🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00115-00-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00115-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES – Registro / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO DE SÚPLICA – Eventos de procedencia / ACTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA – No es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial [É]sta Corporación ya se ha pronunciado en diferentes decisiones judiciales, en las que ha sostenido, de manera reiterada, que los actos administrativos que niegan una solicitud de revocatoria directa no tienen control jurisdiccional alguno debido a que los mismos no reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, criterio que coincide con el adoptado en el auto de 6 de agosto de 2018, impugnado. En efecto, al no contener una manifestación de voluntad de la administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo, el que niega la solicitud de revocatoria directa del mismo no tiene control jurisdiccional. En este caso la Resolución 56409 de 2014 en nada cambió la negativa de conceder la patente decidida en las Resoluciones 42278 y 66536 de 2013, expedidas por la SIC. […] A juicio de la Sala, a pesar de que la recurrente alega que la Resolución núm. 56409 de 2014 modificó parcialmente la decisión inicial al soportarse en el documento WO2006/127926, tal pronunciamiento no generó una situación jurídica distinta de la creada con el acto que fue objeto de tal

petición, máxime si se tiene en cuenta que la SIC así lo precisó en el acto acusado al sostener que “[…] dicho documento fue citado expresamente por el solicitante al momento de tratar de definir el estado del arte previo a lo que considera su invención […]”. Así las cosas, es evidente que el acto administrativo demandado no era susceptible de control jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de octubre de 2010, Radicación 25000-23-41-000-2014-00674-01, C.P. Guillermo

Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00115-00

Actor: NOVARTIS A.G Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Recurso ordinario de súplica

Referencia: SE CONFIRMA AUTO SUPLICADO. EL ACTO ADMINISTRATIVO

QUE DENIEGA UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA NO ES

SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL.

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de agosto de 2018, proferido en la Sala Unitaria

por el señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, mediante el cual dejó sin efecto lo actuado dentro del proceso y, en su lugar, rechazó la demanda. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso mediante auto de 6 de agosto de 2018, adujo: “[…] Ahora bien, se observa que en el sub lite se ventila una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo que resolvió negativamente una solicitud de revocatoria directa de la Resolución número 66536 de 18 de noviembre de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedido por el Superintendente de Industria y Comercio, siendo determinante establecer si este tipo de actos son o no susceptibles de control judicial. En virtud a ello, es pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 96 del CPACA, norma según la cual: “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. En este mismo sentido, esta Corporación ha señalado que cuando se trate de actos administrativos en los cuales se resuelva una revocatoria directa, los mismos no serán objeto de recursos y aquellos que nieguen la revocatoria directa no serán susceptibles de control judicial, debido a que no configuran una nueva situación jurídica. […] En el caso que nos ocupa, la Resolución número 56409 de 23 de

diciembre de 2014 decidió negar la solicitud de revocatoria directa y, por lo tanto, mantuvo incólume la decisión adoptada en la Resolución número 66536 de 18 de noviembre de 2013, que a su vez confirmó la decisión adoptada en la Resolución número 42278 de 28 de mayo de 2013, a través de la cual se negó la patente de invención

denominada: “FORMAS CRISTALINAS Y DOS FORMAS

SOLVATADAS DE SALES DE ÁCIDO LÁCTICO […]”.

De conformidad con la jurisprudencia trascrita, la resolución demandada, al negar la solicitud de revocatoria directa, no creó una nueva situación jurídica a la ya existente y, por tal razón, se puede afirmar que la misma no es susceptible de control judicial. Por lo anterior, la irregularidad asociada con la admisión de la demanda, en los términos del artículo 207 del CPACA1, debe ser objeto de pronunciamiento, con miras al saneamiento de la actuación judicial, siendo procedente dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso […]”. Cabe poner de relieve que conforme a lo dispuesto en el artículo 169 ibídem2, en el presente asunto procede el rechazo de la demanda, como quiera que el acto demandado no es susceptible de control judicial. […]”. II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO II.1. La parte actora interpuso recurso ordinario de súplica contra la providencia de 6 de agosto de 2018. Indicó que el medio de control de la referencia se dio con ocasión de la solicitud de patente de invención que ella hiciera ante Superintendencia de Industria y Comercio3, la que le fue negada mediante la Resolución núm. 42278 de 28 de

mayo de 2013, con el argumento de que dicha solicitud no tenía nivel inventivo4. Adujo que contra tal decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 66536 de 18 de noviembre de 2013, en la que se reiteró la negativa de conceder la patente. 1 “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. 2 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (resalta el Despacho) 3 En adelante SIC. 4 Se motivó en una supuesta falta de actividad diferente de los cristales de la forma II reclamada.

Afirmó que, a su juicio, esta última resolución vulneró su derecho al debido proceso dado que la SIC al sustentar la decisión “citó una nueva anterioridad del estado de la técnica”, debido a que al realizar las objeciones de patentabilidad mencionó un nuevo documento, el WO2006/127926, que no había sido citado durante el trámite administrativo y que le impidió aportar argumentos técnicos contra el mismo al haber quedado agotada la actuación administrativa.

Que, por lo anterior solicitó la revocatoria directa del último acto administrativo, petición que le fue denegada por la SIC a través de la Resolución 56409 de 23 de diciembre de 2014, en la que adujo que el oficio citado “no fue ajeno al conocimiento del solicitante, bajo el entendido de que dicho documento había sido citado expresamente por el solicitante dentro del capítulo descriptivo de la solicitud”. Argumentó que, contrario a lo señalado en la providencia suplicada, el Consejo de Estado sí previó una posibilidad de control judicial del acto administrativo que resuelve una solicitud de revocatoria directa cuando en providencia de 3 de diciembre de 1993 sostuvo que, “en principio, el acto que resuelve la revocatoria directa no tiene control judicial, sin embargo, bien puede acontecer, en casos excepcionales, que el acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa, modifique total o parcialmente el acto inicial y tal decisión se adopte en contravención a la ley >> 5”. Manifestó que en el caso en estudio la resolución demandada modificó parcialmente la decisión inicial, por cuanto si bien es cierto la SIC confirmo la negación de la patente, también lo es que se basó en razones diferentes a las objetadas dentro del trámite administrativo dado que se fundamentó en un 5 Expediente 2640, sentencia de 3 de diciembre de 1993 documento que no había sido citado con anterioridad, razón por la que no lo pudo controvertir, lo que, a su juicio, da lugar a ejercer el control judicial solicitado. Agregó que con tal decisión la SIC vulneró los artículos 29 de la Constitución

Política, 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 y 45 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, en cuanto a la oportunidad del solicitante para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por la oficina de patentes, máxime cuando esta daba por terminado el trámite administrativo. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2467 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, los proveídos enlistados en el artículo 243 ibidem8, como el que rechaza la demanda, son susceptibles de súplica ante la 6 En adelante CPACA 7 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en

turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”. 8 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida. El presente asunto se contrae a determinar si resulta procedente el rechazo de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad NOVARTIS AG, mediante apoderado, contra la Resolución 56409 de 2014 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual denegó la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones 42278 y 66536 de 28 de mayo y 30 de agosto de 2013, dictadas por

dicha entidad. En el caso bajo estudio, el Magistrado sustanciador mediante auto de 6 de agosto de 2018, en aplicación del artículo 207 del CPACA9, dejó sin efecto lo actuado dentro del proceso y rechazó la demanda debido a que estableció que la resolución acusada, que negó la solicitud de revocatoria directa, no creó una nueva situación jurídica diferente a la ya existente, razón por la que no era susceptible de control judicial. Sobre el tema, esta Corporación ya se ha pronunciado en diferentes decisiones judiciales, en las que ha sostenido, de manera reiterada, que los actos administrativos que niegan una solicitud de revocatoria directa no tienen control jurisdiccional alguno debido a que los mismos no reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, criterio que coincide con el adoptado en el auto de 6 de agosto de 2018, impugnado. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”. 9 “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad

para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. En efecto, al no contener una manifestación de voluntad de la administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo, el que niega la solicitud de revocatoria directa del mismo no tiene control jurisdiccional. En este caso la Resolución 56409 de 2014 en nada cambió la negativa de conceder la patente decidida en las Resoluciones 42278 y 66536 de 2013, expedidas por la SIC. Esta Sala, en relación con el asunto que nos ocupa, en providencia de 23 de octubre de 201410, sostuvo: “[…] Por su parte el artículo 96 del CPACA., consagra que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se

considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo[…]” (Destacado de Sala). En el caso concreto, la demandante argumenta que el Consejo de Estado ha considerado que, en casos excepcionales, el acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa en el sentido de modificar total o parcialmente el acto inicial es susceptible de control judicial. Aduce que la Resolución núm. 56409 de 2014 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 23 de octubre de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000234100020140067401. modificó parcialmente la decisión inicial, lo que constituye una situación nueva y por ello es procedente su estudio. A juicio de la Sala, a pesar de que la recurrente alega que la Resolución núm. 56409 de 2014 modificó parcialmente la decisión inicial al soportarse en el documento WO2006/127926, tal pronunciamiento no generó una situación jurídica distinta de la creada con el acto que fue objeto de tal petición, máxime si se tiene en cuenta que la SIC así lo precisó en el acto acusado al sostener que “[…] dicho documento fue citado expresamente por el solicitante al momento de tratar de definir el estado del arte previo a lo que considera su invención […]”. Así las cosas, es evidente que el acto administrativo demandado no era susceptible de control jurisdiccional, como bien se explicó en el auto suplicado, razón por la que se confirmará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva

de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 6 de agosto de 2018, proferida en Sala Unitaria por el señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 29 de octubre de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

Consultar sobre este documento ...