CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00068-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00068-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – No genera suspensión de procesos implicados / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente por no estar el proceso actualmente en curso en segunda o única instancia La solicitud presentada por el actor no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 271 del CPACA, pues ni siquiera refirió algún proceso que actualmente este cursando segunda o única instancia. 3.- Adicionalmente debe tenerse en cuenta que en efecto el referido artículo 271 prevé la posibilidad de que a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones de los Tribunales o a pedido del Ministerio Público, el Consejo de Estado conozca de uno o varios procesos que esté o estén surtiendo su trámite en única o segunda instancia en los Tribunales o en las Secciones de esta Corporación, para lo cual instauró un mecanismo que permite a la Sala Plena determinar si existe la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, sin que necesariamente esa solicitud genere la suspensión del (los) proceso(s) implicado. Esto quiere decir que la posibilidad de solicitar que el Consejo de Estado avoque dicho conocimiento es una verdadera herramienta procesal que ostentan las partes e incluso el Ministerio Público, pero que por no constituir un proceso en sí debe ser utilizada dentro del (los) proceso(s) judicial(es) en curso. Por esta razón no puede entenderse, como parece haberlo hecho la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la solicitud que
se examina, que dicho mecanismo pueda ejercerse de forma individual y separada de la actuación judicial en curso, como si se tratara de una demanda que deba someterse a reparto y a los ritos propios de los procesos judiciales. 4.- En armonía con lo anterior, la solicitud debe hacerse por conducto del Juez que esté conociendo el proceso, teniendo en cuenta que la petición no lo suspende, a menos que el Consejo de Estado (instancia competente) así lo decida expresamente. 5.- Debe tramitarse al interior del proceso porque en caso que se avoque conocimiento por parte del Consejo de Estado y sea necesario hacer una acumulación de procesos con el fin de unificar o sentar jurisprudencia, ello permitirá cumplir con las reglas de acumulación dispuestas en el artículo 148 del C.G.P.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00068-00
Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Corresponde a la Sala estudiar la solicitud de unificación de jurisprudencia prevista en el artículo 271 del CPACA presentada por la sociedad INDUSTRIA NACIONAL
DE GASEOSAS S.A.
Al respecto se considera: 1.- El artículo 271 del CPACA consagra la posibilidad de que por razones de
importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado avoque el conocimiento de procesos que se encuentren pendientes de fallo. El mencionado artículo es del siguiente tenor: ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En
este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. 2.- La solicitud presentada por el actor no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 271 del CPACA, pues ni siquiera refirió algún proceso que actualmente este cursando segunda o única instancia. 3.- Adicionalmente debe tenerse en cuenta que en efecto el referido artículo 271 prevé la posibilidad de que a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones de los Tribunales o a pedido del Ministerio Público, el Consejo de Estado conozca de uno o varios procesos que esté o estén surtiendo su trámite en única o segunda instancia en los Tribunales o en las Secciones de esta Corporación, para lo cual instauró un mecanismo que permite a la Sala Plena determinar si existe la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, sin que necesariamente esa solicitud genere la suspensión del (los) proceso(s) implicado. Esto quiere decir que la posibilidad de solicitar que el Consejo de Estado avoque dicho conocimiento es una verdadera herramienta procesal que ostentan las partes e incluso el Ministerio Público, pero que por no constituir un proceso en sí debe ser utilizada dentro del (los) proceso(s) judicial(es) en curso. Por esta razón no puede entenderse, como parece haberlo hecho la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la solicitud que se examina, que dicho mecanismo pueda ejercerse de forma individual y separada de la actuación judicial
en curso, como si se tratara de una demanda que deba someterse a reparto y a los ritos propios de los procesos judiciales. 4.- En armonía con lo anterior, la solicitud debe hacerse por conducto del Juez que esté conociendo el proceso, teniendo en cuenta que la petición no lo suspende, a menos que el Consejo de Estado (instancia competente) así lo decida expresamente. 5.- Debe tramitarse al interior del proceso porque en caso que se avoque conocimiento por parte del Consejo de Estado y sea necesario hacer una acumulación de procesos con el fin de unificar o sentar jurisprudencia, ello permitirá cumplir con las reglas de acumulación dispuestas en el artículo 148 del C.G.P. Por lo anterior procederá a negar la solicitud del actor, de conformidad con los motivos anteriormente expuestos.
Por lo expuesto se RESUELVE: NEGAR la solicitud por improcedente.
Notifíquese y cúmplase,
GUILLERMO VARGAS AYALA
Consejero de Estado