CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00102-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00102-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / AUDIENCIA INICIAL / INTERVENCIÓN DE TERCEROS - En procesos de nulidad de marcas / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN DE TERCERO – Negada por cuanto actuó como opositor en el trámite administrativo El Despacho advierte que Global Investment & Trading Management Inc. solicitó la desvinculación de Biggins Investing Corp., tercero con interés directo en el resultado del proceso. En su criterio, éste fue vinculado como demandante; vulnerando los derechos de Global Investment & Trading Management Inc. Sostiene que su vinculación se debe al hecho que actuó como opositor en el trámite administrativo, lo que conlleva a que actúe como un demandante más en el presente proceso y que no existe en el procedimiento administrativo una etapa que permita contestar la demanda que presente Biggins Investing Corp. [...] Atendiendo a que i) Biggins Investing Corp. actuó como opositor en el trámite administrativo que culminó con la expedición de los actos acusados y que, en ese sentido, puede tener interés directo en el resultado del proceso, ii) que con fundamento en lo anterior, en el auto por medio del cual se admitió la demanda, se ordenó su vinculación y iii) Global Investment & Trading Management Inc., una vez notificado el auto admisorio de la demanda, en el cual se dispuso la vinculación de Biggins Investing Corp., no interpuso ningún recurso contra la decisión proferida, siendo un término preclusivo y perentorio para las partes y demás intervienientes; y considerando que i) Biggins Investing Corp. no fue vinculado en calidad de demandante, por lo que su escrito de intervención no puede considerarse como
una demanda y tampoco como litisconsorte necesario, este Despacho resuelve: Negar la solicitud presentada por el apoderado de Global Investment & Trading Management Inc., en la medida que Biggins Investing Corp. actúa como tercero interesado en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante de la parte demandante. AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la que procede contra el acto que niega un registro marcario / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIAProcede contra acto administrativo que concedió registro marcario / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad relativa [R]evisado el texto de la demanda se observa que lo pretendido por la parte demandante es la cancelación del registro de la marca nominativa SERVIRED, concedida a Global Investment & Trading Management Inc. para identificar Servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, mediante los actos administrativos acusados, por considerar que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, y ii) que la demanda se admitió como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Este Despacho considera que: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está previsto para la nulidad de actos administrativos de carácter particular y el restablecimiento de un derecho subjetivo; ii) la acción de nulidad relativa está prevista, como un tipo de acción del derecho comunitario, para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el
artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 o cuando se hubiere efectuado de mala fe; iii) los actos administrativos acusados concedieron el registro de la marca mixta SERVIRED; iv) los cargos de nulidad se sustentan principalmente en que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y v) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Este Despacho adecuará el trámite del medio de AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2015 00102 00
Medio de control: NULIDAD RELATIVA
Actor: INVERLUNA Y CIA S. EN C.A.
Despacho: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que se dan los presupuestos previstos en la norma en mención, toda vez que la parte demandante pretende la cancelación de un registro marcario concedido. En este orden de ideas, se ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano.
AUDIENCIA INICIAL – Excepciones previas / COSA JUZGADA – Supuestos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No se configura porque en el otro proceso en el que se demandaron los mismos actos administrativos aún no se ha proferido sentencia
[E]l artículo 189 de la Ley 1437, sobre efectos de la sentencia, [...] establece que “[…] la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes […]”; el artículo 303 de la Ley 1564, sobre cosa juzgada, [...] establece que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […]”, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437. De lo expuesto, el Despacho concluye que la excepción de cosa juzgada se configura cuando existiendo una sentencia ejecutoriada en un proceso, se advierte la identidad de objeto, causa petendi y partes procesales, en relación con otro proceso. Precisado lo anterior y atendiendo a que: i) en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020150011200, en el cual se demandaron los mismos actos administrativos acusados, no se ha proferido sentencia, comoquiera que está pendiente la realización de la audiencia inicial y ii) para la configuración de la excepción de cosa juzgada se requiere haberse proferido sentencia y que exista identidad de objeto, causa petendi y partes procesales, este Despacho considera, en el caso sub examine, que no se ha configurado la excepción de cosa juzgada, en la medida en que no se cumplen los presupuestos facticos ni jurídicos previstos
en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 117 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 /
CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 117
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00102-00
Actor: INVERLUNA Y CIA S EN C.A Página 2 de 21
AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2015 00102 00
Medio de control: NULIDAD RELATIVA
Actor: INVERLUNA Y CIA S. EN C.A.
Despacho: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: NULIDAD RELATIVA
Referencia: AUDIENCIA INICIAL
1. APERTURA E INSTALACIÓN
DR. SÁNCHEZ: En Bogotá, D.C., a las 9:30 del día dieciocho (18) de marzo de
2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, sobre la audiencia inicial, este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020150010200, iniciado por INVERLUNA Y CIA S. EN C.A., en adelante la parte demandante contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 15755 de 6 de marzo de 2014 y 3991 de 6 de febrero de 2015, en adelante los actos administrativos acusados, expedidos por la parte demandada y se solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa SERVIRED. La parte demandada, en los actos administrativos acusados, concedió a Global Investment & Trading Management Inc. el registro de la marca nominativa SERVIRED, para identificar “servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina”, servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, por considerar que cumplía los requisitos previstos en la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, por el cual se estableció el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial.
2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
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Actor: INVERLUNA Y CIA S. EN C.A.
Despacho: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la presente audiencia y sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron previamente indicadas por el Sr. Secretario.
Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente. Por lo mismo, en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario. Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán recurrirlos y sustentarlos, de manera inmediata, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporara en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes.
3. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia y la calidad en la que intervienen y actúan.
SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las
siguientes personas:
3.1.- PARTE DEMANDANTE: INVERLUNA Y CIA S. EN C.A.
APODERADO(A): MAURICIO CHEYNE TENORIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 79.548.027 de Bogotá, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 111.631 del C.S.J., notificaciones: Calle 70 A No. 11 – 43 de Bogotá, teléfono: 312 79 28, celular: 314 219,58 97 correo electrónico: vera@veraabogados.com. (SE RECONOCE PERSONERÍA) Página 4 de 21
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Despacho: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
3.2.- PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): TATIANA MARCELA LUQUE LOZANO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1.020.796.709 de Bogotá, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 318.434 del C.S.J., notificaciones: notificaciones: Carrera 13 No. 27 – 00 de Bogotá, teléfono: 587 00 00 Ext. 10314, celular: 317 374 23 05,
correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co. (SE RECONOCE
PERSONERÍA).
3.3.- TERCERO INTERVINIENTE: GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT INC APODERADO(A): DANIEL JULIÀN AMAYA RICO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1.020.724.352 de Bogotá, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 239.373 del C.S.J., notificaciones: Avenida Carrera 15 No. 88 – 64 Oficina 309 de Bogotá, teléfono celular: 313 861 13 82, correo electrónico: damaya@mybrandlegal.com. (SE RECONOCE PERSONERÍA) 3.4.- TERCERO INTERVINIENTE: BIGGINS INVESTING CORP MAURICIO CHEYNE TENORIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 79.548.027 de Bogotá, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 111.631 del C.S.J., notificaciones: Calle 70 A No. 11 – 43 de Bogotá, teléfono: 312 79 28, celular: 314 219,58 97 correo electrónico: vera@veraabogados.com. (SE RECONOCE PERSONERÍA) 3.5. MINISTERIO PÚBLICO: Doctor IVAN DARIO GOMEZ LEE, Procurador Delegado para la Conciliación administrativa, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.410.929 de Bogotá y con tarjeta profesional de abogado núm. 66.498, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien presentó en Secretaría sus documentos de identidad y una copia del Decreto núm. 4903, de 25
de noviembre de 2015, mediante el cual el Procurador General de la Nación lo designó como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa en calidad de encargado, para intervenir en los procesos que se tramiten en esta Sección.
Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 Piso 4 de Bogotá, teléfono: 578 87 50, celular: 312 383 89 13, correo electrónico: ivandariagl@yahoo.com. 3.5 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE.
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Actor: INVERLUNA Y CIA S. EN C.A.
Despacho: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado fue notificada en debida forma, no obstante la misma no se hace presente, no presentó excusa.
Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación.
4. CUESTIÓN PREVIA DR. SÁNCHEZ : El Despacho advierte que Global Investment & Trading Management Inc. solicitó la desvinculación de Biggins Investing Corp., tercero con interés directo en el resultado del proceso. En su criterio, éste fue vinculado como demandante; vulnerando los derechos de Global Investment & Trading Management Inc. Sostiene que su vinculación se debe al hecho que actuó como
opositor en el trámite administrativo, lo que conlleva a que actúe como un demandante más en el presente proceso y que no existe en el procedimiento administrativo una etapa que permita contestar la demanda que presente Biggins Investing Corp. Precisado lo anterior, a título de cuestión previa, el Despacho procede a resolver sobre la solicitud de Global Investment & Trading Management Inc., profiriendo la siguiente decisión: Vistos los artículos 171 de la Ley 14372, sobre admisión de la demanda y 117 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, sobre perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados. Atendiendo a que i) Biggins Investing Corp. actuó como opositor en el trámite administrativo que culminó con la expedición de los actos acusados y que, en ese sentido, puede tener interés directo en el resultado del proceso, ii) que con fundamento en lo anterior, en el auto por medio del cual se admitió la demanda, se 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Página 6 de 21
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Despacho: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ordenó su vinculación y iii) Global Investment & Trading Management Inc., una vez
notificado el auto admisorio de la demanda, en el cual se dispuso la vinculación de Biggins Investing Corp., no interpuso ningún recurso contra la decisión proferida, siendo un término preclusivo y perentorio para las partes y demás intervienientes; y considerando que i) Biggins Investing Corp. no fue vinculado en calidad de demandante, por lo que su escrito de intervención no puede considerarse como una demanda y tampoco como litisconsorte necesario, este Despacho resuelve: Negar la solicitud presentada por el apoderado de Global Investment & Trading Management Inc., en la medida que Biggins Investing Corp. actúa como tercero interesado en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante de la parte demandante. Se notifica en estrados la anterior decisión.
5. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 18 de febrero de 2015, conforme consta a folio 38 del expediente y remitida al Despacho el 25 de febrero de 2015.
La demanda fue admitida, como nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto proferido el 10 de abril de 2015 y notificada en debida forma a la parte demandada, a los terceros con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandada y los terceros con interés en el resultado del proceso contestaron la demanda.
VENCIMIENTO TÉRMINO PARA CONTESTAR: 15 DE MAYO DE 2017
Realizado el traslado de ley para las excepciones, ni la parte demandada ni los terceros con interés en el proceso propusieron excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6º del artículo 180 de la Ley 1437. Se precisa que la parte demandada y Global Investment & Trading Management Inc. formularon Página 7 de 21
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Despacho: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ excepciones de mérito y que el apoderado de la parte demandante se pronunció sobre ellas, en escritos independientes.
El Despacho Sustanciador mediante auto de 3 de mayo de 2018 suspendió el proceso para efectos de solicitar la respectiva interpretación prejudicial, vía electrónica, junto con la documentación pertinente, por conducto de la Secretaría de la Sección. Mediante Oficio 209-S-TJCA-2019 de 15 de febrero de 2019 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió con destino al expediente la Interpretación Prejudicial 566-IP-2018 de 1 de febrero de 2019, la cual obra a folios 200 a 213. Por último, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 6 de marzo de 2019, atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del trámite procesal y,
atendiendo a que se encuentra vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia. Señor Magistrado, este es mi informe.
6. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ : De conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437, en la presente audiencia inicial seguidamente: i) se proveerá sobre el saneamiento, ii) se decidirá sobre las excepciones previas a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) se fijará el objeto del litigio, iv) se agotará la posibilidad de conciliar, v) se resolverá sobre las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) se resolverá sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) se adoptarán las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y Página 8 de 21
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Despacho: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ viii) se ejercerá el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibídem.
I. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. SÁNCHEZ : Continuando con el trámite de la audiencia, se deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las
medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. En este sentido, atendiendo al informe secretarial presentado en esta audiencia y verificado el expediente del proceso objeto de la misma, este Despacho observa que existe una irregularidad que debe ser saneada en esta fase de la audiencia, como se expone a continuación: Vistos: i) el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comunidad Andina4, sobre la acción de nulidad relativa; ii) el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) el artículo 207 ibidem, sobre saneamiento. Atendiendo a que i) revisado el texto de la demanda se observa que lo pretendido por la parte demandante es la cancelación del registro de la marca nominativa SERVIRED, concedida a Global Investment & Trading Management Inc. para identificar Servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, mediante los actos administrativos acusados, por considerar que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, y ii) que la demanda se admitió como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Este Despacho considera que: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está previsto para la nulidad de actos administrativos de carácter particular y el restablecimiento de un derecho subjetivo; ii) la acción de nulidad relativa está prevista, como un tipo de acción del derecho comunitario, para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el 4 Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
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Despacho: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 o cuando se hubiere efectuado de mala fe; iii) los actos administrativos acusados concedieron el registro de la marca mixta SERVIRED; iv) los cargos de nulidad se sustentan principalmente en que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y v) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Este Despacho adecuará el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que se dan los presupuestos previstos en la norma en mención, toda vez que la parte demandante pretende la cancelación de un registro marcario concedido. En este orden de ideas, se ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. Precisado lo anterior, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes, si observan, adicional a lo expuesto, algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal.
PARTES E INTERVINIENTES:
- Parte demandante: No encuentro causal de nulidad. ii) Parte demandada: Sin observaciones. iii) Tercero con interés G: Sin observaciones. iv) Tercero con interés B: No encuentro causal de nulidad. v) Ministerio Público: No encuentro causal de nulidad.
DR. SÁNCHEZ : En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437, sobre saneamiento, y atendiendo a las consideraciones expuestas, este Despacho Resuelve: Página 10 de 21
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Despacho: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ i) Adecuar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la acción de nulidad relativa y, en ese sentido, ordenar a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. ii) Declarar saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, declarar precluida esta fase.
II. EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180
DR. SÁNCHEZ : Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia, sírvase informar por favor, si los actos administrativos acusados, expedidos por la parte demandada, han sido demandados con anterioridad. En
caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos y precise el estado en que se encuentran.
SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, SE ADVIERTE que los actos administrativos acusados fueron demandados con anterioridad en el procedo identificado con el núm. único de radicación 11001032400020150011200, en el cual, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2018, convocó a audiencia inicial.
DR. SÁNCHEZ : Seguidamente, este Despacho procede a resolver sobre las excepciones a las que hace referencia el núm. 6º del artículo 180 de la Ley 1437 y, particularmente, analizará, de oficio, si se configura la excepción de cosa juzgada.
Visto el artículo 189 de la Ley 1437, sobre efectos de la sentencia, que establece que “[…] la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes […]”; el artículo 303 de la Ley 1564, sobre cosa juzgada, que establece que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el Página 11 de 21
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Despacho: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […]”, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437.
De lo expuesto, el Despacho concluye que la excepción de cosa juzgada se configura cuando existiendo una sentencia ejecutoriada en un proceso, se advierte la identidad de objeto, causa petendi y partes procesales, en relación con otro proceso. Precisado lo anterior y atendiendo a que: i) en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020150011200, en el cual se demandaron los mismos actos administrativos acusados, no se ha proferido sentencia, comoquiera que está pendiente la realización de la audiencia inicial y ii) para la configuración de la excepción de cosa juzgada se requiere haberse proferido sentencia y que exista identidad de objeto, causa petendi y partes procesales, este Despacho considera, en el caso sub examine, que no se ha configurado la excepción de cosa juzgada, en la medida en que no se cumplen los presupuestos facticos ni jurídicos previstos en la ley y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: Visto dicho numeral 6.o y atendiendo a que ni la parte demandada ni el tercero con interés en el resultado del proceso propusieron excepción alguna de las señaladas en esta disposición y que de oficio tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada, Resuelve: declarar precluida esta fase de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia.
III. FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SÁNCHEZ: Continuando con el trámite de la audiencia, visto el numeral 7º del artículo 180 de la Ley 1437, sobre fijación del litigio, y de acuerdo con la demanda, la contestación de la misma presentada por la parte demandada y por los terceros con interés directo en el resultado del proceso, y la Interpretación Prejudicial, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 15755 de 6 de marzo de 2014 y 3991 de 6 de febrero de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió a Global Investment & Trading Management Inc. el registro de la marca nominativa SERVIRED, solicitada para identificar servicios de la Clase 35 de la Página 12 de 21
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Actor: INVERLUNA Y CIA S. EN C.A.
Despacho: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran los artículo 136, literal a), y 168 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y 58 de la Constitución Política y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
En este sentido, se analizará, en primer lugar, si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca concedida, cuyo titular es el tercero con interés en el
resultado del proceso, y las marcas: nominativas y mixtas RED SERVI, SER>I SERVI SUS GIROS SUS PAGOS y RED SERVI SUS GIROS Y SUS PAGOS, registradas para identificar servicios de las clases 38, 39 y 45, cuyo titular es el demandante; en segundo lugar, si los servicios comprendidos en las clases 38, 39 y 45 se relacionan con aquellos a que se refiere la Clase 35, en la cual se registró la marca concedida mediante los actos acusados; en tercer lugar, si la parte demandada en los actos administrativos acusados desconoció el derecho preferente a que se refiere el artículo 168 de la Decisión 486; y, en cuarto lugar, si se vulneró el artículo 58 de la Constitución Política, al desconocer un derecho adquirido de la parte demandante. El Despacho precisa, para los efectos legales pertinentes, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación
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