CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00165-00-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00165-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Está compuesto por los de reserva legal y de tipicidad [E]l principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución está compuesto por los principios de reserva legal y de tipicidad, en virtud de los cuales al legislador le asiste la potestad exclusiva para fijar las conductas que deban ser sancionadas penal o disciplinariamente con la mayor precisión y claridad posible de forma que no se presente duda alguna sobre la acción, hecho u omisión reprochables, así como establecer los procedimientos administrativos y penales que deben seguirse por las autoridades correspondientes para imponer los correctivos del caso, que también deben ser predeterminados cualitativa y cuantitativamente. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el régimen de control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – En materia de régimen de sanciones / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Potestad regulatoria / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para regular la actividad de autoridades públicas en materia de inspección y vigilancia / SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Facultades de reglamentación y autorización específicas / COMPETENCIA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – No la tiene para reglamentar la clasificación de las faltas en los servicios de vigilancia y seguridad privada / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Vulneración [L]a Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no se encuentra
habilitada legalmente para reglamentar la clasificación de las faltas en los servicios de vigilancia y seguridad privada en las categorías de gravísimas, graves y leves, estableciendo las conductas que tipificarían en cada una de ellas. Corolario de lo anterior, la actuación desplegada por la autoridad demandada conlleva la modificación de una norma de jerarquía superior, tal como lo propone el demandante, puesto que a través de los apartes de la resolución acusada introdujo al ordenamiento jurídico regulación adicional sobre un asunto que ya estaba definido por el Presidente de la República en el Decreto Ley 356 de 1994, debido a que los artículos 75 y 76 establecen las medidas cautelares y las sanciones a que se someterían los sujetos que infringieran lo dispuesto en ese cuerpo normativo y en especial lo previsto en los títulos V y VII que tratan sobre los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como las disposiciones comunes relativas a utilización de blindajes, investigación de información suministrada, razón social, licencia de funcionamiento y de credenciales para asesores, entre otros aspectos, situación que provoca la ruptura del sistema normativo jerárquico propio del Estado Social de Derecho. Así las cosas, en el caso sub examine se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para decretar la suspensión provisional solicitada, ya que de la confrontación de los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Resolución nro. 2946 de 2010 con los artículos 29, 84, numerales 1, 8 y 10 del
artículo 150, y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como los artículos 75 a 79 del Decreto Ley 356 de 1994, el Despacho observa que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no podía reglamentar la clasificación de las faltas y las conductas que tipificarían en cada una de ellas, debido a que esa actividad es exclusiva del Legislador.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, 17 de marzo de 2015, Radicación 2014-03799, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 13 de julio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-201400622-00, C.P. María Elizabeth García González y 11 de marzo de 2014,
Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150
NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / DECRETO 2355 DE 2006 –
ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 de abril) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – ARTÍCULO 43 (Suspendido) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 de abril) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – ARTÍCULO 44 (Suspendido) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 de abril) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – ARTÍCULO 45 (Suspendido) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 de abril)
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – ARTÍCULO
46 (Suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00165-00
Actor: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Referencia: Procedencia medida cautelar suspensión provisional. Actos administrativos El Despacho procede a resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la solicitud de suspensión provisional de los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010 “Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El señor NICOLÁS ARANGO VÉLEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad ante esta Corporación, establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos jurídicos de los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Resolución nro. 2946 de 20101, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, según los cuales se determinó la clasificación de las faltas en los servicios de vigilancia y seguridad privada en gravísimas, graves y leves, estableciendo las conductas que tipificarían
en cada una de esas categorías. I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. En escrito separado a la demanda, el actor solicitó suspender los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Resolución nro. 2946 de 2010, hasta tanto se emita sentencia de fondo en el proceso (Fls. 9 y anverso Cdno. Solicitud de medida cautelar). I.2.2. Como sustento de la solicitud de suspensión, el actor formuló las siguientes consideraciones: 1 "Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada" I.2.2.1. Aduce que en la expedición de las normas demandadas la autoridad demandada extralimitó su facultad reglamentaria debido a que los artículos 75 a 79 del Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 19942 no contienen la tipificación de faltas en las categorías de gravísimas, graves y leves; por lo tanto, se produjo una modificación de esa norma con fuerza de ley a través de un acto administrativo, que en materia sancionatoria tiene reserva legal. I.2.2.2. Precisa que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abrogó la competencia que le asiste al Congreso de la República y al Presidente de la República en lo que respecta a la tipificación de sanciones administrativas, lo cual vulnera los artículos 29, 84, numerales 1, 8 y 10 del artículo 150, y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar
I.3.1. Por auto de 3 de agosto de 2015, se dispuso correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional. I.3.2. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada señala que la solicitud no cumple con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que debió formularse de manera expresa en la demanda o en escrito separado, adicional a lo cual la sustentación de la medida cautelar no demuestra que las normas acusadas son flagrantemente contrarias a la normativa superior. I.3.3. Para respaldar sus argumentos, la demandada cita la providencia del 4 de junio de 2009 proferida dentro del proceso nro. 2008-00345-00, oportunidad en la que se estudió la procedencia de la suspensión provisional de la Resolución No. 2852 de 8 de agosto de 2006, “por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada”, por cuanto el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada se excedió en el ejercicio de sus facultades, y se concluyó que no había lugar a decretar la medida cautelar en atención a que dicha situación requiere de un estudio detallado propio de la sentencia. 2 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada” IICONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. Los actos acusados Corresponden a los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Resolución nro. 2946 de 2010 “Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que a su tenor señalan: “RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (Abril 29) Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. […] Artículo 43. Clasificación de las Faltas. Las faltas, en los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasificarán en:
1. Gravísimas.
2. Graves.
3. Leves.
Artículo 44. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. No contar con el permiso para portar o tener armas para la prestación del servicio.
2. Utilizar, tener o portar armas alteradas.
3. Destinar las armas autorizadas a título personal o a nombre de otros servicios o personas jurídicas para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.
4. Desarrollar actividades diferentes a las establecidas en su objeto social.
5. Prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en lugares no autorizados, o a terceros en zonas o áreas no autorizadas por la
Superintendencia.
6. Prestar servicios de vigilancia y seguridad privada con equipos tecnológicos no autorizados.
7. Desarrollar u ofrecer servicios de vigilancia y seguridad privada, en modalidades y medios no autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.
8. En el caso de los Departamentos de seguridad, prestar el servicio de escoltas a personas no autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.
9. Prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada con personal no capacitado.
10. Expedir certificaciones de capacitación sin haber desarrollado el entrenamiento y capacitación exigido en la normatividad vigente.
11. Expedir certificaciones de capacitación sin estar aprobados los respectivos programas por parte de la Entidad.
12. No elaborar los estados financieros de conformidad con lo exigido en la normatividad vigente.
13. Cobrar una tarifa inferior a la prevista por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo a la normatividad vigente.
14. Ofrecer la prestación de los servicios remunerados por parte de terceros cuando ello no esté expresamente autorizado en la respectiva licencia de funcionamiento.
15. No cobrar los servicios adicionales conforme a los precios del mercado.
Artículo 45. Faltas Graves. Son faltas graves las siguientes:
1. No emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos.
2. No adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el hurto, mal uso o pérdida de las armas autorizadas para prestar el servicio.
3. Incumplir con la relación hombre arma en la prestación del servicio de conformidad con la normatividad vigente.
4. No dar estricto cumplimiento a los términos pactados en los contratos con los usuarios, o abandonar el servicio contratado sin justificación y sin previo y oportuno aviso al usuario.
5. No atender en debida forma los reclamos de los usuarios, o no adoptar las medidas inmediatas que como consecuencia de los mismos sean necesarias.
6. Prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en sucursales o agencias no autorizadas por la Superintendencia.
7. En el caso de los Departamentos de Seguridad, prestar el servicio de escolta con un número superior al autorizado por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada.
8. No cumplir con la obligación señalada en el artículo 52 del Decreto-ley 356 de 1994, referente al registro ante la Supervigilancia de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada.
9. No cumplir con la obligación señalada en el artículo 55 del Decreto 356 de 1994, referente a mantener el registro de los usuarios y compradores de equipos de vigilancia y seguridad privada.
10. Comercializar y/o Arrendar equipos tecnológicos de vigilancia y seguridad privada a terceros diferentes a los clientes o usuarios de empresas de vigilancia y seguridad privada.
11. No contar con el personal capacitado para monitoreo de alarmas, en el ciclo de operador de medios tecnológicos debidamente autorizado por la Escuela o Academia de Capacitación correspondiente.
12. Impartir por parte de las escuelas de capacitación programas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada sin informar previamente a la Entidad sobre el contenido que van a desarrollar los mismos, los medios a utilizar, el personal que será capacitado o el lugar en el cual se impartirá la capacitación o instrucción.
13. Capacitar por parte de las escuelas de capacitación con personal no autorizado por la Superintendencia.
14. Efectuar cambios e inclusión de nuevos socios, fusión, liquidación, cesión y enajenación de las empresas sin autorización de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada.
15. Realizar el cambio de instalaciones sin solicitar autorización previa a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
16. No mantener permanentemente actualizada la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual de conformidad con lo exigido en la normatividad vigente.
17. No aplicar procesos de selección del personal para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.
18. No tener carnetizado el personal de servicio de vigilancia con la credencial expedida por la Superintendencia.
19. No enviar por parte de las sociedades y cooperativas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada, antes del 30 de abril de cada año a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los estados financieros del año inmediatamente anterior, certificados por el
Representante Legal y el Contador o Revisor Fiscal.
20. No enviar por parte de los Departamentos de Seguridad, los estados financieros discriminando los gastos y los costos destinados a vigilancia y seguridad privada del año inmediatamente anterior.
21. No atender las visitas de inspección ordenadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin justa causa.
22. No asistir a la citación realizada para ser inspeccionado in situ por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin justa causa.
23. Prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada sin entrenamiento o reentrenamiento de los caninos de conformidad con la normatividad vigente.
24. No presentar ante la Superintendencia las novedades que se presenten en materia de personal, armamento, equipos y demás medios utilizados, así como la relación de usuarios de acuerdo a lo dispuesto en las normas que regulan la materia.
25. Trasladar el costo del valor de la capacitación al personal operativo vinculado al servicio.
26. No pagar las obligaciones salariales, prestacionales y de seguridad social
establecidas en la normatividad laboral vigente.
27. No cumplir, en el caso de cooperativas de trabajo asociado, con el régimen de compensaciones y de seguridad social integral de conformidad con la normatividad vigente.
28. Exceder la jornada laboral de los trabajadores del sector de conformidad con la normatividad vigente.
29. No reconocer las horas extras de conformidad con la legislación laboral vigente.
30. No suministrar la documentación requerida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin causa justificada.
31. No contar con instalaciones para el uso exclusivo y específico del servicio de vigilancia y seguridad privada.
Artículo 46. Faltas Leves. Son faltas leves las siguientes:
1. No cumplir con los requisitos exigidos para los vehículos al servicio de la vigilancia, en lo referente a su registro, uso y colores.
2. No tener el personal operativo con el uniforme registrado y aprobado por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
3. No portar la credencial expedida por la Superintendencia durante la prestación del servicio de vigilancia.
4. No afiliarse a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana.
5. No dar aviso a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana de los hechos que tenga conocimiento con ocasión a la prestación del servicio.
6. No llevar el registro de las armas con permiso de tenencia y/o porte.
7. No portar el salvoconducto o la fotocopia autenticada del permiso que ampara las armas en la prestación del servicio.
8. No dejar constancia escrita de los casos de accidente o enfermedad de los caninos, así como de la utilización de otro canino para la prestación del
servicio, con su respectivo manejador.
9. Arrendar para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada los caninos.
10. No acondicionar sitios especiales de descanso adecuados para los caninos, cuando estos no puedan ser trasladados para el cambio de turno dentro de los puestos de trabajo.
11. Exceder la jornada de trabajo de los caninos.
12. No mantener caninos de reserva en caso de enfermedad o accidente de algún animal.
13. No cumplir con las cuantías mínimas de patrimonio y proporcionalidad de capital social.
14. No llevar el registro de las horas extras correspondientes o no entregar copia a los trabajadores en la forma como lo establece la normatividad vigente.
15. No contar con una Política de Conocimiento del Cliente cuando a ello hubiere lugar. [...]” II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo La Corte Constitucional ha señalado que las medidas cautelares3 “[…] son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada […] estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]”.
En materia contencioso administrativa la Ley 1437 de 18 de enero de 20114,
establece un amplio sistema de medidas cautelares, para ser aplicadas en aquellos casos en que estas se consideren “[…] necesarias para proteger y 3 H. Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 4 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”5, que se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, clasifica las medidas cautelares como: preventivas, cuando su objeto es impedir que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si lo que buscan es mantener o salvaguardar el statu quo, anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable, con satisfacción previa de la pretensión del accionante y, de suspensión que corresponde a la medida cautelar tradicional en el proceso contencioso administrativo para privar de forma temporal de los efectos a una decisión administrativa. En relación con los supuestos que se deben tener en cuenta para la aplicación de una medida cautelar, según lo previó el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al juez le asiste un amplio margen de discrecionalidad, al señalar que “[…] podrá decretar las que considere necesarias […]”, siempre y cuando se atenga a lo regulado por el mismo estatuto, previsión que como lo ha señalado esta Corporación en providencia cuya ponente fue la Consejera María Elizabeth García González6 “[…] apunta a un criterio de
proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar “[…] documentos, informaciones argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]” (destaca el texto). En este sentido, agregó que la Sala Plena de la Corporación se pronunció en providencia de 17 de marzo de 20157, al señalar: “[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los 5 Artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Ver auto de 13 de julio de 2016, expediente 20140062200, Consejera Ponente María Elizabeth García González. 7 Ver auto de 17 de marzo de 2015, expediente 201403799, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el trascurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]” (se destaca). El criterio jurisprudencial anterior fue complementado en auto de 13 de mayo de 2015, en el cual la misma Corporación sostuvo8:
“[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]” (Destacado por la Sala). Quiere decir lo anterior que al momento de analizar si procede el decreto de una medida cautelar en el trámite del medio de control de nulidad, en los términos de las normas y siguiendo las providencias judiciales precedentes, es necesario examinar los aspectos tradicionales de apariencia de buen derecho y el peligro de que se ocasione un daño jurídico derivado del retraso de la resolución definitiva que obligue a la adopción de acciones urgentes para conjurarlo, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en un ejercicio de ponderación de bienes jurídicos en tensión frente al caso concreto.
8 Expediente No. 2015.00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. II.3. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado La medida cautelar de la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos está prevista en el artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como desarrollo del artículo 238 de la Constitución Política, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. La figura que se caracteriza por ser cautelar, temporal y accesoria pretende evitar que los actos proferidos por la administración, en el evento en que sean contrarios al ordenamiento jurídico, puedan continuar surtiendo efectos hasta tanto se decida de fondo sobre su conformidad con la Constitución Política y la ley. Igualmente, en aras de contar con una tutela judicial efectiva, respecto de la manera como el juez debe abordar el análisis inicial, la Sala Plena de la Corporación en providencia de 17 de marzo de 2015, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente 2014-037999, señaló: “Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis
inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final” (se destaca). 9 Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), Ref: Expediente Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00, Importancia Jurídica. Como lo sostuvo la Sección Primera10 en providencia de 11 de marzo de 2014: “[…] Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del CPACA, expresamente dispone que “(l)a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente
cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite (…)’. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La jurisprudencia ya ha ido señalando que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la causa (…). La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia […]” (se destaca). En estos términos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra facultada para suspender temporalmente los efectos de los actos administrativos puestos a su consideración en ejercicio de los respectivos medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, cuando sean contrarios al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que corresponde abordar al juez a través de un análisis preliminar, que por ende, no constituye prejuzgamiento ni tampoco releva del examen de fondo propio de la
sentencia.
II.4. Requisitos formales y materiales de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado 10 Ver expediente 2013 00503, con ponencia del Consejero doctor Guillermo Vargas Ayala. El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, para el efecto d
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