurídica que tiene o puede ser la entidad demandada en su momento entonces lo que se genera ahí es una correlación directa entre el acto administrativo, la norma violada, el concepto de violación y la causal invocada que es muy contrario a lo que el abogado de la parte actora ha fundamentado en su recurso de súplica. Igualmente también hay una sentencia que puede servirnos en este momento que es la C-197 de 1999, es una sentencia que si bien se dio en un examen de constitucionalidad del artículo 137, numeral 4, del Decreto 01 de 1984, pues se podría aplicar acá porque se analizó el mismo numeral del artículo 162, el numeral 4 de la Ley 1437, sobre el concepto de violación y abro comillas, la sentencia dice que “el concepto de violación contribuye a la racional y eficiente administración de justicia”, entonces se hace necesario que el concepto de violación esté bien determinado por cuanto como dije al inicio de mi intervención, eso se constituye en una premisa para que se constituya también una defesa de la entidad demandada. Gracias.

DR. SERRATO: Teniendo en cuenta entonces las anteriores intervenciones, el Despacho dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispone remitir en el estado en que se encuentran las diligencias que integran el expediente al magistrado que me sigue en turno en orden alfabético, esto es al despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López para efectos de que la Sala de decisión con exclusión de quien les dirige la palabra emita un pronunciamiento respecto del recurso ordinario de súplica interpuesto por el señor apoderado de la parte actora.

Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las cinco y doce de la tarde (5:12 p.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.

Constancia: El acta se envió al correo electrónico de quienes intervinieron en la audiencia para su aprobación.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero Ponente

DANIEL LEÓN CALLE SIERRA

Apoderado Actora

GLORIA PATRICIA MONTERO CABAS

Apoderada Demandada

JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS

Ministerio Público

PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN

Secretar

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