CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00109-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00109-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma / ANEXOS DE LA DEMANDA – Obligación de aportar la copia de los actos demandados / ANEXOS DE LA DEMANDA – Se indicó que los actos acusados se encuentran publicados en el sitio web de la entidad demandada / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por haberse subsanado la demanda [E]n relación con la aportación al proceso de los actos acusados […] [L]a parte actora decidió escoger la tercera opción [proceder a indicar que los actos acusados se encuentran publicados en el sitio web de la entidad demandada], por lo que, tanto en la demanda, como en el escrito de subsanación, así como en el recurso de súplica, que hoy ocupa la atención de la Sala, indicó el link o enlace, a través del cual se puede tener acceso a la Resolución 2003 de 20 de mayo de 2014; acto administrativo acusado en el presente medio de control. La Sala pone de relieve que al digitarse el link o enlace: […], efectivamente se abre la página de internet en la cual se encuentra el acto administrativo demandado. Así las cosas, el accionante cumplió el deber de informar el sitio web en el cual se encuentra publicada la Resolución atacada. Por tal razón, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el auto que rechazó la demanda habrá de revocarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00109-00
Actor: JAVIER ALBERTO ÁLVAREZ CAÑÓN
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto, oportunamente, por la parte actora, en contra del proveído de 12 de junio de 20151, por medio del cual el entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, en Sala Unitaria, rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue subsanada en debida forma. 1 Folios 24-27
I.- ANTECEDENTES El doctor Javier Alberto Álvarez Cañón, actuando en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad de algunas expresiones contenidas en la Resolución 2003 de 2014, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”.
Mediante auto de 24 de abril de 20152, el Magistrado Guillermo Vargas Ayala inadmitió la demanda, al considerar que la misma “no cumple con los requisitos previstos en el artículo 166 del C.P.A.C.A.”, en tanto que con la misma no se allegó “ningún anexo que contenga copia del acto acusado, así como también se señala la dirección electrónica en la que se puede encontrar dicha decisión”. Ante dicha inadmisión, el doctor Álvarez Cañón, mediante escrito radicado oportunamente en la Secretaría de la Sección Primera3, subsanó la demanda, señalando, pera el efecto, lo siguiente: “[…] Comedidamente me permito subsanar la demanda dentro del término legal en el proceso de la referencia conforme lo solicita el despacho, informando que el acto atacado es una norma del orden nacional que se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Salud : https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n %202003%20de%202014.pdf” […].
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Despacho del Magistrado Ponente, sin embargo, dispuso el rechazo de la demanda con base en los siguientes argumentos: “[…] Aun cuando el demandante allegó un enlace en el que se encontraba la Resolución No. 2003 de 2014, el Despacho advierte que ingresada esa información lo que arrojó la página web del Ministerio fue “Página no encontrada […] Ahora bien, el hecho de que la citada decisión tenga 2 Folios 19-20 3 Folio 22 carácter nacional no releva al demandante de su deber de aportarla o
indicar el sitio web o la oficina donde se encuentre, cuando en éste último caso, la Administración no haya entregado su copia previa petición del interesado, dado que el artículo 166 del CPACA es claro en advertir que es una carga procesal del actor tal y como se indicó en el auto de inadmisión […] No debe confundirse éste deber con lo dispuesto en el artículo 167 ibídem del que se infiere que cuando se invoquen como violadas normas de carácter nacional no debe acompañarse copia del texto que las contenga, toda vez que ésta disposición se refiere es a aquellos preceptos que se indican como sustento del concepto de violación, y no al acto administrativo que se impugna […] En relación con los errores que resultaban de consultar los enlaces que señaló el demandante en el capítulo de pruebas, el actor no manifestó nada al respecto […]”. Por lo anterior, dispuso que en el presente asunto “[…] y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA, se procederá al rechazo de la demanda […]”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora, mediante escrito radicado oportunamente en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación4, interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, manifestando, para el efecto, lo siguiente: “Me permito manifestar nuevamente y bajo la gravedad del juramento, que la dirección de internet señalada en el memorial de subsanación de la demanda es correcta, pues fue tomada directamente del link del Ministerio de Salud:
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n %202003%20de%202014.pdf”.
Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicitó que se revoque el auto objeto del presente recurso y, como consecuencia de ello, se admita la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica procede en contra de los autos que, por su naturaleza, serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto. 4 Folio 29
En el caso sub examine, se observa que se reúnen los presupuestos del artículo 246 citado, lo que hace procedente el recurso de súplica. En efecto, el auto que rechazó la demanda, por su naturaleza, es susceptible del recurso de apelación y fue dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia. Precisado lo anterior, la Sala pasa a decidir si, en efecto, era pertinente rechazar la demanda interpuesta por la recurrente, por no reunir los requisitos de ley. Para el efecto, es pertinente revisar el contenido del numeral 1º del artículo 166 del CPACA, norma del siguiente tenor: “[…] ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la
certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […]” (resaltado de la Sala) Significa lo anterior que en relación con la aportación al proceso de los actos acusados, la parte actora puede i) allegar copia de los actos demandados; ii) anexar constancia de haber solicitado a la entidad dichos actos y que los mismos no han sido suministrados, solicitando al despacho que requiera a la entidad; y iii) proceder a indicar que los actos acusados se encuentran publicados en el sitio web de la entidad demandada. Ante tal situación, la parte actora decidió escoger la tercera opción, por lo que, tanto en la demanda, como en el escrito de subsanación, así como en el recurso de súplica, que hoy ocupa la atención de la Sala, indicó el link o enlace, a través del cual se puede tener acceso a la Resolución 2003 de 20 de mayo de 2014; acto administrativo acusado en el presente medio de control. La Sala pone de relieve que al digitarse el link o enlace: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n %202003%20de%202014.pdf, efectivamente se abre la página de internet en la
cual se encuentra el acto administrativo demandado. Así las cosas, el accionante cumplió el deber de informar el sitio web en el cual se encuentra publicada la Resolución atacada. Por tal razón, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el auto que rechazó la demanda habrá de revocarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto recurrido, porque como se dijo en precedencia, el enlace o link suministrado por la parte actora, en la demanda, en la subsanación y en el presente recurso, permite el acceso al acto administrativo demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído y, en su lugar, se dispone que el Consejero conductor del proceso provea sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente