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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00164-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00164-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDAS CAUTELARES - Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARESDefinición / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debe cumplir los requisitos especiales y generales El artículo 230 del CPACA, prevé que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, para lo cual el Juez tiene la potestad de «[…] Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo […]», entre otras. Ahora bien, por tratarse la suspensión provisional de una medida cautelar en la que se involucran actos administrativos cuya legalidad se presume, el artículo 231 ibidem, impuso requisitos especiales para su procedencia, pues previó su viabilidad cuando se observe la «[…] violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]». Tal exigencia no implica la exclusión de los requisitos generales señalados en la segunda parte del precepto en mención, pues aunque allí se indica que «[…] En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos […]», ello hace referencia a las exigencias adicionales aparte de las ya mencionadas para la suspensión provisional que deben ser tenidas en cuenta para las demás

medidas cautelares, sin que se conlleve a exceptuar de su cumplimiento para la solicitud de suspensión provisional, pues esta ha sido clasificada también como una medida cautelar tal como lo dispone el artículo 230 del CPACA, por lo que debe cumplir tanto los requisitos especiales como los generales establecidos en la norma. En efecto, no podría proceder la suspensión provisional de los efectos de un acto acusado, si la demanda no está debidamente fundada en derecho; si el actor no es el titular del instituto jurídico invocado; por lo que si el demandante presenta pruebas (documentos) y argumentos que permitan deducir que resultaría más gravoso para el interés público negar la suspensión de los efectos del acto administrativo que concederla, el Juez está en la obligación de decretarla, por lo que también resulta exigible para esta medida cautelar que se acredite que en el evento de no concederla se configuraría un perjuicio irremediable y que, en caso de que no se decrete, los efectos de la sentencia podrían resultar nugatorios, verbigracia en aquellos eventos en que el acto acusado genere efectos temporales, por ejemplo, de un mes, siendo lo más probable que para la fecha del fallo aquel no estaría surtiendo efectos y la decisión y/o protección solicitada podría resultar inane. RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra decisión que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de la circular mediante la cual se emitieron unos lineamientos para mejorar el acceso a sangre y componentes sanguíneos / BANCOS DE SANGRE - Inscripción en

cada departamento / SECRETARÍAS DE SALUD DEPARTAMENTALESCoordinación territorial de la Red de Sangre / RED NACIONAL DE BANCOS DE SANGRE Y SERVICIOS TRANSFUSIONALES - Coordinación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de la circular del Instituto Nacional de Salud que prevé unas directrices para mejorar el acceso a la sangre y sus componentes [L]a Circular 1000-0054 de 11 de noviembre de 2014, expedida por el Director General del INS, emitió unos lineamientos para mejorar el acceso a la sangre y sus componentes sanguíneos. En efecto, esta prevé unas directrices para mejorar el sistema de recaudo de hemocomponentes mas no establece redes de bancos de sangre a nivel departamental ni desvincula los bancos de sangre de las entidades territoriales, ya que el objeto de la circular es organizar la cobertura, la seguridad y la calidad de la sangre en todo el territorio nacional, para lo cual solicita la inscripción de todos los bancos de sangre en sus respectivos departamentos, lo que no significa que del citado liquido solo pueda disponerse o distribuirse en la respectiva entidad territorial, por lo que en este estado de la actuación no se observa que la INS esté permitiendo que las entidades territoriales establezcan requisitos ni condiciones adicionales para los bancos de sangre. Tampoco se evidencia que algunas disposiciones, como las contenidas en el numeral II.2. del acto acusado conduzcan a una interpretación distinta a la mencionada en el auto recurrido, pues, como ya se dijo, el acto censurado vislumbra una organización en la colecta y distribución del citado líquido, tal como

se evidencia en el numeral II.2 citado por el recurrente, dado que en este se le otorga a los departamentos la facultad de coordinar mas no de emitir prohibiciones y menos aún en contra de lo dispuesto en mandatos superiores, simplemente le da potestades para regular el máximo de unidades a captar y el seguimiento respectivo frente a la distribución de las unidades captadas. […] [D]el examen de legalidad efectuado en el auto recurrido […] no se vislumbró que el INS se excediera en sus funciones ni que vulnerara la normativa invocada por el actor, pues tal y como lo indicó el demandado en respuesta al recurso en examen, la salud es un bien de interés público y en consecuencia, lo son las actividades relacionadas con la obtención, donación, conservación, procesamiento, almacenamiento, transfusión y suministro de sangre humana, las cuales no puede ser consideradas como una actividad económica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 243

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 1000-0054 DE 2014 (11 de noviembre)

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00164-00

Actor: RODRIGO POMBO CAJIAO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD - INS Referencia: Auto que resuelve recurso de reposición El actor, por conducto de apoderada, en escrito visible a folios 106 a 116 del cuaderno contentivo de la solicitud de la medida cautelar, interpuso recurso de reposición contra el auto de 7 de noviembre de 2017, a través del cual esta Sala Unitaria denegó la suspensión provisional de los efectos de la Circular 1000-0054 de 11 de noviembre de 2014, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Salud, en adelante INS, mediante la que se emitieron unos lineamientos para mejorar el acceso a sangre y componentes sanguíneos I-. ANTECEDENTES La demanda El ciudadano RODRIGO POMBO CAJIAO, por conducto de apoderada, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de de los efectos de la citada Circular 1000-0054 de 11 de noviembre de 2014.

II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante proveído de 7 de noviembre de 2017, esta Sala Unitaria denegó la medida cautelar solicitada por el actor. En síntesis, adujo lo siguiente: Que el acto acusado prevé unas directrices para mejorar el acceso a la sangre y sus componentes mas no establece redes de bancos de sangre a nivel departamental ni independiza los bancos de sangre de las entidades territoriales.

Explicó que, las disposiciones censuradas se dirigen a plantear una organización

del sistema de acceso, cobertura, seguridad y calidad de sangre así como de sus componentes en todo el territorio nacional, para lo cual solicita la inscripción de todos los bancos de sangre en sus respectivos departamentos lo que no supone que del citado liquido solo pueda disponerse o distribuirse en la respectiva entidad territorial. Indicó que, el numeral 7 del aparte I de bancos de sangre del acto en cuestión, señala que «Para aquellos bancos inscritos como vinculados con distribución en otros departamentos, las necesidades de sangre y autorizaciones de colecta se coordinarán con la red nacional y el departamento, con base en la necesidad de cobertura de aquellos departamentos que no tienen banco de sangre o no son autosuficientes»1, lo que permite evidenciar que la inscripción por departamentos no desvincula a los bancos de sangre de la red nacional, pues el acto otorga la posibilidad de que, independientemente de la inscripción, dichos bancos suplan las necesidades en otras entidades territoriales. Señaló que, para efectuar la organización que plantea la Circular en censura, el INS le otorga a las Secretarías de Salud Departamentales la coordinación de los bancos de sangre a nivel territorial, lo cual implica una gestión administrativa pero no una potestad absoluta en el manejo del líquido; tan así es que el acto dispone que tales Secretarías en conjunto con la Red Nacional de Bancos de Sangre del INS estimarán las necesidades de sangre a colectar anualmente, entre otras. Manifestó que, aunque en el acto demandado se indique que los manejos se deben efectuar a nivel departamental, lo cierto es que ello no implica separación

de la red de sangre sino una forma de gestionar desde lo territorial, por cuanto ello 1 Negrillas fuera del texto. permite, por cuestiones de logística, establecer la disponibilidad y las necesidades a dicho nivel, en aras de coordinar en el ámbito nacional y lo que se requiera, según el caso, ya sea para colectar o distribuir. Sostuvo que, la Circular en censura no deshabilita la red nacional, pues prevé la evaluación de criterios de organización y planificación de la Red Nacional de Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión, lo que denota la potestad que ejerce en todo el territorio. Concluyó que, no se observa vulneración alguna que permita decretar la suspensión provisional solicitada, pues el Legislador fue claro en establecer, que para que proceda el decreto de las medidas cautelares consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA., es indispensable que las argumentaciones, documentos o informaciones allegados por el interesado lleven a concluir al Juzgador, sin dubitación alguna, que resultaría más gravoso al interés público negar la medida que concederla y en el presente caso, tal como quedó visto, tales circunstancias no se acreditaron. Aseveró que, no se advierte que la norma en cuestión ponga en peligro derecho alguno, ni que genere la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se pudo deducir que por el hecho de no conceder la medida en mención, los efectos de la sentencia podrían resultar nugatorios, por lo que en virtud de que el numeral 4º del

artículo 231 del CPACA condiciona el decreto de la suspensión provisional al cumplimiento de las anteriores circunstancias, en el caso sub examine, no se accede a la medida cautelar solicitada, pues la presunción de legalidad que ostenta el acto acusado permanece.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN - El actor en escrito visible a folios 106 a 116 del cuaderno de la solicitud de la medida cautelar, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 7 de noviembre de 2017. En síntesis, adujo lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 231 del CPACA, para motivar la procedencia de la suspensión provisional solicitada se hace necesaria la confrontación del acto acusado con las normas de carácter superior que considera vulneradas.

Indicó que, en el sub examine se denegó la medida solicitada por considerarse que la solicitud no acreditaba los requisitos que el citado artículo 231, parágrafo segundo, establece, entre otros, que su negación resultaría más gravosa para el interés público; la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o que la sentencia y sus efectos podrían resultar nugatorios. Alegó que, la norma establece estos requisitos para «los demás casos», es decir, para las medidas cautelares que no constituyan una solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Trajo a colación la sentencia C-284 de 15 de mayo de 20142, mediante la cual la Corte Constitucional señaló lo siguiente: 2 Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA «[…] Requisitos para decretar las medidas cautelares. La Ley 1437 de

2011 distingue en este aspecto los requisitos exigibles, según el tipo de medida. Si se pide la suspensión provisional de un acto administrativo, en un proceso de nulidad, la misma procede cuando del análisis del acto cuestionado y de su confrontación con las normas invocadas surge una violación de las últimas. En esto hay, como se ve, un cambio fundamental pues ya no se exige -como en el Código anterioruna “manifiesta infracción”, y por el contrario se ordena hacer un análisis. Si además de la nulidad se pide el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, para que prospere la medida debe probarse “al menos sumariamente la existencia de los mismos” (art 231). Conforme el CPACA, en “los demás casos”, los requisitos son los siguientes: 1) que la demanda esté razonablemente fundada; 2) que el demandante haya demostrado “así fuere sumariamente”, ser titular de los derechos invocados; 3) que el actor haya presentado “los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones” con los cuales se pueda concluir que resultaría más gravoso negar la medida que concederla; 4) que de no otorgarse la medida sobrevenga un perjuicio irremediable o la sentencia se vuelva ineficaz (art 231). […]» Manifestó que, de igual forma se ha manifestado el Consejo de Estado al indicar que para que proceda la medida cautelar en acciones de nulidad, se debe acreditar la violación de las disposiciones invocadas en la solicitud, requisito igualmente exigible en tratándose de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que se demuestre la ocurrencia de perjuicios.

Precisó que, igualmente, la mentada Corporación ha explicado que en los demás casos, las medidas serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Señaló que, los requisitos exigibles para la suspensión provisional son distintos de las medidas cautelares, de tal forma que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y a su vez se solicite la suspensión provisional de sus efectos, el juzgador debe valorar el acto cuestionado y confrontarlo con las normas superiores que estime vulneradas, razón por la cual, para los casos distintos le serán exigibles los demás requisitos que el mismo artículo señala en su parte final. Arguyó que, para el caso particular, que se encuadra dentro de una suspensión provisional de los efectos del acto demandado, no resulta procedente la exigencia de demostrar que la negación de la medida resultaría más gravosa para el interés público; la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que la sentencia o sus efectos

podrían resultar nugatorios; por lo que solicita que sea reconsiderada la decisión y se conceda la medida. Por otro lado, afirmó que según la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en el auto que se recurre, según la cual «[…] el acto acusado prevé unas directrices para mejorar el acceso a la sangre y sus componentes mas no establece redes de bancos de sangre a nivel departamental ni independiza los bancos de sangre de las entidades territoriales […]», sin embargo, tal interpretación no es la misma asumida por las entidades territoriales, dado que algunas han expedido normas que prohíben, por ejemplo, que se recolecte sangre en su departamento y se lleve a otro para realizar su distribución, o excluyen de las redes departamentales bancos de sangre del nivel nacional, lo cual clara y abiertamente vulnera el Decreto 1571 de 12 de agosto de 19933 y el principio de libre circulación de la sangre en todo el territorio colombiano. Aseveró que, la Red Nacional de Bancos de Sangre es la competente para dictar las directrices oportunas en materia organizacional e infraestructura para la distribución de hemoderivados, por lo que resulta contrario a derecho que una circular de un organismo administrativo adscrito al Ministerio de Salud establezca exigencias que desbordan los requisitos para el ejercicio de las actividades de los bancos de sangre, al conceder amplias facultades y competencias a las Secretarías de salud territoriales, entre otras. Sostuvo que, el INS no puede permitir que las entidades territoriales establezcan requisitos y condiciones adicionales para los bancos de sangre, ya que los mismos deben cumplir con los requisitos establecidos única y exclusivamente por las

normas legales y reglamentarias sobre la materia (reserva legal); es decir, que no puede a través de una circular denominada «[…] lineamientos técnicos[…]», facultar a cada entidad territorial a establecer una estructura, condiciones y requisitos contenidos en las denominadas redes departamentales de bancos de sangre. 3 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia». Argumentó que, aunque en un principio pareciera que el espíritu de la Circular cuestionada fuese el señalado por el Consejo de Estado, que estimó que las medidas tomadas no se entienden como una forma de separación de un ámbito nacional sino la vía para gestionar desde lo territorial; lo cierto es que algunas disposiciones del acto acusado conducen a una interpretación distinta, verbigracia las contenidas en el numeral II.2. Explicó que, dichas disposiciones son las que más restringen y vulneran la normativa superior, pues a partir de ellas las Secretarías de Salud realizan interpretaciones muy diversas de las realizadas por la Corporación Judicial, por lo que terminan siendo las entidades territoriales las que definen las necesidades de cada territorio. Adujo que, conforme al entendimiento de la circular cuestionada, los bancos de sangre del territorio nacional tendrían que inscribirse en los bancos de sangre de cada ente territorial, aun cuando sean bancos nacionales y estas entidades

territoriales determinarían la viabilidad o inviabilidad, limitándole a los bancos de sangre nacionales su derecho a ejercer actividades en todo el territorio. Indicó que, con la circular demandada cada ente territorial puede establecer requisitos y condiciones exagerados que se convierten en trabas para que la sangre recolectada en un departamento sea llevada a otro, lo cual infringe entre otros el principio de libre circulación de la distribución de sangre (Numeral 4.4.1 de la Política Nacional de Sangre) y vulnera las políticas y normas que buscan una satisfacción de necesidades a nivel nacional (Decreto 1571 de 12 de agosto de 1993, artículos 3° y 26.a). Alegó que, las entidades departamentales no sólo están actuando como un intermediario logístico, estableciendo requisitos burocráticos adicionales y abusivos, sino que las mismas pueden decidir sobre la viabilidad de un Banco de Sangre y restringir su autorización de funcionar. Manifestó que, no puede el INS delegar y agregar en el nivel departamental la facultad de admisión o exclusión de bancos de sangre, pues según las normas vigentes, la Red de Bancos de Sangre es una y es nacional, puesto que el tema de la captación y distribución de hemoderivados es un asunto de salud pública y por ende, debe ser un tema de competencia del nivel nacional, por lo que considerar lo contrario, desemboca en lo que se ha mencionado en la demanda, que cada departamento vele por sus propios intereses sin considerar la sangre como una necesidad de todos los colombianos, lo que evita, por ejemplo, que puedan equilibrarse las necesidades de unos y otros entes territoriales. Señaló que, para reafirmar la necesidad de la suspensión provisional solicitada,

aporta copia del Decreto 722 de 2013, expedido por el Gobernador de Risaralda4, el cual contiene una expresa orden de regular la captación según las propias necesidades del departamento y la expresa prohibición para los bancos de sangre de captar sangre en esa entidad territorial y sacarla a otros departamentos, así: «[…] 4 Que aduce haber demandado ante el «Tribunal Administrativo de Cundinamarca», con fallo adverso de primera instancia, pendiente de la resolución del recurso de apelación ante el Consejo de Estado con radicación 2015-00048. Artículo Tercero. Funciones de la Coordinación de la Red Departamental de Sangre. Son Funciones de la Coordinación departamental las siguientes: […] i)Regular la captación de sangre y sus componentes dentro del departamento acorde con las necesidades y de conformidad con la estructura y organización de la red departamental de sangre, así como con los criterios de disponibilidad, suficiencia, oportunidad acceso y seguridad en el ente territorial, evitando por tanto la captación de sangre en el territorio por entidades u organizaciones externas a la Red departamental de sangre de Risaralda, que tengan la finalidad de captar sangre para bancos de sangre ajenos al departamento de Risaralda. […]» - Del recurso de reposición se corrió traslado al Instituto Nacional de Salud – INS-, que en síntesis, adujo lo siguiente: Que no es cierto que únicamente se hayan analizado los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, pues el Consejo de Estado observó que el acto acusado establece unas directrices para mejorar el acceso a la sangre y sus componentes mas no las aludidas «redes de bancos de sangre en los niveles

departamentales». Adujo que, el análisis efectuado en el proveído recurrido, se encuentra acorde con los fundamentos jurídicos del acto acusado, pues a través del mismo se pretendió organizar la red de servicios de sangre mediante una centralización regionalizada. Explicó que, en este modelo de centralización y fortalecimiento de bancos se genera un modelo de donación voluntaria y habitual que promueve una cultura de donación e identificación de la población con sus actores y no un mensaje disperso entre varios bancos que aborden a la misma población. Indicó que, estas estrategias reducen, además, la pérdida de sangre por alta reactividad, vencimiento e inadecuados procedimientos. Alegó que, la práctica transfusional es una actividad de alto impacto en la salud pública y por ende, las Direcciones Territoriales cumplen la función de coordinar la red seccional de bancos de sangre en su jurisdicción, de acuerdo a lo definido en la normativa vigente. Manifestó que, no es cierto que el Consejo de Estado no haya valorado el análisis del acto cuestionado con la confrontación de las normas superiores que se consideran supuestamente violadas, lo cual no se demostró en el escrito del recurso, por cuanto en él únicamente se manifiesta que existe una clara vulneración de las normas superiores pero tal señalamiento no se demuestra argumentativamente. Señaló que, la manifestación relativa a la interpretación que al respecto han efectuado las entidades territoriales no es cierta y se constituye en un nuevo argumento del cual no existe ningún sustento probatorio. Arguyó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida de

la población colombiana, afirmaciones efectuadas por el actor sin ningún sustento jurídico ni probatorio, pues por el contrario, ha procurado optimar el modelo de organización de la red, de manera que permita fomentar la captación de sangre de forma racional y mejorar la comunicación entre bancos de sangre proveedores y los servicios de transfusión, con el fin de compensar la oferta y la demanda para lograr mantener la disponibilidad y oportunidad respecto del inventario de sangre. Expresó que, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1571 de 12 de agosto de 1993 reglamentó parcialmente el título IX de la Ley 9 de 24 de enero de 19795 en cuanto al funcionamiento de los establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o sus hemoderivados; creó la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre. Explicó que, en su artículo 2º se previó que la salud es un bien de interés público y en consecuencia, lo son las disposiciones del Decreto por medio del cual se regularon actividades relacionadas con la obtención, donación, conservación, procesamiento, almacenamiento, transfusión y suministro de sangre humana así como sus componente o hemoderivados. Afirmó que, la sangre humana solo podrá ser extraída y utilizada sin ánimo de lucro con fines preventivos, terapéuticos, de diagnóstico en seres humanos para investigaciones científicas, por lo que no se vulnera el artículo 333 de la Carta Política, por cuanto la captación de sangre no puede ser considerada como una actividad económica, de conformidad con el principio de solidaridad y por ende, no es adecuado que el actor estime que la Circular en comento vulnera la libre

competencia e iniciativa privada de los bancos de sangre, toda vez que ni el 5 «Por la cual se dictan Medidas Sanitarias». Estado ni las autoridades nacionales o territoriales pueden auspiciar el ánimo de lucro en desarrollo de esta actividad altruista. Aseveró que, lo antes mencionado es precisamente lo que desvirtúa la supuesta infracción del artículo 13 de la Constitución Política, pues dicho Instituto se ha ceñido a los mandatos normativos, de los que se debe resaltar que el principio de igualdad, si bien no le impide reconocer al legislador entre las personas distinciones legítimas, lo cierto es que inadmite tratos desiguales que sean irracionales, es decir, que no tengan una justificación objetiva y razonable, o que no guarden proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que persigue, por lo que al ser los Bancos de Sangre organizaciones sin ánimo de lucro que cumplen una función social, se deben regir bajo las limitaciones que prevé el Estado para el acceso a la sangre y sus componentes. Transcribió apartes del capítulo 3 de la Resolución 901 de 20 de marzo de 19966, expedida por el entonces Ministerio de Salud y concluyó que en virtud a esta, la Circular en censura contiene unos lineamientos técnicos que no son creados por dicho Instituto de manera caprichosa ni abusiva sino que establece una organización que permite, bajo criterios diferenciadores, se cumpla con la finalidad de lo pretendido en sus fundamentos, siendo esta medida necesaria en pro de la salud pública. Sostuvo que, la Red Nacional de Bancos de Sangre está compuesta por diferentes instituciones y procedimientos que se integran entre sí y que trabajan

armónicamente para cumplir con los fines del Estado 6 «Por la cual se adopta el Manual de Normas Técnicas, Administrativas y de Procedimientos para bancos de sangre» Argumentó que, de conformidad con los Decretos 4109 de 2 de noviembre de 20117 y 2774 de 28 de diciembre de 20128 (cuyos apartes transcribió), dicho Instituto no se excedió en sus facultades, pues procedió conforme a las funciones y competencias que le fueron otorgadas, las cuales son claras frente a su roll como autoridad científico técnica, que se enmarcan al cumplimiento de su objeto y naturaleza jurídica, por ser la institución encargada de velar por la salud pública desde sus diferentes ámbitos, adicional a su calidad de coordinador de las redes especiales, entre ellas, la pluricitada Red Nacional de Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión, razón por la cual es competente para emitir lineamientos técnicos que permitan la funcionabilidad y la interacción de la red, de acuerdo con las políticas y estrategias trazadas por el Gobierno Nacional. Adujo que, el Decreto 1571 de 12 de agosto de 1993 determinó la estructura de la Red Nacional de Bancos de Sangre, que está compuesta por: la Dirección Nacional, la Coordinación Nacional de la Red de Bancos de Sangre y la Coordinación Seccional o Distrital, lo cual no obedece a un invento o capricho de dicho Instituto, por lo que resulta desafortunado que el actor considere que se ha extralimitado de sus funciones, además de que no es cierto que se esté facultando a las entidades territoriales para establecer estructura ni requisitos al respecto,

pues esto ya está definido por el principio de descentralización administrativa. Efectuó un recuento normativo referente a los orígenes de la regulación de la extracción, transfusión y conservación de sangre (Ley 9ª de 24 de enero de 1979 y 7 «Por el cual se cambia la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Salud -INS y se determina su objeto y estructura». 8 «Por el cual se establece la estructura interna del Instituto Nacional de Salud -INS» su Decreto reglamentario 1571 de 12 de agosto de 1993), trascribió algunas normas y explicó cómo funciona dicho sistema. Indicó que, conforme a la normativa citada, la Circular demandada es un lineamiento técnico, emitido de acuerdo a su carácter de máxima autoridad sanitaria y científico técnica del orden nacional, que tiene com

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