CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00093-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00093-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción entre el acto acusado y el ordenamiento superior Examinada la normativa […] junto con el acto acusado no observa la Sala Unitaria que el mismo hubiese vulnerado aquella, pues al analizar la Resolución 715 de 15 de abril de 2010, se vislumbró que, en efecto, el Ministerio le otorgó una licencia ambiental a la compañía MAUREL & PROM COLOMBIA B.V. con ocasión del proyecto de exploración «Área de Perforación Exploratoria Sabanero» y para ello, entre otras, dispuso que dicha licencia se encontraba sujeta a las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental e incluso le impuso otras responsabilidades en aras de proteger la zona a intervenir y prohibió involucrar determinadas áreas. Por su parte, el artículo 7º del acto acusado fue claro en mencionar que se debía dar cumplimiento a los acuerdos pactados con la comunidad indígena -Resguardo Domo Planas-, los cuales se hicieron extensivos a otras 19 colectividades que hacen parte de dicho Resguardo. Así, pues, no se advierte desconocimiento de la normativa relativa a consultar a los pueblos interesados la decisión en comento, pues el acto acusado ordena dar cumplimiento a lo acordado en la reunión de 23 de febrero de 2010. El mismo no prevé prohibición alguna frente a la participación de los interesados; no se acreditó
la falta de notificación del trámite ambiental; […] Por consiguiente, la Sala Unitaria no encuentra prueba alguna que desvirtué la presunción de legalidad de que goza el acto acusado, ni la afirmación de la ANLA, en cuanto a haber comunicado la convocatoria de Consulta Previa al señor Humberto Chipiaje, Capitán Mayor del resguardo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 13 mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Corte Constitucional
sentencia C-379 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 330 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 21 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 69 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 70 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 71 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 72 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 46 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 715 DE 2010 (15 de abril) MINISTERIO
DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00093-00
Actor: RESGUARDO DOMO PLANAS Y OTRO
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Referencia: Medio de control: Nulidad El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 715 de 15 de abril de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1 mediante la cual se otorgó una licencia ambiental a la compañía MAUREL & PROM
COLOMBIA B.V. con ocasión del proyecto de exploración «Área de Perforación Exploratoria Sabanero».
I.- ANTECEDENTES
I.1. La demanda El ciudadano PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA y el RESGUARDO DOMO PLANAS instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de de los efectos de la citada Resolución 715 de 15 de abril de 2010. I.2. Solicitud de suspensión provisional 1 Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante Ministerio. Adujeron que, el acto cuestionado, mediante el cual el Ministerio otorgó licencia ambiental a la empresa MAUREL & PROM COLOMBIA B V. vulnera los artículos 6º de la Ley 21 de 4 de marzo de 19912; 69, 70, 71 y 72 de la de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19933 y 14, 15, 35, 44, 45, 46, 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA (entonces vigente), por cuanto para su expedición tuvo en cuenta una reunión de consulta previa adelantada de forma clandestina, toda vez que su convocatoria no fue notificada al Resguardo. Indicaron que, en la primera página de la citada resolución consta que la empresa MAUREL & PROM COLOMBIA B.V. mediante escrito radicado bajo el nro. 4120E1-131204 de 3 de noviembre de 2009, presentó solicitud de licencia ambiental
para lo cual allegó copia del Oficio 20092154644 de 14 agosto de 2009, expedido por el INCODER en el cual certifica que en el área del proyecto se encuentra el Resguardo Indígena Domo Planas y el OFI09-22828-GCP-0201 de 9 de Julio de 2009, expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia, en el que certifica que se registran comunidades indígenas en el Municipio de Puerto Gaitán. Alegaron que, el 12 de febrero de 2010 la petrolera solicitó la celebración de reunión de consulta previa con el Resguardo Domo Planas, la cual se postergó. Precisaron que, para garantizar la participación de la ciudadanía y de las comunidades indígenas en la reunión de Consulta Previa en desarrollo del proceso administrativo de otorgamiento de licencias ambientales, la convocatoria debe darse de tal forma que los ciudadanos y las comunidades indígenas puedan 2 «Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989». 3 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones». conocerla, es decir, antes de su celebración, a fin de que en ella puedan ejercer sus derechos sustanciales y procesales. Señalaron que, en lo relativo a la convocatoria de la reunión de consulta previa al
Resguardo Domo Planas, el Ministerio mediante auto nro. 335 de 15 de febrero de 2010 dispuso que esta se realizaría «[…] el día 23 de Febrero de 2010, a partir de las 10 a.m. en la Escuela San Rafael Resguardo Domo Planas en el municipio de Puerto Gaitán Meta […]». Arguyeron que, el 2 de febrero de 2015, mediante derecho de petición radicado bajo el nro. 2015-004531-000, se solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA, expedir copia de la constancia de notificación y ejecutoria del auto nro. 335 de 15 de febrero de 2010, mediante el cual el Ministerio convocó al Resguardo Domo Planas a la reunión de consulta previa de 23 de febrero de 2010. Expresaron que, la ANLA mediante Oficio nro. 2015004531-2-001, expidió copia auténtica del auto nro. 335 de 15 de febrero de 2010, en el que consta que solo fue notificada una señora Fonseca Jaramillo y que dicha decisión quedó en firme un día después de realizada la reunión de consulta previa que se convocó con ese acto administrativo, así:
«[…] MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL REPUBLICA DE COLOMBIA Hoy 16 de FEB DE 2010 se notificó personalmente a Claudia Fonseca Jaramillo este acto administrativo, y se hizo entrega formal al notificado. El notificado Claudia Fonseca J
C. C. 52409303
T.P. 119506 El funcionario firma.
MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL REPUBLICA DE COLOMBIA La anterior providencia se encuentra debidamente notificada y legamente ejecutoriada el día 24 de febrero de 2010. Firma del Funcionario […]» Afirmaron que, el Ministerio expidió un acto administrativo para convocar al Resguardo Domo Planas a la reunión de consulta previa de 23 de febrero de 2010, del cual notificó a una persona que «NO ERA, NI ES, REPRESENTANTE LEGAL DEL RESGUARDO», la señora Claudia la Fonseca, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.409.303 y tarjeta profesional 119.506. Aseveró que, para el Resguardo era fundamental su vinculación al proceso administrativo en la medida que comprometía su territorio, su integridad social, cultural, ambiental y económica, como también su participación política y debido proceso, por lo que necesariamente debía ser notificado de la decisión que lo convocaba. Relató que, el agotamiento de dicha audiencia era requisito fundamental para el otorgamiento de la licencia ambiental que tramitó MAUREL & PROM COLOMBIA B.V. con relación al proyecto «Área de Perforación Exploratoria Sabanero», su realización de forma clandestina el 23 de febrero de 2010, sin el agotamiento de la notificación de su convocatoria y antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto nro. 335 15 de febrero de 2010, el 24 del mes y año mencionado, privó a muchos ciudadanos y a miembros de la comunidad del Resguardo de ejercer el derecho a participar en pro de la defensa del medio ambiente y de los derechos
indígenas, lo que vicia la Resolución nro. 715 de 2010 demandada. Sostuvieron que, bajo las consideraciones expuestas solicitan la suspensión provisional de los efectos de la Resolución acusada, teniendo en cuenta que para su expedición se tuvo en consideración una reunión de Consulta Previa clandestina y llevada a cabo antes de que la decisión que la ordenó estuviera en firme, por lo que se vulneraron los artículos 44, 45, 46, regulatorios de la notificación de las decisiones de la administración, 62 y 64, de la firmeza y «ejecutabilidad» de las decisiones del CCA. Precisaron que, la finalidad del presente asunto se centra en procurar la garantía de la participación de las comunidades indígenas y en general, de la sociedad colombiana en la toma de una decisión administrativa que los afecta gravemente. I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a las entidades demandadas. El Ministerio guardó silencio, pero la ANLA4, se opuso a la declaratoria de la medida cautelar. En esencia, adujo lo siguiente: Que, contrario a lo señalado por la parte actora, el proceso de Consulta Previa surtido dentro del trámite cuestionado cumplió todos los requerimientos legales conforme a lo dispuesto en los artículos 5º, 12 y 13 del Decreto 1320 de 13 de julio de 1998 «Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su
territorio». Indicó en forma discriminada cada una de las actuaciones que demuestran que la autoridad ambiental se ajustó a la legalidad del procedimiento de Consulta Previa, así: 4 Vinculada al proceso mediante auto de 20 de enero de 2017. Que mediante escrito radicado con el nro. 4120-E1-15997 de 9 de febrero de 2010, la empresa MAUREL & PROM COLOMBIA B.V. informó que la realización de la reunión de Consulta Previa con la Comunidad Indígena del Resguardo Domo Planas, se llevaría a cabo el día 18 de febrero de 2010. (folio 72 del expediente LAM4649) Que a través de escrito radicado con el nro. 4120-E1-18314 de 12 de febrero de 2010, la empresa informó, que debido a cambios de última hora, la reunión de protocolización de Consulta Previa se había aplazado para el día 23 de febrero de 2010. (folio 78) Que mediante auto nro. 335 de 15 de febrero de 2010, y conforme a lo previsto en el Decreto 1320 de 13 de julio de 1998, el Ministerio ordenó la celebración de reunión de Consulta Previa con la comunidad del Resguardo Indígena Domo Planas, para el 23 de febrero de 2010. Que el 23 de febrero de 2010 y siguiendo el procedimiento del Decreto en mención, se llevó a cabo la reunión de Consulta Previa, producto de la cual se levantó el Acta de la misma, que se encuentra debidamente suscrita por los asistentes a ella, esto es, por los representantes de la Comunidad
Indígena del Resguardo Domo Planas (capitanes de las comunidades que conforman el resguardo) y demás representantes tanto del entonces Ministerio, la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, el Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior, así como de la Personería Municipal de Puerto Gaitán. Acta que obra dentro del expediente LAM4649 contentivo de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 715 del 15 de abril de 2010 (folios 150 a 181). Transcribió apartes del acto acusado y concluyó que en el mismo se puede evidenciar la observancia del procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 5° y 12 del Decreto 1320 de 1998, por lo que queda desvirtuada la afirmación relativa a que se restringió a la comunidad indígena de participar en pro de la defensa del medio ambiente y de los derechos de los indígenas, máxime si se tiene en cuenta que el acto acusado fue garantista al imponerle a la empresa MARUEL & PROM COLOMBIA B.V. dar observancia a los acuerdos pactados con el Resguardo Domo Planas e informar a la Autoridad acerca de los avances en el cumplimiento de tales acuerdos. Precisó que, el citado auto nro. 335, por el cual se ordenó la celebración de la Consulta Previa, fue notificado personalmente a la señora Claudia Fonseca Jaramillo en calidad de autorizada de la empresa MAUREL & PROM COLOMBIA B.V. Alegó que, no es de recibo la manifestación referente a que el auto en comento
debió serle notificado al Resguardo Domo Planas, pues, contrario a lo expresado, la notificación del acto administrativo procede para quien es parte en el proceso, es decir, MAUREL & PROM COLOMBIA B.V., dado que la finalidad de la notificación es que el interesado pueda interponer recursos, presentar pruebas, etcétera. Señaló que, sin perjuicio de lo anterior y precisamente teniendo en cuenta que dentro del trámite de la Consulta Previa existían interesados en el resultado de la misma, mediante Oficio 2400-E2-19452 de 16 de febrero de 2010, la autoridad ambiental comunicó el acto administrativo citado al resguardo Domo Planas a través del señor Humberto Chipiaje, Capitán Mayor del resguardo; igualmente este sería comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, a la Procuraduría 14 Judicial Ambiental y Agraria del Meta, a la Defensoría del Pueblo Regional del Meta, a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, a la Personería Municipal de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta, a la Gobernación del Meta, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena - CORMACARENA. Arguyó que, con la comunicación referida previamente, se garantizó de manera palmaria, la participación de la comunidad indígena en el proceso de Consulta Previa, lo cual queda ratificado con la asistencia de la misma a la reunión celebrada, tal como se ha explicado durante la actuación. Expresó que, atendiendo a que la preocupación de la parte demandante se centra
en la participación de la comunidad en el referido proceso, resulta evidente que la misma sí la tuvo, lo que garantizó plenamente el ejercicio de sus derechos, los cuales se materializaron en las Actas de Acuerdo suscritas y que hacen parte del seguimiento que esta Autoridad realiza al proyecto. Afirmó que, no pasa de ser una «manifestación personal carente de sustento alguno» el argumento relativo a que con la falta de notificación del auto se privó a los miembros comunidad del Resguardo de participar en pro de la defensa del medio ambiente y los derechos indígenas, por cuanto durante la actuación se comunicó de la misma al representante de la comunidad, el cual participó en ella. Además, posterior a su celebración, no se recibió solicitud alguna referente a que miembros de la colectividad no pudieron participar en el mencionado proceso. Aseveró que, no es cierto que la Consulta Previa no podía llevarse a cabo por cuanto el auto nro. 335 de 15 de febrero de 2010 no se encontraba en firme a la fecha de su realización, toda vez que de conformidad con el artículo 125 del Decreto 1320 de 13 de julio de 19986 el término que tiene la autoridad para celebrarla no se cuenta a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la ordena, sino de la fecha en que se emite dicho acto. Explicó que, la norma no especificó que el acto administrativo que ordena la Consulta Previa debía estar en firme para proceder a contar los 30 días para la celebración de la consulta, sino que con la expresión «dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que así lo ordene» se deberá entender que este término se
cuenta desde que este es emitido, independientemente de la fecha de ejecutoria. Argumentó que, no se cumplen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para el decreto de la medida provisional, dado que la parte demandante se limitó a hacer mención de una serie de normas sin identificar de forma clara y precisa la manera en que está causando violación a las disposiciones constitucionales, razones que ratifican que la solicitud impetrada debe ser denegada. II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. Acto Acusado En el sub examine, se demanda la Resolución 715 de 15 de abril de 2010, expedida por el Ministerio mediante la cual se le otorgó una licencia ambiental a la 5 «ARTICULO 12. REUNION DE CONSULTA. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud de licencia ambiental o de establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, la autoridad ambiental competente comprobará la participación de las comunidades interesadas en la elaboración del estudio de Impacto Ambiental, o la no participación, y citará a la reunión de consulta previa que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que así lo ordene preferiblemente en la zona donde se encuentre el asentamiento. Dicha reunión será presidida por la autoridad ambiental competente, y deberá contar con la participación del Ministerio del Interior. En ella deberán participar el responsable del proyecto, obra o actividad y los representantes de las comunidades indígenas y/o negras involucradas en el estudio. Sin perjuicio de sus facultades constitucionales y legales, podrán ser igualmente invitados la Procuraduría General de la Nación, la
Defensoría del Pueblo y las 6 demás entidades del Estado que posean interés en el asunto, de conformidad con la naturaleza del impacto proyectado». 6 «Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio». compañía MAUREL & PROM COLOMBIA B.V. con ocasión del proyecto de exploración «Área de Perforación Exploratoria Sabanero». La Sala Unitaria procede a transcribir solo algunos apartes del acto demandado, debido a la extensión del mismo (76 folios), así:
«[…] MINISTERIO DE AMBIENYE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (0715) 15 ABR 2010
"POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE
TOMAN OTRAS DETERMINACIONES"
[…]
CONSIDERANDO
[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar a la empresa MAUREL & PROM COLOMBIA B.V Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Sabanero” localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán en el departamento del Meta. Las coordenadas se definen en el polígono del área objeto de la Licencia Ambiental, se presentan en la siguiente tabla. [….] ARTICULO SEGUNDO. La Licencia Ambiental que se otorga, autoriza a la empresa MAUREL PROM B.V., a la realización de las siguientes actividades: […] Obras y actividades de adecuación realizadas: […] ARTÍCULO TERCERO. La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo sujeta al beneficiario al cumplimiento de
las obligaciones contenida en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, a la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Se establece la siguiente zonificación de manejo ambiental para el desarrollo de las diferentes actividades del proyecto: Áreas de no intervención o exclusión, en esta categoría se encuentran: a) Esteros con un radio de protección de 50 m contados desde el borde de terminación de los mismos. b) Cuerpos de agua de tipo lótico (río Planas, caños Domo, Javía y Yatorrobo) y su franja de protección de 30 metros, medidos a partir de la cota de máxima inundación. Esto, a excepción de los sitios de captación de agua y de ocupación de cauces autorizados. Para los nacederos, manantiales y morichales se debe respetar una distancia mínima de 100 metros medidos desde el borde de terminación de los mismos, para la realización cualquier actividad, ello para garantizar la conservación y protección de los sitios de origen de los cuerpos de aguas y evitar la afectación de los mismos, por los valores ecológicos que estos representan. c) Bosques de galería de tos cuerpos de agua relacionados. Admiten el cruce de infraestructura lineal, de acuerdo con los permisos de aprovechamiento forestal y de ocupación de cauce que se otorgan. d) Infraestructura social y comunitaria como centros poblados, viviendas, centros educativos, puestos de salud y otra infraestructura social, económica y cultural de carácter individual o colectivo que se pueda presentar en la zona, donde las actividades del proyecto deberán desarrollarse a una distancia no menor de 100 metros. Se
podrá acceder a servicios en dicha zonas tales como alojamiento, alimentación, atención en salud, etc. pero éstas no podrán ser intervenidas por las obras o actividades autorizadas. e) Áreas de bocatomas, pozos desagua, acueductos, jagüeyes, molinos, infraestructura de suministro hídrico e instalaciones de funcionamiento de las fincas y haciendas. f) Los sitios de interés arqueológico y cultural que se presentan en la siguiente tabla a los cuales deberá respetársele el radio de protección detallado en la misma. Áreas de intervención con restricciones, en esta categoría se encuentran: a) Infraestructura petrolera, infraestructura vial y de servicios públicos, accesos y puentes. b) Cultivos de pan coger (seguridad alimentaria de la población del Área de influencia Directa) c) Cultivos comerciales. d) Sábanas susceptibles a inundación. e) Corredores migratorios de la fauna, los cuales se encuentran comprendidos por los bosques de galería del río Planas y de los Caños Domo, Javía y Yatarrobo, 2) La construcción, adecuación y operación de las plataformas multipozos autorizadas, queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: […] ARTÍCULO CUARTO. La Licencia Ambiental que se otorga a la empresa MAUREL & PROM COLOMBIA B.V., lleva implícito el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables indicados a continuación:
1. CONCESIÓN DE AGUAS ARTIFICIALES
[…]
2 EXPLORACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS
[…] 3 VERTIMIENTO […] ARTÍCULO QUINTO. Se autoriza como alternativa para el suministro del recurso hídrico, la compra de agua parte de MAUREL & PROM COLOMBIA B.V. a los acueductos municipales o empresas de servicios públicos del área de influencia del proyecto que cuenten con la concesión de aguas correspondiente, disponibilidad y capacidad de abastecimiento, con el objeto de ser utilizado en las actividades a desarrollar en el proyecto Área de Perforación Exploratoria Sabanero, la cual queda sujeta a la disponibilidad del recurso y la de no afectación del suministro para consumo humano y doméstico. PARÁGRAFO. [….] ARTICULO SEXTO. Se autoriza a la empresa MAUREL & PROM COLOMBIA B.V el siguiente manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos domésticos e industriales generados durante el desarrollo del proyecto Área de Exploratoria Sabanero […] […] ARTICULO SÉPTIMO. La empresa MAUREL & PROM COLOMBIA B.V. deberá dar cumplimiento a los acuerdos pactados con la comunidad indígena del Resguardo Domo Planas durante la reunión de Consulta Previa realizada el 23 de febrero de 2010. Así mismo los acuerdos que reposan en el acta se hacen extensivos a las diecinueve (19) comunidades que hacen parte del Resguardo Indígena y deberán ser conocidos y cumplidos por todo el personal que participe en el desarrollo del Proyecto. PARÁGRAFO. La empresa deberá informar en cada uno de los Informes de Cumplimiento Ambiental sobre el avance y cumplimiento de cada una de las medidas y acuerdos pactados
con las comunidades indígenas del Resguardo Domo Planas durante el proceso de Consulta Previa. ARTICULO OCTAVO. Se autoriza a la empresa MAUREL & PROM COLOMBIA B.V., la construcción y conformación de Zonas de Disposición de Materiales sobrantes de Excavación (ZODME) necesarias para el desarrollo del proyecto, teniendo en cuenta que la localización de las ZODME está sujeta a la ubicación de los sitios de perforación de los pozos exploratorios y al trazado definitivo de las vías de acceso. […] ARTICULO NOVENO. Se autoriza a la empresa MAUREL & PROM COLOMBIA BV, la ocupación de cauces en los sitios de cruce sobre cuerpos de agua superficiales de líneas de flujo y de los corredores viales a adecuar y construir para el desarrollo del proyecto Área de Perforación Exploratoria Sabanero; según los sitos y estructuras a construir que se relacionan en la siguiente tabla y en las coordenadas de los puntos y obras autorizadas para la ocupación de cauces […] […] ARTICULO DECIMO SÉPTIMO. La empresa MAUREL & PROM COLOMBIA B.V., deberá ajustar el Plan de Manejo Ambiental, para lo cual deberá realizar lo siguiente: […]
4. Incluir dentro del programa “Educación y capacitación al personal indígena vinculado al proyecto” la socialización del acto administrativo que otorga la Licencia Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y demás actos administrativos que expida este Ministerio en desarrollo del proyecto exploratorio. Así como también la implementación de metodologías apropiadas, conforme a la cosmovisión de la población indígena, que contribuya al logro de
los objetivos propuestos.
5. Incorporar dentro de las acciones a desarrollar en el programa “información y participación comunidad indígena", la socialización del estado del cumplimiento de los acuerdos pactados en la reunión de Consulta Previa, de febrero 23 de 2010, al inicio y final de cada fase del proyecto exploratorio. Así mismo la Empresa deberá suministrar al Gobernador y a cada uno de los capitanes una copia de la Licencia Ambiental y de acta de Consulta Previa. La Empresa deberá presentar a la comunidad indígena, las firmas contratistas y subcontratistas que participarán en el desarrollo del proyecto, quienes deberán dar cumplimiento a las obligaciones que adquiere Maurel & Prom Colombia B.V. con La comunidad indígena y este Ministerio
6. Desarrollar durante la vida útil del proyecto exploratorio el programa “Capacitación, educación y concientización a la comunidad indígena aledaña al proyecto", deberá incluirse dentro del mismo, acciones y metas que den cuenta del cumplimento de este objetivo "Aumentar la capacidad de gestión de la Comunidad Indígena, mediante la capacitación en formulación y gestión de un proyecto de beneficio comunitario".
7. Desarrollar durante la vida útil del Proyecto exploratorio el programa "Fortalecimiento de actividades económicas tradicionales", dirigido a la población indígena del Resguardo
Domo-Planas.
8. Incorporar dentro de las acciones a desarrollar del programa “Información cierre comunidad indígena” las siguientes: a) presentar el balance de cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la reunión de Consulta Previa de febrero 23 de 2010,
Licencia Ambiental y demás actos administrativos expedidos por este Ministerio. b) Acordar con las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Domo Planas el destino final de las vías construidas, en el desarrollo del proyecto APE Sabanero y dar cumplimiento a lo pactado.
9. Desarrollar durante la vida útil del proyecto exploratorio los programas “Contratación de mano de obra local comunidad indígena”, “Movilización y señalización vial en el territorio indígena”, “Programa de promoción y salud pública”, “Programa apoyo logístico los médicos tradicionales” y desarrollar durante la vida útil del proyecto el programa “Educación y capacitación al personal no étnico vinculado al proyecto”.
10. Incluir dentro de los beneficiarios del programa "Información y participación de la comunidad no étnica", a los propietarios y administradores de las empresas reforestadoras localizadas en la
Inspección de Planas
11. Desarrollar durante toda la vida útil del proyecto el programa "Capacitación, educación y concientización a la -comunidad aledaña al proyecto". La empresa deberá complementar este programa, incluyéndole acciones y metas que den cuenta del cumplimiento de este objetivo “Aumentar la capacidad de gestión de las organizaciones comunales, mediante la capacitación en formulación y gestión de un proyecto de beneficio comunitario".
12. Desarrollar el programa "Apoyo a la capacidad de gestión institucional" durante la vida útil del proyecto exploratorio.
[…]
15. Incluir dentro de las acciones a desarrollar del programa “Compensación social”, el cual estará dirigido a la población étnica y
no étnica, las siguientes:
[…]» (Subrayas y negrillas fuera del texto). II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso7. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento
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